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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1176-11</strong></p>
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Entidad pública: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA)</p>
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Requirente: Asociación Nacional de Funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes “ANFUCULTURA-CNCA”, representada por doña Marianela Riquelme Aguilar</p>
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Ingreso Consejo: 22.09.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 307 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1176-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y Nº 18.834; el D.F.L. N° 1– 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Marianela Riquelme Aguilar, en su calidad de Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes “ANFUCULTURA-CNCA”, el 10 de agosto de 2011, solicitó al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes –en adelante, indistintamente CNCA–, la siguiente información relativa a la contratación del Carabinero (J) don José Valencia Pacheco, la que debía ser entregada en formato digital al correo electrónico que indica:</p>
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a) Fecha de ingreso al servicio y entregar copia del contrato y de los actos administrativos o de gobierno que sustenten la respuesta.</p>
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b) Señalar el mecanismo y entregar copia de los actos administrativos o de gobierno que sustentaron la decisión, mediante el que la persona señalada ingresó al servicio, así como el perfil del cargo que ocupa (concurso público, llamado o presentación de antecedentes, contratación directa). En caso que corresponda a contratación directa, indicar claramente los criterios que validaron la contratación de la persona señalada.</p>
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c) Copia del registro horario de ingreso y salida de don José Valencia, durante el año 2011.</p>
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d) Copia de los documentos, antecedentes, currículum, títulos académicos y los actos administrativos y de gobierno que validan el ingreso del o la institución, para cumplir las funciones que indica.</p>
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e) Copia de los informes mensuales de la persona contratada, desde la fecha de ingreso al servicio hasta el 10 de agosto del año en curso, que validan el pago de sus remuneraciones.</p>
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f) Copia de los documentos, informes, minutas, cartas, escritos o similares emanados de sus obligaciones de acuerdo o lo indicado en el banner de Gobierno Transparente del sitio oficial del CNCA, en el que se indicó que la persona contratada debe “desempeñarse como profesional de apoyo en temas administrativos y jurídicos: revisión de legalidad y procedencias requerimientos, beneficios del estatuto administrativo: revisión de legalidad y procedencias requerimiento, asociación gremial (fuero sindical) y proyecto inhabilidades e incompatibilidad CNCA”.</p>
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g) Que le indique las causas o razones por las que la persona contratada “prestó apoyo al operativo, en contra de la asociación de funcionarios, estando ese día y esa hora cumpliendo labores funcionarias en el CNCA, de la policía en el servicio el día 29 de julio de 2011, durante la mañana, en la que el contratado se presentó como funcionario de la policía”. Entregar copia de los actos administrativos o de gobierno que sustentaron dicha actuación o de lo contrario indicar qué medidas ha adoptado el servicio para aclarar dicha situación, copia de los actos administrativos o de gobierno que den respaldo a la decisión adoptada.</p>
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2) RESPUESTA: El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, a través del Ordinario Nº 977, de 16 de septiembre de 2011, indicó haber remitido los siguientes documentos a efectos de dar respuesta a los requerimientos contenidos en los literales a) al e) de la solicitud de acceso, cuyo listado se reproduce en términos textuales:</p>
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a) Copia de Resolución Exenta.</p>
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b) Currículum Vitae de don José Eduardo Valencia Pacheco.</p>
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c) Copia de Certificado de Título de don José Eduardo Valencia Pacheco.</p>
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d) Copia de Certificados de Cumplimiento del Departamento de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para los meses de noviembre y diciembre de 2010 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011.</p>
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e) Copia de las Boletas de Honorarios N°76, 77, 86, 90, 94, 101, I05, 108, 112 y 119.</p>
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f) Copia del Registro de Datos del Personal y Remuneraciones del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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g) Copia de la Resolución Exenta N° 577, de fecha 11 de febrero de 2011.</p>
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h) Copia de Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios.</p>
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i) Copia de Certificado de Antecedentes de don José Eduardo Valencia Pacheco.</p>
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j) Copia de Declaración Jurada Simple.</p>
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k) Copia de Declaración Jurada Simple.</p>
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l) Copia de Resolución Exenta N°4939, de fecha 5 de noviembre de 2010.</p>
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m) Copia de Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios.</p>
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n) Copia de Declaración Jurada Simple.</p>
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o) Copia de Declaración Jurada Simple.</p>
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p) Copia de Certificado de Título de don José Eduardo Valencia Pacheco.</p>
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q) Copia de Certificado N°147 del Departamento de Recursos Humanos en el cual consta que don José Eduardo Valencia Pacheco se encuentra enrolado en el sistema biométrico de controles de asistencia desde el día 25 de febrero de 2011.</p>
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r) Copia de Informe de Asistencia de los meses de diciembre de 2010 y de los meses de enero a septiembre de 2011 de don José Eduardo Valencia Pacheco.</p>
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En relación a la solicitud contenida en la letra f), se habría adjuntado copia de los informes mensuales presentados para el pago de sus honorarios.</p>
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Finalmente, en cuanto a la solicitud de la letra g), le señala que no existe la documentación solicitada por lo cual no puede ser entregada. Además, agrega que la Ley Nº 20.285 no ampara solicitudes de acceso a la información en la cual se requieran razones o causas que se encuentren en la mente de la autoridad, tal como lo ha resuelto el Consejo para la Transparencia en las decisiones de Amparo Roles C4-11 y C533-09.</p>
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3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2011, doña Marianela Riquelme Aguilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado parcialmente la información solicitada, no le habrían dado respuesta a los requerimientos de los literales b) y f) y que hay mucha información ilegible. Además, agrega que respecto del literal g), le indicaron que no se encontraría amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) SUBSANACION: Mediante el Oficio N° 2.528, de 29 de septiembre de 2011, este Consejo solicitó a la Sra. Riquelme Aguilar, que subsanara el amparo interpuesto, requiriéndole al efecto que señalara cual o cuales de los requerimientos de información no fueron satisfechos con la respuesta entregada por el órgano recurrido, ya sea porque no fueron respondidas por dicho servicio, o porque la respuesta entregada comprende documentación considerada ilegible. Por otra parte, se solicitó que acreditara el poder que le fue conferido por la Asociación Nacional de Funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes para representarla, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 19.880.</p>
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En respuesta a lo anterior, por correo electrónico de 5 de octubre de 2011, la reclamante acompañó un certificado de Dirección del Trabajo por el que acredita su personería. Asimismo, procedió a aclarar su amparo en los siguientes términos:</p>
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a) En cuanto a la solicitud contenida en el literal a), manifiesta que si bien le proporcionaron las copias de los contratos solicitados, éstas son ilegibles.</p>
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b) Respecto de los literales b) y f), no fueron respondidos por el organismo reclamado, ni se adjuntaron los documentos solicitados.</p>
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c) Sobre el literal g), indica que la respuesta es vaga e insuficiente ya que no se responde a lo consultado, ya que el “Sr. Valencia Pacheco debió haber recibido instrucciones o autorización de la autoridad del servicio para estar en funciones de otra institución en el CNCA, el 29 de julio de 2011. Si actuó motu proprio, entonces debió haberse instruido algún procedimiento administrativo del que debiera existir constancia”.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 2.909 del 4 de noviembre de 2011, al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, requiriéndole que se pronunciara acerca de las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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A través del Ordinario Nº 1215, de 22 de noviembre de 2011, el Subdirector Nacional de la entidad reclamada, obrando en representación de la misma, según la Resolución Nº 106, de 8 de abril de 2011, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto del requerimiento contenido en el literal b), señala que dicho organismo proporcionó el curriculum del Sr. Valencia Pacheco; la Resolución Exenta Nº 577, por la que regulariza su contratación, indicándose el objeto del contrato y sus funciones; la copia del contrato de prestación de servicios y la Resolución Exenta Nº 4939, por la que se le contrata para los fines indicados. De esta forma, los criterios adoptados para determinar su contratación, se encuentran en las citadas resoluciones, no existiendo en dicho servicio, más antecedentes sobre este punto.</p>
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b) En relación a la letra f) de la solicitud de acceso, se entregaron los informes mensuales del Sr. Valencia Pacheco, los que se encuentran firmados por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, sin que existan otros documentos.</p>
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c) Por otra parte, manifiesta que tal como fue requerido por la peticionaria, la información fue entregada en formato digital, de modo que le resulta inexplicable que los documentos sean ilegibles. Conforme a ello, no puede responsabilizarse al servicio de las impresiones realizadas por la Sra. Riquelme Aguilar por cuanto la información fue entregada en el formato solicitado. Además, indica que fueron tarjados los datos de carácter privado tales como el RUT y el domicilio, siguiendo con la jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, lo que se puede apreciar del CD que se adjunta.</p>
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d) Finalmente, señala que a través del requerimiento contenido en el literal g), no se solicita documento alguno en poder de la administración, sino por el contrario, se solicita conocer una causa o razón que solo obraría en la mente del Sr. Valencia Pacheco. En efecto, lo que la peticionaria pretende es que el CNCA, dé una explicación relativa a la supuesta participación de aquél en un operativo de Carabineros de Chile, todo lo cual no consta en documentos alguno que exista en el servicio, lo que se encuentra ratificado, por el Dictamen Nº 11.076, de 2011, de la Contraloría Regional de Valparaíso, cuya copia asimismo acompaña.</p>
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e) En efecto, el referido documento, concluye, en lo que interesa, que la persona a que alude la recurrente, quien presta servicios en el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes –bajo la modalidad de honorarios– y que es, al mismo tiempo, funcionario titular de Carabineros de Chile, al participar en acciones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, deberá, en lo sucesivo, poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le podría afectar respecto de las prestaciones que sirve en calidad de honorarios. Además, en cuanto a la solicitud de substanciación de un proceso disciplinario, indica que es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria –en este caso, Carabineros de Chile–, la que debe estimar si los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, caso en el cual deberá disponer la instrucción de un proceso sumarial, toda vez que la facultad de decretar la iniciación de un procedimiento sumarial se ejerce de oficio por las autoridades investidas de la potestad disciplinaria.</p>
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6) GESTIÓN ÚTIL: Atendido que, con ocasión de los descargos evacuados por el organismo reclamado, éste adjuntó el Ordinario Nº 4/025, de 7 de septiembre de 2011, por el cual habría prorrogado por otros 10 días hábiles el plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso presentada por la reclamante; este Consejo, a través de comunicación telefónica sostenida el 27 de diciembre de 2011, con el enlace del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, requirió copia del documento por el que se acreditara que el referido documento le fue notificado a la solicitante. Con esa misma fecha, la reclamada remitió a este Consejo copia del correo electrónico dirigido a la Sra. Marianela Riquelme Aguila, de 7 de septiembre de 2011, por el que le fue notificado el citado Ordinario Nº 4/025.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme con lo manifestado por la recurrente en su amparo, éste se circunscribe únicamente a los literales a), b), f) y g) de su solicitud de acceso, a través de los cuales se ha requerido lo siguiente:</p>
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a) Fecha de ingreso al CNCA de don José Valencia Pacheco, entregando copia del contrato y de los actos administrativos o de gobierno en que se sustente la respuesta (literal a) de la solicitud);</p>
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b) Señalar el mecanismo mediante el cual el Sr. Valencia Pacheco ingresó al CNCA, así como el perfil del cargo que ocupa (concurso público, llamado o presentación de antecedentes, contratación directa), entregando copia de los actos administrativos o de gobierno que sustentaron la decisión. Además, en caso que corresponda a una contratación directa, solicita indicar claramente los criterios que validaron la contratación de la persona señalada (literal b) de la solicitud);</p>
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c) Copia de los documentos, informes, minutas, cartas, escritos o similares emanados de las obligaciones contractuales del Sr. Valencia Pacheco, conforme se expresa en el banner de Gobierno Transparente del sitio oficial del CNCA (literal f) de la solicitud); y,</p>
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d) Indicar las causas o razones por las que el Sr. Valencia Pacheco habría prestado apoyo en el operativo que señala, entregando copia de los actos administrativos o de gobierno que sustentaron dicha actuación o, de lo contrario, indicar qué medidas ha adoptado el servicio para aclarar dicha situación y copia de los actos administrativos o de gobierno que den respaldo a la decisión adoptada (literal g) de la solicitud).</p>
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2) Que, por su parte, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, no controvirtió el carácter público de la información solicitada, ni tampoco alegó expresamente que a su respecto existiera alguna causal de secreto o reserva que lo relevara de su obligación de entregarla. En efecto, a través del Ordinario Nº 977, de 16 de septiembre de 2011, el órgano reclamado, al responder la solicitud, procedió a proporcionar diversos documentos solicitados por la reclamante, por lo que corresponde analizar si dicha respuesta satisface lo requerido por la Sra. Riquelme Aguilar, a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se procederá a verificar la suficiencia de la información entregada.</p>
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3) Que, en primer término, habiendo revisado el CD adjunto por el CNCA en sus descargos, es posible apreciar que, entre otros, figura un archivo denominado</p>
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“scan_008772”, en el que se encuentran los documentos escaneados que le fueron remitidos a la recurrente, de modo que efectuando un análisis comparativo entre dichos antecedentes y la respuesta entregada a través del citado Ordinario Nº 977 – cuyos documentos fueron enumerados en el numeral 2º de la parte expositiva–, es posible efectuar las siguientes observaciones:</p>
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a) En lo que respecta a los documentos indicados en los literales a) y o); esto es, copia de la resolución exenta y de la declaración jurada simple, no es posible identificar a qué documentos específicamente se refiere, toda vez que no obran en el archivo acompañado documentos que se asocien a los indicados en el listado proporcionado por la reclamada en su respuesta;</p>
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b) En cuanto a los certificados de títulos indicados en las letras c) y p), -el segundo de los cuales se encuentra borroso-. cabe señalar que no se acompaña el certificado de título sino un certificado innominado emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación, en que se indica que el Sr. Valencia Pacheco tiene el título profesional de abogado, y cuya fecha de titulación data del 29.05.2000;</p>
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c) Tratándose de las copias de los certificados de cumplimiento del departamento de recursos humanos del CNCA, consignados en el literal d), solamente se encuentra el de los meses de noviembre y diciembre de 2010, de modo que faltan los correspondientes a los meses de enero a agosto de 2011; y</p>
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d) Finalmente, se encuentran ilegibles los documentos de las letras b), f), l), m) y n), correspondientes al curriculum vitae, copia de registros de datos del Personal y Remuneraciones del CNCA, Resolución Exenta Nº 4939, de 05.11.2010, contrato de prestación de servicios a honorarios y declaración jurada simple, respectivamente.</p>
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4) Que, tratándose del literal a) de la solicitud de acceso, por la que se requería la «fecha de ingreso al servicio y la copia del contrato y de los actos administrativos respectivos», el organismo reclamado señala haber proporcionado las copias de los contratos a honorarios suscritos al efecto y de las resoluciones por las que fueron aprobados; documentos a los que se les tarjó el RUT y el domicilio del Sr. Valencia Pacheco y posteriormente se enviaron en formato digital a la solicitante, tal como lo manifestó en su requerimiento.</p>
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5) Que, conforme con las observaciones efectuadas por este Consejo consignadas en el considerando 3º precedente, no es posible dar por satisfecho el requerimiento de información contenido en la letra a) de la solicitud, toda vez que no siendo legible la Resolución Exenta Nº 4939, por la que se ha aprobado la contratación del Sr. Valencia Pacheco, así como el correspondiente contrato a honorarios, resulta imposible que se pueda determinar, a partir de ello, la fecha de ingreso al servicio y por cierto, entender que la solicitante ha tenido acceso a los documentos solicitados en dicho literal.</p>
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6) Que, en este sentido, cabe desestimar las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado en orden a que no puede responsabilizarse de las impresiones que la recurrente haya efectuado de los documentos entregados, por cuanto, su obligación de proporcionar la información solicitada no se satisface remitiendo un determinado archivo en que conste lo requerido, sino que efectivamente el destinatario pueda acceder a los documentos correspondientes; circunstancia que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la información digitalizada no resultaba legible. De esta forma, se procederá a acoger el amparo en este punto y se ordenará que se entreguen los documentos debidamente escaneados y legibles, de modo de permitir un acceso real a la información solicitada.</p>
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7) Que, en cuanto al requerimiento por el cual solicitaba que se señalara “el mecanismo y entregara copia de los actos administrativos o de gobierno que sustentaron la decisión, mediante el que la persona señalada ingresa al servicio, así como el perfil del cargo que ocupa (concurso público, llamado o presentación de antecedentes, contratación directo). En caso que corresponda a contratación directa, indicar claramente los criterios que validaron la contratación de la persona señalada”, contenido en el literal b) de su solicitud, a juicio de este Consejo, a través de dicha petición el requirente solicita que se informe respecto del sistema de ingreso al CNCA que operó en la especie en relación con el Sr. Valencia, el perfil de su cargo y, en caso que haya operado la contratación directa, se indicaran los criterios por las que se aprobó dicha contratación.</p>
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8) Que, sobre la materia, cabe tener presente que según lo dispone el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, «[p]odrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente».</p>
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Agrega el inciso segundo y tercero de la citada disposición legal que, «[a]demás, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales./ Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto».</p>
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9) Que, por su parte, la Contraloría General de la República a través de los Dictámenes Nº 19.983, de 2008, y N° 64.505, de 2009, ha manifestado que tratándose de contrataciones de prestación de servicios personales sobre la base de honorarios no es legalmente necesario convocar a procedimientos concursales o certámenes para tales efectos, pero cuando se opta por llamar a concurso, la medida obedece solamente a garantizar con la mayor transparencia, la selección adecuada de la persona que preste los servicios que se requieren.</p>
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10) Que, del análisis de los documentos acompañados, en particular, la Resolución Exenta Nº 577, de 11.02.2011, consta que la contratación Sr. Valencia Pacheco como personal a honorario en el referido organismo, se efectuó por vía directa, de modo que es dable entender con ello, que no existen documentos referidos a la realización de un concurso público para seleccionarlo en el cargo que desempeña, razón por la que no puede obligarse al organismo a proporcionarlos.</p>
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11) Que, de esta forma, para los efectos de atender el requerimiento que se analiza, cabría reconducirlo a las resoluciones y los contratos que al efecto se suscribieron con el prestador; así, por lo demás, parece haberlo entendido el organismo reclamado al proporcionar a la solicitante, la copia del curriculum del Sr. Valencia Pacheco; la Resolución Exenta Nº 577, por la que regulariza su contratación; la copia del contrato de prestación de servicios y la Resolución Exenta Nº 4939, por la que se le contrata para los fines indicados. Además, señaló que los criterios adoptados para determinar su contratación, se encuentran en las citadas resoluciones, no existiendo en dicho servicio, más antecedentes sobre este punto.</p>
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12) Que, no pudiendo este Consejo controvertir lo señalado por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en cuanto a la inexistencia de documentos relativos al perfil del cargo, así como cualquier otro antecedente por el que consten los criterios por los cuales el prestador fue contratado; y dando aplicación a los criterios adoptados por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no resulta posible requerir la entrega de otros documentos a los indicados.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que la Resolución Exenta Nº 4939, el respectivo contrato que la fundamenta y la copia del curriculum del Sr. Valencia Pacheco resultaban ilegibles –según se señaló anteriormente–, se procederá por ello a acoger el amparo interpuesto respecto del literal b) de la solicitud de acceso, y se ordenará su entrega, según lo razonado por este Consejo en los considerandos 5º y 6º de este acuerdo, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas en este punto.</p>
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14) Que, sin perjuicio de lo señalado, en relación a los datos contenidos en el curriculum solicitado, cabe tener presente lo razonado por este Consejo la decisión de amparo Rol C496-11, en orden a que existen ciertos “datos de contexto” que no resultan necesarios para evaluar la capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público y cuya revelación debe ser resguardada, por estimarse que ello afectaría los derechos de los titulares de los mismos, a saber: número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, deben ser tachados al momento de proporcionar la información.</p>
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15) Que, en lo que atañe al literal f), de la solicitud de acceso, es preciso señalar que si bien la reclamante no especifica los documentos a los que pretende acceder, por cuanto requiere “la copia de los documentos, informes, minutas, cartas, escritos o similares emanados de sus obligaciones de acuerdo a lo indicado en el banner de</p>
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Gobierno Transparente del sitio oficial del CNCA(…)”; a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general, siguiendo el criterio sostenido en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09 (considerando 1°), esto es, «(…)de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia», inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso éste se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que tal como se indicó en el numeral 5º de la parte expositiva del presente acuerdo, el CNCA, manifestó en sus descargos que al respecto se entregaron los informes mensuales del Sr. Valencia Pacheco, los que se encuentran firmados por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, señalando, en esta oportunidad, que no existían otros documentos; entendiendo de esta forma, que con ello se daba cumplimiento a lo requerido en este punto.</p>
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17) Que del tenor de la solicitud que se analiza, y a la luz del principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, según el cual «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar la información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales», se desprende que lo requerido por la recurrente no se circunscribe únicamente a los informes mensuales a que se ha hecho referencia, sino que a cualquier documento, minutas, cartas, escritos o similares en los que haya intervenido el Sr. Valencia en razón de la ejecución del contrato de prestación de servicios, más aún considerando que la recurrente expresamente requirió los informes mensuales en el literal e) de su solicitud de acceso.</p>
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18) Que, la Resolución Nº 577, de 11 de febrero de 2011, por la que se regulariza la contratación del personal a honorario a que se ha hecho referencia, expresamente señala, dentro de las obligaciones del contratado, la de “entregar un informe mensual que dé cuenta del servicio realizado, a la Sección de Remuneraciones del Consejo</p>
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(…)”</p>
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19) Que, del análisis de los referidos informes, es posible apreciar que dentro de las principales actividades desarrolladas por el Sr. Valencia Pacheco para dar cumplimiento a los servicios contratados, señala como Producto o Servicio, los “Informes –Asesorías” y los medios de verificación de los mismos, “Informes –Correos electrónicos”.</p>
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20) Que, de esta forma, a juicio de este Consejo, siendo que es el propio interesado quien ha manifestado de manera expresa los documentos a través de los cuales es posible dar cuenta de las labores desarrolladas en razón del cumplimiento del contrato, los que debiesen obrar en poder de la reclamada por cuanto formarían parte integrante de los Informes mensuales a los que se encuentra obligado a elaborar, y dado que, como se ha señalado la peticionaria efectuó su requerimiento en términos amplios, comprensiva de cualquier documento que haya emanado de sus obligaciones, no cabe sino acoger el amparo respecto del literal f) de la solicitud de acceso, y ordenar al organismo reclamado a proporcionar copia de los citados informes y correos electrónicos.</p>
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21) Que, en cuanto a la solicitud contenida en el literal g), es preciso señalar que se compone de los siguientes requerimientos:</p>
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a) Las causas o razones por las que la persona contratada “prestó apoyo al operativo, en contra de la asociación de funcionarios, estando ese día y esa hora cumpliendo labores funcionarias en el CNCA, de la policía en el servicio el día 29 de julio de 2011, durante la mañana, en la que el contratado se presentó como funcionarios de la policía”; y</p>
<p>
b) Le entreguen copia de los actos administrativos o de gobierno que sustentaron dicha actuación o de lo contrario indicar qué medidas ha adoptado el servicio para aclarar dicha situación, copia de los actos administrativos o de gobierno que den respaldo a la decisión adoptada».</p>
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22) Que, en lo que respecta al literal a) precedente, este Consejo advierte que dicha solicitud no fue formulada en los términos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que a través de aquélla, la recurrente no solicitó concretamente que se le proporcionara información que al momento de efectuar su petición, obrara en poder de la entidad reclamada, tal como lo exige el artículo 5° de la Ley de Transparencia. Por el contrario, este Consejo estima que la interesada al requerir que le proporcionen las causas y razones por las que la persona contratada prestó apoyo al operativo que indica, en la especie, no solicita información que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, según lo previene el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que exige la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso y aplicando el criterio adoptado en la decisión de amparo Rol C533-09, de este Consejo, la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, razón por la que no cabe sino rechazar el amparo en este aspecto, por cuanto tal requerimiento no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia.</p>
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23) Que, respecto de la solicitud por la que requiere las copias de los documentos indicados en el literal b) del considerando 21°), el organismo reclamado indicó que no existe la documentación solicitada y adjuntó en sus descargos un pronunciamiento adoptado por la Contraloría Regional de Valparaíso, por el que se concluye que es Carabineros de Chile, la autoridad encargada de evaluar si la participación que le cupo al Sr. Valencia en el operativo a que se ha hecho referencia, amerita ser sancionado con una medida disciplinaria, caso en el cual deberá disponer de la instrucción del proceso sumarial correspondiente.</p>
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24) Que, de esta forma, habiendo manifestado el organismo reclamado en su respuesta que no existen los documentos solicitados y no pudiendo determinarse tampoco – conforme con el pronunciamiento antes indicado–, que el CNCA disponga de documentos al efecto o de otros antecedentes relativos a un proceso disciplinario por los que se dé cuenta de las “medidas que ha adoptado el servicio” sobre tales hechos, no cabe sino rechazar asimismo el amparo respecto del literal b) de la solicitud consignada en el literal g) de la solicitud de acceso, que se analiza.</p>
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25) Que, en consecuencia se rechazará el literal g), de la solicitud de acceso, en parte por tratarse de un requerimiento no amparable por la Ley de Transparencia –literal a)- y, por la otra, atendido que la información requerida es inexistente –literal b)-.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por la Asociación Nacional de Funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes “ANFUCULTURA-CNCA”, representada por doña Marianela Riquelme Aguilar, en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de La Cultura y Las Artes lo siguiente:</p>
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a) Entregar a doña Marianela Riquelme Aguilar lo siguiente:</p>
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i) Copia de la Resolución Exenta Nº 4939 y el contrato a honorarios correspondiente, así como el curriculum del Sr. Valencia Pacheco, observando para ello, la prevención indicada en el considerando 14°), referida a los datos de contexto de la información curricular.</p>
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ii) Los informes y correos electrónicos emanados del cumplimiento del contrato de prestación de servicios a honorarios del Sr. Valencia Pacheco, según lo indicado en el considerando 20 de este acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Marianela Riquelme Aguilar y al Señor Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre a esta sesión por encontrarse ausente. Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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