Decisión ROL C5751-18
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Reclamante: NICOLE ARLETTE CONTRERAS CABRERA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 1/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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DECISIÓN AMPAROS ROLES C5751-18 y C5752-18. Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud del Bío Bío. Requirente: Nicole Contreras Cabrera. Ingreso Consejo: 21.11.2018. En sesión ordinaria N° 961 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C5751-18 y C5752-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 21 de noviembre de 2018, doña Nicole Contreras Cabrera dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío, ambos fundados en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial, referida a conocer la identidad de los funcionarios que firmaron un documento en donde se le acusa de supuestas situaciones que involucran malos tratos. 2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación ambos presente amparos y derivarlos al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC). 3) Que, en el marco de dicho procedimiento, se procedió a revisar la respuesta proporcionada, atendido que la jurisprudencia de este Consejo, ha establecido que procede resguardar la identidad de los denunciantes. 4) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante Oficio N° E233, de 11 de enero de 2019, este Consejo solicitó un pronunciamiento a la reclamante, en orden a que señale si desea finalizar o continuar con la tramitación de los presentes amparos, y en caso de continuar, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, teniendo en consideración, los criterios adoptados por este Consejo respecto de la información solicitada. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente los amparos que dedujera en su contra. 5) Que, atendido que la parte reclamante renunció a ser notificada por carta certificada, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue remitido a la casilla electrónica consignada en los amparos, el día 15 de enero de 2019, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada destinada a pronunciarse en los términos ya referidos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, según lo indicado por la parte reclamante al solicitar dos amparos a su derecho de acceso a la información, el órgano reclamado remitió una respuesta incompleta o parcial. 3) Que, en el contexto del procedimiento SARC, se procedió a revisar la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, constatando que se resguardó la identidad de los denunciantes. 4) Que, este Consejo consultó a la requirente, su deseo de continuar -debiendo señalar la infracción cometida por el órgano reclamado- o finalizar la tramitación de los presentes amparos, atendido que la respuesta otorgada se ajusta a los criterios adoptados por este Consejo en su Jurisprudencia. 5) Que, la parte recurrente, no se pronunció respecto de lo solicitado, dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada. 6) Que, con todo, es preciso hacer presente que este Consejo ha manifestado que cabe resguardar la identidad de los denunciantes, por cuanto su revelación puede llevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar fiscalizaciones necesarias, destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que éstas puedan dar cuenta y, de esta forma, incluso, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia (criterio contenido en las decisiones Roles C520-09, C302-10, C1280-17, entre otras). EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Dar por atendida la solicitud de información efectuada por doña Nicole Contreras Cabrera a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío, previa realización de un procedimiento de SARC. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nicole Contreras Cabrera y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.