Decisión ROL C1177-11
Reclamante: SAMUEL QUIROZ BAEZA  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la VI Región, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre información referida a los balances y estados financieros de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Menores de San Fernando (CORMUSAF). El Consejo señaló que Ministerio de Justicia, en razón del ejercicio de sus atribuciones, solamente puede tener un acceso potencial de la información solicitada, lo que claramente no supone que la misma obre en su poder en los términos que exige el art. 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, como consecuencia de lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Transparencia, que impone al órgano requerido la obligación de derivar la solicitud de acceso cuando no posea los documentos solicitados y el órgano competente para conocerla pueda ser individualizado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1177-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia</p> <p> Requirente: Samuel Quiroz Baeza</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 303 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1177-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, el Decreto N&ordm; 110, de 1979, del Ministerio de Justicia que Aprueba el Reglamento sobre Concesi&oacute;n de Personalidad Jur&iacute;dica a Corporaciones y Fundaciones que indica; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, tambi&eacute;n del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&ordm; de agosto de 2011, don Samuel Quiroz Baeza solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial -en adelante, indistintamente SEREMI-, de Justicia de la VI Regi&oacute;n, informaci&oacute;n referida a los balances y estados financieros de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Menores de San Fernando (CORMUSAF); siendo en particular lo siguiente:</p> <p> a) Copia de los balances y estados financieros al 31.12.2009, por el a&ntilde;o 2009 y al 31.12.2010, por el a&ntilde;o 2010, donde se detallen las cuentas de ingresos y gastos presupuestarios de cada a&ntilde;o y las deudas exigibles informadas para cada a&ntilde;o solicitado, firmados por el Contador responsable y el Representante Legal vigente para cada a&ntilde;o; documentos que la CORMUSAF ha presentado y debi&oacute; presentar en dicha Secretar&iacute;a Regional Ministerial, para cumplir con sus obligaciones respecto a la Personalidad Jur&iacute;dica actualizada.</p> <p> b) Copias de escrituras notariales de las reuniones y el directorio vigente y actualizado al presente a&ntilde;o 2011, y en las que conste el nombre y apellidos de la n&oacute;mina del directorio y los representantes legales, adem&aacute;s de los otorgamientos de poderes y a quienes se le ha otorgado la representaci&oacute;n legal de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Justicia, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 5992, de 26 de agosto de 2011, y notificado al recurrente el 1&ordm; de septiembre de 2011, respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando al efecto que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada ya que, una vez revisado su registro de Personas Jur&iacute;dicas, se ha constatado que los documentos requeridos correspondientes a los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011, no han sido remitidos por la entidad consultada.</p> <p> 3) AMPARO: Don Samuel Quiroz Baeza, con fecha 22 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Justicia de la VI Regi&oacute;n, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s agrega que conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 36, 37 y 38 del Decreto N&ordm; 110, de 1979, es de responsabilidad de la SEREMI de Justicia, supervigilar y mantener actualizada la informaci&oacute;n general y balances de las Corporaciones de las regiones, raz&oacute;n por la cual solicita acceder a tales documentos, los que deben estar disponibles y actualizados; o bien, acredite su vigencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, reconduci&eacute;ndolo al Ministerio de Justicia y traslad&aacute;ndolo al Sr. Ministro, mediante el Oficio N&ordm; 2.520 del 29 de septiembre de 2011. La Subsecretar&iacute;a de Justicia, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 7.445, de 21 de octubre de 2011, evacu&oacute; los descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, los siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n del recurrente versa sobre memorias y balances de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando para la atenci&oacute;n de Menores y las &Aacute;reas de Educaci&oacute;n y Salud, entidad que cuenta con personalidad jur&iacute;dica otorgada por ese Ministerio. Sin embargo, tal como le fue manifestado en la respuesta otorgada al respecto, se pudo constatar que aqu&eacute;lla no ha cumplido con la obligaci&oacute;n de entregar la referida documentaci&oacute;n, prevista en el art&iacute;culo 36 de Decreto Supremo N&ordm; 110, de 1979, Reglamento sobre Concesi&oacute;n de Personalidad Jur&iacute;dica a Corporaciones y Fundaciones.</p> <p> b) Conforme a lo anterior, una vez constatado que la aludida Corporaci&oacute;n Municipal no hab&iacute;a remitido la documentaci&oacute;n a la que se encuentra obligada, dicho Ministerio, a trav&eacute;s del Jefe del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, emiti&oacute; la Providencia N&ordm; 7582, de 26 de septiembre de 2011, por la que orden&oacute; a dicha entidad, que entregara las memorias y balances, entre otros documentos que no hab&iacute;a hecho llegar a la SEREMI de la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins; la que a la fecha no les ha remitido antecedente alguno al respecto.</p> <p> c) En otro orden de consideraciones, se&ntilde;ala que a diferencia de lo manifestado por el solicitante en su amparo, en la especie no ha existido una denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, ya que como se ha indicado, aqu&eacute;lla no se encuentra en su poder. En efecto, se&ntilde;ala que &laquo;el Sr. Quiroz confunde las facultades propias que tiene el Consejo para la Transparencia, que se refieren al cumplimiento de la Ley N&ordm; 20.285, con el control de las potestades del Ministerio de Justicia en lo referente a la supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n de las corporaciones y fundaciones, materia que no se relaciona precisamente con el cumplimiento de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> d) En cuanto a la certificaci&oacute;n de vigencia a que alude el reclamante en su amparo, manifiesta que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 del D.S. N&ordm; 110, de 1979, la certificaci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica de las entidades se realizar&aacute; por el Ministerio de Justicia a petici&oacute;n de su Presidente o Secretario, por lo que se trata de un procedimiento especial que escapa al &aacute;mbito de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Finalmente, cita diversas decisiones del Consejo para la Transparencia que, en su opini&oacute;n, establecen que el hecho de no entregar informaci&oacute;n por no encontrarse en poder del &oacute;rgano p&uacute;blico requerido, en caso alguno constituye un incumplimiento de la Ley de Transparencia; raz&oacute;n por la solicita se rechace el amparo interpuesto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo manifestado por el reclamante, &eacute;ste ha requerido la siguiente informaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Menores de San Fernando (CORMUSAF):</p> <p> a) En cuanto a la informaci&oacute;n referida a los balances y estados financieros, solicita:</p> <p> i. Copia de los balances y estados financieros de los a&ntilde;os 2009 y 2010, donde se detallen las cuentas de ingresos y gastos presupuestarios de cada a&ntilde;o.</p> <p> ii. Las deudas exigibles informadas para cada a&ntilde;o solicitado, firmados por el Contador responsable y el Representante Legal vigente para cada a&ntilde;o.</p> <p> b) En cuanto al directorio, sus poderes y representaci&oacute;n:</p> <p> i. Copias de las escrituras notariales de las reuniones.</p> <p> ii. N&oacute;mina (nombre y apellido) del Directorio vigente, actualizado al presente a&ntilde;o, y de los representantes legales.</p> <p> iii. Documentos en los que conste el otorgamiento de los poderes y a quienes se le ha otorgado la representaci&oacute;n legal de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, cabe tener presente que el Decreto N&ordm; 110, de 1979, del Ministerio de Justicia que Aprueba el Reglamento sobre Concesi&oacute;n de Personalidad Jur&iacute;dica a Corporaciones y Fundaciones que indica, dispone, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) &laquo;La aprobaci&oacute;n de los estatutos de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, de las modificaciones que en ellos se introduzcan y de los acuerdos que adopten relacionados con su disoluci&oacute;n, como asimismo la cancelaci&oacute;n de su personalidad jur&iacute;dica, se tramitar&aacute;n en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento&raquo; (art.1&ordm;).</p> <p> b) El Presidente del Directorio, lo ser&aacute; tambi&eacute;n de la Corporaci&oacute;n, y la representar&aacute; judicial y extrajudicialmente, como asimismo tendr&aacute; las atribuciones que se&ntilde;alen los estatutos (art. 11, inciso segundo).</p> <p> c) En cuanto a las deliberaciones y acuerdos del Directorio, se establece que se dejar&aacute; constancia en un libro especial de actas que ser&aacute; llevado por el Secretario y el Ministerio de Justicia podr&aacute; autorizar que aqu&eacute;llas se escrituren por medios mecanografiados adosados a las hojas foliadas, de modo que no puedan ser desprendidas (arts. 15, 18 y 20).</p> <p> d) Por su parte, los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 36 previenen que &laquo;[c]orresponder&aacute; al Ministerio de Justicia la supervigilancia de las corporaciones fundaciones a que se refiere el presente reglamento. /En ejercicio de esta facultad podr&aacute; requerir a las corporaciones y fundaciones para que presenten a su consideraci&oacute;n las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, fij&aacute;ndoles un plazo para ello. La no presentaci&oacute;n oportuna y en forma completa de estos antecedentes habilitar&aacute; al Ministerio para exigir la entrega inmediata de los antecedentes requeridos, bastando para ello una orden escrita del Subsecretario de Justicia&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> e) Adem&aacute;s, el Ministerio de Justicia, llevar&aacute; un Registro de Personas Jur&iacute;dicas en que se anotar&aacute;n las corporaciones y fundaciones cuyos estatutos hubieren sido aprobados, con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero y fecha de dictaci&oacute;n y publicaci&oacute;n en el Diario Oficial del decreto de concesi&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica; del que aprueba las reformas de estatutos; del que cancela el beneficio; del que aprueba u ordena la disoluci&oacute;n, y del que destina sus bienes a otra instituci&oacute;n o al Estado./ Adem&aacute;s, respecto de cada corporaci&oacute;n o fundaci&oacute;n este Registro contendr&aacute;, entre otras materias, las fechas de las escrituras p&uacute;blicas o de la protocolizaci&oacute;n que dan testimonio de sus estatutos aprobados y nombre del notario ante el cual han sido otorgadas o protocolizados y la N&oacute;mina del Directorio vigente (art. 37). .</p> <p> f) Finalmente, el art&iacute;culo 38 dispone que &laquo;[e]l Ministerio de Justicia certificar&aacute; la vigencia de la personalidad jur&iacute;dica de una corporaci&oacute;n o fundaci&oacute;n, a petici&oacute;n de su presidente o secretario, siempre que &eacute;sta haya dado cumplimiento a la fecha a las obligaciones que le impone este Reglamento&raquo;.</p> <p> 3) Que, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &laquo;(&hellip;) es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo;; la informaci&oacute;n requerida por el peticionario ser&iacute;a, en principio, p&uacute;blica. Asimismo, cabe destacar que seg&uacute;n el principio de apertura o transparencia, previsto en el art&iacute;culo 11, la letra c), de la Ley de Transparencia, toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que trat&aacute;ndose del requerimiento contenido en el literal b), ii., de la solicitud de acceso, por el que solicitaba la n&oacute;mina (nombre y apellido) del Directorio vigente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Menores de San Fernando, actualizado al presente a&ntilde;o y de los representantes legales de misma, a la luz de lo dispuesto en los art&iacute;culo 11 y 37 del Decreto N&ordm; 110, de 1979 -cuyas disposiciones fueron transcritas en el considerando 2&deg;-, siendo que el Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n, es el representante legal de la misma, y debiendo el Ministerio de Justicia disponer de un registro actualizado de la n&oacute;mina del directorio vigente, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; a la reclamada proporcionar la n&oacute;mina solicitada, entendiendo que con ello se satisface dicho requerimiento de informaci&oacute;n, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e a la restante informaci&oacute;n solicitada por el solicitante, conforme con lo manifestado por el Ministerio de Justicia, tanto en la respuesta entregada al reclamante como en los descargos evacuados ante este Consejo, una vez revisado su Registro de Personas Jur&iacute;dicas, ha constatado que los documentos requeridos correspondientes a los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011, no han sido remitidos por la entidad consultada, raz&oacute;n por la que no puede entregarlos, ya que los mismos no obran en su poder. Conforme a ello, a trav&eacute;s de la Providencia N&ordm; 7582, de 26 de septiembre de 2011, orden&oacute; a dicha entidad, que entregara las memorias y balances, circunstancia que no consta que haya acontecido a la fecha.</p> <p> 6) Que, si bien la informaci&oacute;n solicitada versa sobre una corporaci&oacute;n municipal, esto es, una persona jur&iacute;dica de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados del &aacute;rea de educaci&oacute;n, salud y atenci&oacute;n al menor, constituidas seg&uacute;n las normas del t&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil; del tenor de la regulaci&oacute;n antes expuesta, en particular lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del Decreto N&deg;110, de 1979, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de las facultades de supervigilancia que sobre las mismas tiene el Ministerio de Justicia, es que este &uacute;ltimo organismo, podr&aacute; requerirles determinados documentos, tales como las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades.</p> <p> 7) Que, siguiendo con el criterio manifestado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C790-11, a juicio de este Consejo, el Ministerio de Justicia, en raz&oacute;n del ejercicio de sus atribuciones, solamente puede tener un acceso potencial de la informaci&oacute;n solicitada, lo que claramente no supone que la misma obre en su poder en los t&eacute;rminos que exige el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia. En efecto, precisando el criterio sostenido en los considerandos 12&deg; y 13&deg; de la decisi&oacute;n Rol C457-10, de 16 de noviembre de 2010, la inteligencia de la voz &ldquo;obrar en poder&rdquo; supone que la documentaci&oacute;n solicitada est&eacute; en la &oacute;rbita de control directo o disposici&oacute;n de la autoridad reclamada y no que potencialmente pudiera estarlo, pues en esta segunda hip&oacute;tesis su entrega depender&iacute;a, en estricto rigor, del tercero que realmente la detenta, de manera que no procede aplicarle a la primera los mecanismos compulsivos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, como consecuencia de lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, que impone al &oacute;rgano requerido la obligaci&oacute;n de derivar la solicitud de acceso cuando no posea los documentos solicitados y el &oacute;rgano competente para conocerla pueda ser individualizado. Ambos supuestos concurren en la especie, pues, por una parte, consta que el Ministerio de Justicia ha reconocido expresamente que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida no obstante la corporaci&oacute;n debi&oacute; hab&eacute;rsela proporcionado, y, por otra, al referirse la informaci&oacute;n a un sujeto obligado a la Ley de Transparencia, como es la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, quien debi&oacute; generar la misma, es precisamente a este &oacute;rgano a quien correspond&iacute;a la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, sin perjuicio de las gestiones efectuadas por el ministerio aludido tendientes a obtener la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que el organismo reclamado omiti&oacute; realizar la derivaci&oacute;n referida en el considerando anterior, cuesti&oacute;n que le ser&aacute; representada en lo resolutivo del presente acuerdo. Por lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el amparo de la especie, no obstante, en forma excepcional, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, derivar&aacute; la solicitud de acceso a la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Samuel Quiroz Baeza, en contra del Ministerio de Justicia, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro de Justicia que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, la n&oacute;mina (nombre y apellido) del Directorio vigente, actualizado al presente a&ntilde;o, seg&uacute;n lo manifestado en el considerando 4&deg; de este acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> 10) Representar al Sr. Ministro de Justicia la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13, al no haber derivado la solicitud de acceso, en lo pertinente, a la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, tras constatar que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder, a fin de que adopte las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, tal circunstancia no vuelva ocurrir.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n al Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, a la que deber&aacute; adjuntarse copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Quiroz Baeza y al Se&ntilde;or Ministro de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Sr. Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente.</p>