<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1177-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Justicia</p>
<p>
Requirente: Samuel Quiroz Baeza</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.09.2011.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 303 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1177-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, el Decreto Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia que Aprueba el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones que indica; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, también del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1º de agosto de 2011, don Samuel Quiroz Baeza solicitó a la Secretaría Regional Ministerial -en adelante, indistintamente SEREMI-, de Justicia de la VI Región, información referida a los balances y estados financieros de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Menores de San Fernando (CORMUSAF); siendo en particular lo siguiente:</p>
<p>
a) Copia de los balances y estados financieros al 31.12.2009, por el año 2009 y al 31.12.2010, por el año 2010, donde se detallen las cuentas de ingresos y gastos presupuestarios de cada año y las deudas exigibles informadas para cada año solicitado, firmados por el Contador responsable y el Representante Legal vigente para cada año; documentos que la CORMUSAF ha presentado y debió presentar en dicha Secretaría Regional Ministerial, para cumplir con sus obligaciones respecto a la Personalidad Jurídica actualizada.</p>
<p>
b) Copias de escrituras notariales de las reuniones y el directorio vigente y actualizado al presente año 2011, y en las que conste el nombre y apellidos de la nómina del directorio y los representantes legales, además de los otorgamientos de poderes y a quienes se le ha otorgado la representación legal de dicha institución.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Justicia, a través del Ordinario Nº 5992, de 26 de agosto de 2011, y notificado al recurrente el 1º de septiembre de 2011, respondió a dicho requerimiento, señalando al efecto que no cuenta con la información solicitada ya que, una vez revisado su registro de Personas Jurídicas, se ha constatado que los documentos requeridos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, no han sido remitidos por la entidad consultada.</p>
<p>
3) AMPARO: Don Samuel Quiroz Baeza, con fecha 22 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la VI Región, fundado en que le habrían denegado la información solicitada. Además agrega que conforme con lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Nº 110, de 1979, es de responsabilidad de la SEREMI de Justicia, supervigilar y mantener actualizada la información general y balances de las Corporaciones de las regiones, razón por la cual solicita acceder a tales documentos, los que deben estar disponibles y actualizados; o bien, acredite su vigencia.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, reconduciéndolo al Ministerio de Justicia y trasladándolo al Sr. Ministro, mediante el Oficio Nº 2.520 del 29 de septiembre de 2011. La Subsecretaría de Justicia, a través del Ordinario Nº 7.445, de 21 de octubre de 2011, evacuó los descargos y observaciones, señalando en síntesis, los siguiente:</p>
<p>
a) La solicitud de información del recurrente versa sobre memorias y balances de la Corporación Municipal de San Fernando para la atención de Menores y las Áreas de Educación y Salud, entidad que cuenta con personalidad jurídica otorgada por ese Ministerio. Sin embargo, tal como le fue manifestado en la respuesta otorgada al respecto, se pudo constatar que aquélla no ha cumplido con la obligación de entregar la referida documentación, prevista en el artículo 36 de Decreto Supremo Nº 110, de 1979, Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones.</p>
<p>
b) Conforme a lo anterior, una vez constatado que la aludida Corporación Municipal no había remitido la documentación a la que se encuentra obligada, dicho Ministerio, a través del Jefe del Departamento de Personas Jurídicas, emitió la Providencia Nº 7582, de 26 de septiembre de 2011, por la que ordenó a dicha entidad, que entregara las memorias y balances, entre otros documentos que no había hecho llegar a la SEREMI de la Región de O´Higgins; la que a la fecha no les ha remitido antecedente alguno al respecto.</p>
<p>
c) En otro orden de consideraciones, señala que a diferencia de lo manifestado por el solicitante en su amparo, en la especie no ha existido una denegación de la información solicitada, ya que como se ha indicado, aquélla no se encuentra en su poder. En efecto, señala que «el Sr. Quiroz confunde las facultades propias que tiene el Consejo para la Transparencia, que se refieren al cumplimiento de la Ley Nº 20.285, con el control de las potestades del Ministerio de Justicia en lo referente a la supervigilancia y fiscalización de las corporaciones y fundaciones, materia que no se relaciona precisamente con el cumplimiento de la Ley de Transparencia».</p>
<p>
d) En cuanto a la certificación de vigencia a que alude el reclamante en su amparo, manifiesta que según lo dispuesto en el artículo 38 del D.S. Nº 110, de 1979, la certificación de la personalidad jurídica de las entidades se realizará por el Ministerio de Justicia a petición de su Presidente o Secretario, por lo que se trata de un procedimiento especial que escapa al ámbito de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
e) Finalmente, cita diversas decisiones del Consejo para la Transparencia que, en su opinión, establecen que el hecho de no entregar información por no encontrarse en poder del órgano público requerido, en caso alguno constituye un incumplimiento de la Ley de Transparencia; razón por la solicita se rechace el amparo interpuesto.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que según lo manifestado por el reclamante, éste ha requerido la siguiente información de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Menores de San Fernando (CORMUSAF):</p>
<p>
a) En cuanto a la información referida a los balances y estados financieros, solicita:</p>
<p>
i. Copia de los balances y estados financieros de los años 2009 y 2010, donde se detallen las cuentas de ingresos y gastos presupuestarios de cada año.</p>
<p>
ii. Las deudas exigibles informadas para cada año solicitado, firmados por el Contador responsable y el Representante Legal vigente para cada año.</p>
<p>
b) En cuanto al directorio, sus poderes y representación:</p>
<p>
i. Copias de las escrituras notariales de las reuniones.</p>
<p>
ii. Nómina (nombre y apellido) del Directorio vigente, actualizado al presente año, y de los representantes legales.</p>
<p>
iii. Documentos en los que conste el otorgamiento de los poderes y a quienes se le ha otorgado la representación legal de dicha institución.</p>
<p>
2) Que a efectos de contextualizar la información requerida en el presente amparo, cabe tener presente que el Decreto Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia que Aprueba el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones que indica, dispone, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
<p>
a) «La aprobación de los estatutos de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, de las modificaciones que en ellos se introduzcan y de los acuerdos que adopten relacionados con su disolución, como asimismo la cancelación de su personalidad jurídica, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento» (art.1º).</p>
<p>
b) El Presidente del Directorio, lo será también de la Corporación, y la representará judicial y extrajudicialmente, como asimismo tendrá las atribuciones que señalen los estatutos (art. 11, inciso segundo).</p>
<p>
c) En cuanto a las deliberaciones y acuerdos del Directorio, se establece que se dejará constancia en un libro especial de actas que será llevado por el Secretario y el Ministerio de Justicia podrá autorizar que aquéllas se escrituren por medios mecanografiados adosados a las hojas foliadas, de modo que no puedan ser desprendidas (arts. 15, 18 y 20).</p>
<p>
d) Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 36 previenen que «[c]orresponderá al Ministerio de Justicia la supervigilancia de las corporaciones fundaciones a que se refiere el presente reglamento. /En ejercicio de esta facultad podrá requerir a las corporaciones y fundaciones para que presenten a su consideración las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, fijándoles un plazo para ello. La no presentación oportuna y en forma completa de estos antecedentes habilitará al Ministerio para exigir la entrega inmediata de los antecedentes requeridos, bastando para ello una orden escrita del Subsecretario de Justicia» (lo destacado es nuestro).</p>
<p>
e) Además, el Ministerio de Justicia, llevará un Registro de Personas Jurídicas en que se anotarán las corporaciones y fundaciones cuyos estatutos hubieren sido aprobados, con indicación del número y fecha de dictación y publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión de la personalidad jurídica; del que aprueba las reformas de estatutos; del que cancela el beneficio; del que aprueba u ordena la disolución, y del que destina sus bienes a otra institución o al Estado./ Además, respecto de cada corporación o fundación este Registro contendrá, entre otras materias, las fechas de las escrituras públicas o de la protocolización que dan testimonio de sus estatutos aprobados y nombre del notario ante el cual han sido otorgadas o protocolizados y la Nómina del Directorio vigente (art. 37). .</p>
<p>
f) Finalmente, el artículo 38 dispone que «[e]l Ministerio de Justicia certificará la vigencia de la personalidad jurídica de una corporación o fundación, a petición de su presidente o secretario, siempre que ésta haya dado cumplimiento a la fecha a las obligaciones que le impone este Reglamento».</p>
<p>
3) Que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, según el cual «(…) es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas»; la información requerida por el peticionario sería, en principio, pública. Asimismo, cabe destacar que según el principio de apertura o transparencia, previsto en el artículo 11, la letra c), de la Ley de Transparencia, toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
<p>
4) Que tratándose del requerimiento contenido en el literal b), ii., de la solicitud de acceso, por el que solicitaba la nómina (nombre y apellido) del Directorio vigente de la Corporación Municipal de Salud, Educación y Menores de San Fernando, actualizado al presente año y de los representantes legales de misma, a la luz de lo dispuesto en los artículo 11 y 37 del Decreto Nº 110, de 1979 -cuyas disposiciones fueron transcritas en el considerando 2°-, siendo que el Presidente del Directorio de la Corporación, es el representante legal de la misma, y debiendo el Ministerio de Justicia disponer de un registro actualizado de la nómina del directorio vigente, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a la reclamada proporcionar la nómina solicitada, entendiendo que con ello se satisface dicho requerimiento de información, según se indicará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
<p>
5) Que, en lo que atañe a la restante información solicitada por el solicitante, conforme con lo manifestado por el Ministerio de Justicia, tanto en la respuesta entregada al reclamante como en los descargos evacuados ante este Consejo, una vez revisado su Registro de Personas Jurídicas, ha constatado que los documentos requeridos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, no han sido remitidos por la entidad consultada, razón por la que no puede entregarlos, ya que los mismos no obran en su poder. Conforme a ello, a través de la Providencia Nº 7582, de 26 de septiembre de 2011, ordenó a dicha entidad, que entregara las memorias y balances, circunstancia que no consta que haya acontecido a la fecha.</p>
<p>
6) Que, si bien la información solicitada versa sobre una corporación municipal, esto es, una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del título XXXIII del Libro I del Código Civil; del tenor de la regulación antes expuesta, en particular lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto N°110, de 1979, sólo con ocasión de las facultades de supervigilancia que sobre las mismas tiene el Ministerio de Justicia, es que este último organismo, podrá requerirles determinados documentos, tales como las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades.</p>
<p>
7) Que, siguiendo con el criterio manifestado en la decisión de amparo Rol C790-11, a juicio de este Consejo, el Ministerio de Justicia, en razón del ejercicio de sus atribuciones, solamente puede tener un acceso potencial de la información solicitada, lo que claramente no supone que la misma obre en su poder en los términos que exige el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia. En efecto, precisando el criterio sostenido en los considerandos 12° y 13° de la decisión Rol C457-10, de 16 de noviembre de 2010, la inteligencia de la voz “obrar en poder” supone que la documentación solicitada esté en la órbita de control directo o disposición de la autoridad reclamada y no que potencialmente pudiera estarlo, pues en esta segunda hipótesis su entrega dependería, en estricto rigor, del tercero que realmente la detenta, de manera que no procede aplicarle a la primera los mecanismos compulsivos de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, como consecuencia de lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, que impone al órgano requerido la obligación de derivar la solicitud de acceso cuando no posea los documentos solicitados y el órgano competente para conocerla pueda ser individualizado. Ambos supuestos concurren en la especie, pues, por una parte, consta que el Ministerio de Justicia ha reconocido expresamente que no cuenta con la información requerida no obstante la corporación debió habérsela proporcionado, y, por otra, al referirse la información a un sujeto obligado a la Ley de Transparencia, como es la Corporación Municipal de San Fernando, quien debió generar la misma, es precisamente a este órgano a quien correspondía la derivación de la solicitud de información, sin perjuicio de las gestiones efectuadas por el ministerio aludido tendientes a obtener la información.</p>
<p>
9) Que, de los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que el organismo reclamado omitió realizar la derivación referida en el considerando anterior, cuestión que le será representada en lo resolutivo del presente acuerdo. Por lo anterior, este Consejo acogerá el amparo de la especie, no obstante, en forma excepcional, y en virtud del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, derivará la solicitud de acceso a la Corporación Municipal de San Fernando, con la notificación del presente acuerdo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Samuel Quiroz Baeza, en contra del Ministerio de Justicia, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Ministro de Justicia que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante, la nómina (nombre y apellido) del Directorio vigente, actualizado al presente año, según lo manifestado en el considerando 4° de este acuerdo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
10) Representar al Sr. Ministro de Justicia la infracción a lo dispuesto en el artículo 13, al no haber derivado la solicitud de acceso, en lo pertinente, a la Corporación Municipal de San Fernando, tras constatar que la información requerida no obraba en su poder, a fin de que adopte las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, tal circunstancia no vuelva ocurrir.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo lo siguiente:</p>
<p>
a) Notificar la presente decisión al Presidente de la Corporación Municipal de San Fernando, a la que deberá adjuntarse copia de la solicitud de información.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a don Samuel Quiroz Baeza y al Señor Ministro de Justicia.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Sr. Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente.</p>