Decisión ROL C5766-18
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Reclamante: GERMÁN GUERRA ROMANÍ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C5766-18 Entidad pública: Servicio Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Valparaíso. Requirente: Germán Guerra Romaní. Ingreso Consejo: 22.11.2018 En sesión ordinaria N° 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5766-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 9 de noviembre de 2018, don Germán Guerra Romaní solicitó a la Subcomisión COMPIN de Valparaíso, antecedentes respecto a la licencia médica de la persona que indica, específicamente, el diagnóstico registrado. 2) Que, mediante Ord. N°1711-2018, de 15 de noviembre pasado, la Subcomisión COMPIN de Valparaíso denegó lo solicitado por tratarse de datos sensibles, atendido que no se adjuntó un poder que autorice a recibir información a nombre del tercero titular de la información, conforme a lo dispuesto en los artículos 2° letra g) y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. 3) Que, el 22 de noviembre de 2018 don Germán Guerra Romaní, dedujo amparo fundado en la respuesta negativa a su solicitud por parte de la Subcomisión COMPIN Valparaíso. Sin embargo, considerando que dicho organismo depende administrativamente de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, el presente amparo se tuvo por reconducido en contra de dicho organismo, el que al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, remitió una respuesta complementaria a la anteriormente otorgada. 4) Que, de los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, se advirtió que don Germán Guerra Romaní no acreditó la representación de la persona titular de la información. Y CONSIDERANDO: 1) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, se advierte que la parte recurrente interpuso el presente amparo en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago, no obstante, de los antecedentes proporcionados, consta que la solicitud que originó el presente amparo, fue ingresada a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso. Al respecto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, razón por la que el presente reclamo se tuvo por reconducido en contra de la SEREMI de Salud de Valparaíso. 2) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 3) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, de los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, se advirtió que la información requerida constituye datos sensibles, de acuerdo a la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al referirse al estado de salud físico o psíquico de una persona determinada, como ocurre en el presente caso, y que don Germán Guerra Romaní, no acreditó ser representante del titular de la información requerida. 5) Que, la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 4 "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales". A su turno, la Ley N° 19.628, dispone en su artículo 2° letra f) que son datos personales aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Agrega, el literal g) de dicha norma, que los datos sensibles son aquellos referidos "a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". 6) Que, el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse, según dispone el artículo 4° de la Ley N° 19.628, cuando la ley o su titular consienta en ello. Asimismo, el artículo 10 del mismo cuerpo legal establece que: "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Al efecto, cabe señalar que los datos requeridos se refieren a la situación médica y de salud de una persona determinada, respecto de la cual no consta en este procedimiento la autorización del titular de la información consultada para que sus datos personales sensibles sean entregados al reclamante. 7) Que, en dicho contexto y, en aplicación a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2, según el cual se podrá denegar aquella información cuyo conocimiento "afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", se rechazará el presente amparo. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia. 8) Que, en definitiva, y al no haberse acreditado la condición de representante de la persona titular de la información solicitada, se declarará inadmisible la presente reclamación al carecer la parte recurrente de legitimación activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública, respecto de los antecedentes denegados por el organismo; esto es, informar el diagnóstico registrado en la licencia médica de la persona que indica. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Germán Guerra Romaní, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Germán Guerra Romaní y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.