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DECISIÓN AMPAROS ROLES C5779-18 y C5780-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Juan Andrés Zamorano Farías</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos interpuestos en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar al peticionario copia de las liquidaciones de impuestos N° 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018 correspondientes a la Municipalidad de Maipú.</p>
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Lo anterior, toda vez que corresponde a información pública vinculada a la situación patrimonial de un órgano de la Administración del Estado, respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de las causales de reserva invocadas por el órgano, esto es, secreto tributario, afectación de derechos de terceros o de las funciones del órgano por tratarse de antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C5789-18 y C5780-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 07 de noviembre de 2018, don Juan Andrés Zamorano Farías solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) la siguiente información:</p>
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a) Solicitud folio N° AE006W50015503 -que dio origen al amparo rol C5779-18-: "acceso y/o copia de documentos, archivos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga: el total de la deuda del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SMAPA de la comuna de Maipú".</p>
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b) Solicitud folio N° AE006W50015504 -que dio origen al amparo rol C5780-18-: "acceso y/o copia de documentos, archivos, oficios, y/o decretos en que se contenga: el total a la fecha de las multas e intereses aplicadas al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SMAPA de la comuna de Maipú".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° LTNot 0015503, de 21 de noviembre de 2018, el SII denegó el acceso a ambas las solicitudes de información fundado, en resumen, en que se configura la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, ya que la información requerida contempla develar las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en declaraciones obligatorias de éstos.</p>
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Asimismo, agrega que consultada la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente de este Servicio, la información por la cual se consulta en la petición de acceso, dice relación con una serie de Liquidaciones de impuestos, las cuales fueron reclamadas judicialmente por el contribuyente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, juicios que se encuentran todos en actual tramitación, en diversas instancias, por lo cual, entregar la información requerida vía Ley de Transparencia, conlleva develar antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales de un procedimiento cuyo conocimiento y resolución se encuentran pendientes y en los cuales este Servicio ha fundamentado sus defensas en el mencionado juicio y argumentará sus defensas en relación a los diversos reclamos tributarios interpuestos por el contribuyente, por lo que corresponde que se deniegue la entrega de la información solicitada, además, en virtud de la causal prevista en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPAROS: El 22 de noviembre de 2018, don Juan Andrés Zamorano Farías dedujo los amparos roles C5789-18 y C5780-18 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E289, de 11 de enero de 2019.</p>
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Mediante escrito ingresado con fecha 29 de enero de 2019, el SII presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Los antecedentes requeridos fueron denegados, fundado principalmente en los artículos 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley N° 20.285 en relación al inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario. Al efecto, indica que "la información requerida por el solicitante no constituye una simple revisión y cruce de datos, especialmente, si consideramos que la información solicitada contempla develar datos relativos a rentas de contribuyentes, información contenida en Declaraciones Juradas y comportamientos económicos y tributarios, respecto de los cuales este Servicio estimó que existía algún incumplimiento tributario que motivó diversas Liquidaciones de impuestos, contra las cuales el contribuyente interpuso reclamos tributarios, cuyos juicios tributarios se encuentran en actual tramitación, en diversas etapas procesales, ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero, tal como se informará en detalle más adelante. / Por lo anterior, la entrega de los antecedentes requeridos claramente implica la infracción del secreto tributario, así como la infracción de reserva relativa a los derechos de las personas, particularmente en lo relativo a su vida privada, derechos de carácter comercial o económico, sumado a que dicha información no se obtuvo de una fuente accesible al público".</p>
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b) Agrega, que los antecedentes requeridos, además, se encuentran resguardados por la causal legal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, pues inciden en los juicios que se encuentran actualmente en tramitación ante el 2° Tribunal Tributario Aduanero de Santiago, a saber:</p>
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Causa Rol Civil Ant. 7399-2016 * Causa llevada por el CDE por sentencia dictada por el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Tribunal 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago</p>
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Carátula Ilustre Municipalidad de Maipú con XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente</p>
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Estado En tabla (vista suspendida de recurso de apelación contra sentencia definitiva)</p>
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Acto reclamado Liquidaciones de impuestos N° 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010</p>
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Causa Rol RIT GR-16-00199-2014</p>
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RUC 14-9-0002127-6</p>
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Tribunal 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago</p>
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Carátula Ilustre Municipalidad de Maipú con XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente</p>
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Estado Autos para fallo</p>
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Acto reclamado Liquidación de impuestos N° 340 de 2014</p>
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Causa Rol RIT GR-16-000121 -2015</p>
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RUC 15-9-0000945-0</p>
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Tribunal 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago</p>
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Carátula Ilustre Municipalidad de Maipú con XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente</p>
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Estado Acumulada en la causa Rit GR-16-00199-2014; RUC 14-9-0002127-6</p>
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Acto reclamado Liquidación de impuestos N° 174 de 2015</p>
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Causa Rol RIT GR-16-00061-2016</p>
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RUC 16-9-0000905-8</p>
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Tribunal 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago</p>
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Carátula Ilustre Municipalidad de Maipú con XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente</p>
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Estado Pendiente dictación resolución que recibe la causa a prueba</p>
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Acto reclamado Liquidación de impuestos N° 143 de 2016</p>
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Causa Rol RIT I GR-16-00122-2017</p>
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RUC 117 -9-0001250-0</p>
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Tribunal 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago</p>
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Carátula Ilustre Municipalidad de Maipú con XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente</p>
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Estado Pendiente dictación resolución que recibe la causa a prueba</p>
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Acto reclamado Liquidación de impuestos N° 187 de 2017</p>
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Causa Rol RIT GR-16-00125-2018</p>
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RUC 18-9-0000996-4</p>
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Tribunal 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago</p>
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Carátula Ilustre Municipalidad de Maipú con XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente</p>
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Estado Pendiente citación a conciliación</p>
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Acto reclamado Liquidación de impuestos N° 144 de 2018</p>
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c) Acto seguido, sostiene que las "Liquidaciones de impuestos N° 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018, fueron reclamados por el contribuyente Ilustre Municipalidad de Maipú ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero y dichos juicios se encuentran en actual tramitación, en diversas etapas procesales, por lo que entregar la información requerida, son antecedentes necesarios para las defensas jurídicas y judiciales, en base a la teoría del caso que sustenta en cada juicio este Servicio y su publicidad, al menos en este momento, afectaría las estrategias de litigación propias del SII, principalmente en lo que dice relación con las técnicas de litigación y de negociación a utilizar en futuras conciliaciones y en la rendición de los medios de prueba, así como posteriormente, en la interposición de recursos procesales contra la sentencia definitiva de autos".</p>
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d) En razón de lo anterior, concluye que la divulgación de la información requerida se encuentra prohibida por el deber de reserva tributaria establecido en el artículo en el artículo 35 del Código Tributario, en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, causales que imposibilitan su entrega a otra persona que no sea el propio contribuyente o su representante. Por otro lado, la información requerida también estaría protegida por la causal de artículo 21 N° 2, en relación a la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y los artículos 2°, letras f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, "esto es, la protección a la vida privada, al honor, la honra, derechos de carácter comercial y económico así como los datos personales del contribuyente liquidado, considerando que no se trata de información anonimizada, genérica o estadística, sino que personalizada y descriptiva de incumplimientos tributarios, detectados producto de diversos procesos de fiscalización tributaria que llevó adelante este Servicio".</p>
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e) Finalmente, en cuanto a cómo la cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del SII, indica que los juicios se encuentran en diversas etapas procesales, y adelantar cualquier información al respecto implicaría debilitar o anular las estrategias de defensa y de litigación en orden a la teoría del caso que sustenta el Servicio para mantener la procedencia de las Liquidaciones reclamadas, sumado a que inclusive respecto a uno de los juicios aún no se ha hecho el llamado a conciliación por el Tribunal, por lo que develar los antecedentes solicitados afectaría necesariamente las pretensiones del Servicio, en orden a salvaguardar el interés fiscal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos Roles C5789-18 y C5780-18, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, los amparos en análisis se fundan en la respuesta negativa otorga por el SII a los requerimientos del peticionario relativos a información sobre las deudas, multas e intereses aplicadas al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SMAPA de la comuna de Maipú, a la fecha de la solicitud. Al respecto, el órgano requerido denegó dicha información por tratarse de antecedentes que constan en las liquidaciones de impuestos N° 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018, de la Municipalidad de Maipú, respecto de las cuales, según indica, concurren las causales de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario, esto es, secreto tributario, así como la establecida en el artículo 21 N° 1, letra a) del mismo cuerpo legal, toda vez que dichas liquidaciones fueron reclamadas por el contribuyente Ilustre Municipalidad de Maipú ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en diversos juicios, que se encuentran actualmente en tramitación, en distintas etapas procesales, constituyendo dichos documentos antecedentes necesarios para para las defensas jurídicas y judiciales del Servicio en dichos procedimientos. Posteriormente, con ocasión de sus descargos en esta sede, el SII alegó que respecto de la información pedida también concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y los artículos 2°, letras f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, "esto es, -por afectarse- la protección a la vida privada, al honor, la honra, derechos de carácter comercial y económico así como los datos personales del contribuyente liquidado, considerando que no se trata de información anonimizada, genérica o estadística, sino que personalizada y descriptiva de incumplimientos tributarios, detectados producto de diversos procesos de fiscalización tributaria que llevó adelante este Servicio"</p>
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3) Que, a modo de contexto previo, resulta indispensable señalar que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SMAPA) de la comuna de Maipú, constituye un servicio de naturaleza completamente municipal, que funciona con la personalidad jurídica de la Municipalidad de Maipú. En efecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 22427, de 2006, sostuvo: "la Municipalidad de Maipú debe tener presente que el referido Servicio de Agua Potable y Alcantarillado, no obstante su independencia del resto de las unidades municipales, sigue siendo esencialmente un servicio de naturaleza municipal, de manera que la autonomía invocada por la norma en comento deberá explicitarse a través de todas aquellas medidas que, permitiendo dotarla de mayor libertad en su organización y gestión, resulten compatibles con su naturaleza pública./ En este contexto, en la organización de esa unidad, el municipio debe siempre respetar ciertas limitaciones inherentes a dicha naturaleza jurídica, tales como el hecho de que se trata de un órgano eminentemente público, que tiene la misma personalidad jurídica del municipio, que quienes lo integran tienen la calidad de funcionarios municipales -sin perjuicio de los contratados a honorarios-, y que a los concejales y al concejo no les cabe sino la intervención que Ley N° 18.695 les reconoce" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, conforme define el SII en su sitio web - http://www.sii.cl/principales_procesos/auditoria_tributaria.htm#3- la liquidación de un impuesto "es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas. Se emite y notifica al contribuyente una vez que se han cumplido los trámites previos. (Citación y/o Tasación), dejando establecido que se agotaron todas las instancias para requerir antecedentes del contribuyente. / Tenga presente de que si usted no está de acuerdo con la liquidación, puede acogerse a la instancia de Revisión Administrativa Voluntaria (15 días según Ley N°19.880) o reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a su jurisdicción, dentro de 90 días hábiles, contados desde la notificación de la liquidación. Para ello, debe presentar junto a su reclamo el formulario correspondiente". En tal orden de ideas, los antecedentes documentales que son objeto del amparo en análisis, corresponden a información sobre los impuestos adeudados, con sus respectivos intereses y multas, por parte de la Municipalidad de Maipú, en lo que se refiere a la ejecución del de servicio de agua potable y alcantarillado, para el periodo 2005 a 2018, que fue determinado por el SII mediante las liquidaciones N° 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018.</p>
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5) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En razón de lo anterior, en principio la información objeto del amparo es información pública pues obra en poder del SII, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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6) Que, en cuanto a la primera causal de reserva alegada por el SII, esto es, la contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario, es menester señalar que el inciso segundo del artículo 35 del referido cuerpo legal contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al señalar que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". Enseguida, el inciso 4° del mismo artículo, indica que: "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso".</p>
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7) Que, las citadas normas descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a propósito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, éste Consejo ha precisado que aquel "(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio (...)". Criterio que por lo demás ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, referido precisamente a antecedentes vinculados a un contribuyente que además tenía la calidad de repartición publica -en dicho caso el propio SII- acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando octavo que: "el deber de reserva tributaria (...) sólo obliga al Director y demás funcionarios del Servicio en lo tocante a las declaraciones que presenten los contribuyentes sometidos a su fiscalización, no pudiendo hacerse extensivo a los actos y resoluciones que en su carácter de órgano del Estado éste ejecute como lo sería justamente la acción de confeccionar y presentar una declaración de impuestos, los que como ya se señaló se encuentran afectos al principio general de publicidad contemplado en el artículo 8 de la Constitución Política de la República". Acto seguido, en su considerando décimo sostuvo que: "reafirmando lo antes razonado es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de la reserva o secreto tributario es evitar que se pongan en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica, información que en el caso de un órgano del Estado, como lo es el Servicio de Impuestos Internos, tiene el carácter de pública y por ende puede ser solicitada y obtenida por quien así lo desee, careciendo de sentido hacer extensivo dicho secreto o reserva a las actuaciones que éste realice en su calidad de tal".</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, en la especie, la información pedida no es de aquellas que se encuentren protegidas por el secreto tributario, lo anterior atendida una doble circunstancia, en primer lugar, porque aquélla -como lo expuso la reclamada- se vincula a las liquidaciones de impuestos emitidas por el SII respecto de la Municipalidad de Maipú y no a las declaraciones impositivas presentadas por esta última entidad edilicia, es decir, un acto propio del SII -en el ejercicio de sus competencias- y no un acto de tercero; y, en segundo lugar, porque los antecedentes que en dichos documentos se contiene, dicen relación con la información patrimonial de un órgano sujeto íntegramente a la Ley de Transparencia y que, por tanto, es en principio pública.</p>
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9) Que, asimismo, en cuanto a la alegación del órgano relativa a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y los artículos 2°, letras f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, respecto de la Municipalidad de Maipú, corresponde sea desestimada derechamente, toda vez que aquélla está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos con la divulgación de información, motivo por el cual el SII, carece de legitimación activa para esgrimirla. Con todo, se hace presente al órgano que tratándose de personas jurídicas aquellas no estan afectas a la ley N° 19.628, razon por la cual este Consejo no ve de qué forma la divulgación de la información pedida pueda afectar su vida privada, honor, honra o datos personales del contribuyente liquidado. Igualmente, el SII no ha logrado acreditar ni este Consejo advertir cómo la divulgación del monto de los impuestos adeudados por la Municipalidad de Maipú, con sus respectivos intereses y multas, en lo que se refiere a la ejecución del de servicio de agua potable y alcantarillado, para el periodo consultado, podría afectar sus derechos comerciales u económicos, máxime si se considera que, como se indicó, se trata de información que es esencialmente pública y que inclusive formaría parte de las obligaciones de transparencia activa del aludido organismo, de acuerdo a lo prescrito en los literales k y l) del artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, finalmente, en cuanto a la configuración de la tercera causal de reserva invocada por el SII, esto es, la establecida en el artículo 21 N° 1, letra a) de la citado cuerpo legal, es necesario señalar que la mencionada norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7 N° 1, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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11) Que, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado.</p>
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12) Que, en ese contexto, el SII se ha limitado sostener que las liquidaciones reclamadas "son antecedentes necesarios para las defensas jurídicas y judiciales, en base a la teoría del caso que sustenta en cada juicio este Servicio y su publicidad, al menos en este momento, afectaría las estrategias de litigación propias del SII", no obstante, dicha situación no resulta suficientemente acreditada, en el entendido de que se trata de liquidaciones de impuestos que fueron elaboradas por el órgano con anterioridad al inicio de cualquier gestión judicial que se le vincule; que asimismo, atendida la naturaleza de los procesos judiciales invocados -Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias del artículo 123 y siguientes del Código Tributario- se trata de antecedente que son conocidos por la contraparte del órgano; y, que finalmente, fundan las reclamaciones y pretensiones del propio contribuyente liquidado en orden a desacreditar la determinación del impuesto. De esta forma, es información que por sí sola no dice relación con las defensas jurídicas y judiciales del SII en los aludidos juicios de reclamación tributaria sino que, por el contrario, corresponden al acto del órgano, que impugnado por el contribuyente, dieron origen a dichos procesos judiciales.</p>
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13) Que, en efecto, la información reclamada se vincula con controversias judiciales entre el SII y la Municipalidad de Maipú, que son de público conocimiento, que tienen por objeto determinar si dicho municipio en lo que se refiere a la explotación del servicio municipal de agua potable y alcantarillado (SMAPA) se encuentra o no beneficiado por la exención tributaria general del artículo 40 N° 1 de la Ley de la Renta, y de no ser ese el caso, a cuánto ascendería su obligación tributaria -considerando capital, reajustes, multas e intereses- para las liquidaciones efectuadas entre los años 2005 a 2018. A mayor abundamiento, este Consejo pudo verificar que parte de la información denegada por el órgano se encuentra disponible permanentemente al público en el sitio web del Tribunal Constitucional -https://www.tribunalconstitucional.cl/expediente-, como parte del expediente electrónico del Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Rol 3440-17, presentado por la Ilustre Municipalidad de Maipú, respecto del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, específicamente, las liquidaciones de impuestos N° 433 a 438 de 2005 y 443 a 445 de 2007.</p>
<p>
14) Que, en tal orden de ideas, pretender sustentar la causal de reserva invocada única y exclusivamente en la existencia de juicios pendientes entre el Servicio de Impuestos Internos y la Municipalidad de Maipú, que además se relacionan directamente con la situación patrimonial de un órgano de la Administración del Estado, que por esencia es publica y que justifica, atendida su naturaleza, un adecuado control social, se aleja del sentido y alcance de la causal de reserva en análisis, en los términos previamente expuestos. Motivo por el cual, se desestimará la concurrencia de la hipótesis de secreto del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, atendido lo razonado precedentemente, no configurándose en la especie ninguna de las causales de reserva invocadas por el SII, se acogerán los amparos interpuestos y se requerirá al organismo requerido entregar al reclamante copia de las liquidaciones de impuestos N° 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018 correspondientes a la Municipalidad de Maipú.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Juan Andrés Zamorano Farías en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las liquidaciones de impuestos N° 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018 correspondientes a la Municipalidad de Maipú.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Andrés Zamorano Farías y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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