Decisión ROL C5780-18
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Reclamante: JUAN ANDRÉS ZAMORANO FARÍAS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar al peticionario copia de las liquidaciones de impuestos N° 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018 correspondientes a la Municipalidad de Maipú. Lo anterior, toda vez que corresponde a información pública vinculada a la situación patrimonial de un órgano de la Administración del Estado, respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de las causales de reserva invocadas por el órgano, esto es, secreto tributario, afectación de derechos de terceros o de las funciones del órgano por tratarse de antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5779-18 y C5780-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Juan Andr&eacute;s Zamorano Far&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando entregar al peticionario copia de las liquidaciones de impuestos N&deg; 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018 correspondientes a la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica vinculada a la situaci&oacute;n patrimonial de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de la cual no se acredit&oacute; la concurrencia de las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano, esto es, secreto tributario, afectaci&oacute;n de derechos de terceros o de las funciones del &oacute;rgano por tratarse de antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5789-18 y C5780-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 07 de noviembre de 2018, don Juan Andr&eacute;s Zamorano Far&iacute;as solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud folio N&deg; AE006W50015503 -que dio origen al amparo rol C5779-18-: &quot;acceso y/o copia de documentos, archivos, escritos, oficios y/o decretos en que se contenga: el total de la deuda del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SMAPA de la comuna de Maip&uacute;&quot;.</p> <p> b) Solicitud folio N&deg; AE006W50015504 -que dio origen al amparo rol C5780-18-: &quot;acceso y/o copia de documentos, archivos, oficios, y/o decretos en que se contenga: el total a la fecha de las multas e intereses aplicadas al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SMAPA de la comuna de Maip&uacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0015503, de 21 de noviembre de 2018, el SII deneg&oacute; el acceso a ambas las solicitudes de informaci&oacute;n fundado, en resumen, en que se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, ya que la informaci&oacute;n requerida contempla develar las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en declaraciones obligatorias de &eacute;stos.</p> <p> Asimismo, agrega que consultada la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Poniente de este Servicio, la informaci&oacute;n por la cual se consulta en la petici&oacute;n de acceso, dice relaci&oacute;n con una serie de Liquidaciones de impuestos, las cuales fueron reclamadas judicialmente por el contribuyente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, juicios que se encuentran todos en actual tramitaci&oacute;n, en diversas instancias, por lo cual, entregar la informaci&oacute;n requerida v&iacute;a Ley de Transparencia, conlleva develar antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales de un procedimiento cuyo conocimiento y resoluci&oacute;n se encuentran pendientes y en los cuales este Servicio ha fundamentado sus defensas en el mencionado juicio y argumentar&aacute; sus defensas en relaci&oacute;n a los diversos reclamos tributarios interpuestos por el contribuyente, por lo que corresponde que se deniegue la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, adem&aacute;s, en virtud de la causal prevista en la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPAROS: El 22 de noviembre de 2018, don Juan Andr&eacute;s Zamorano Far&iacute;as dedujo los amparos roles C5789-18 y C5780-18 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E289, de 11 de enero de 2019.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 29 de enero de 2019, el SII present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los antecedentes requeridos fueron denegados, fundado principalmente en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Al efecto, indica que &quot;la informaci&oacute;n requerida por el solicitante no constituye una simple revisi&oacute;n y cruce de datos, especialmente, si consideramos que la informaci&oacute;n solicitada contempla develar datos relativos a rentas de contribuyentes, informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas y comportamientos econ&oacute;micos y tributarios, respecto de los cuales este Servicio estim&oacute; que exist&iacute;a alg&uacute;n incumplimiento tributario que motiv&oacute; diversas Liquidaciones de impuestos, contra las cuales el contribuyente interpuso reclamos tributarios, cuyos juicios tributarios se encuentran en actual tramitaci&oacute;n, en diversas etapas procesales, ante el 2&deg; Tribunal Tributario y Aduanero, tal como se informar&aacute; en detalle m&aacute;s adelante. / Por lo anterior, la entrega de los antecedentes requeridos claramente implica la infracci&oacute;n del secreto tributario, as&iacute; como la infracci&oacute;n de reserva relativa a los derechos de las personas, particularmente en lo relativo a su vida privada, derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, sumado a que dicha informaci&oacute;n no se obtuvo de una fuente accesible al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> b) Agrega, que los antecedentes requeridos, adem&aacute;s, se encuentran resguardados por la causal legal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, pues inciden en los juicios que se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n ante el 2&deg; Tribunal Tributario Aduanero de Santiago, a saber:</p> <p> Causa Rol Civil Ant. 7399-2016 * Causa llevada por el CDE por sentencia dictada por el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Tribunal 2&deg; Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago</p> <p> Car&aacute;tula Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; con XIV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Poniente</p> <p> Estado En tabla (vista suspendida de recurso de apelaci&oacute;n contra sentencia definitiva)</p> <p> Acto reclamado Liquidaciones de impuestos N&deg; 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010</p> <p> Causa Rol RIT GR-16-00199-2014</p> <p> RUC 14-9-0002127-6</p> <p> Tribunal 2&deg; Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago</p> <p> Car&aacute;tula Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; con XIV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Poniente</p> <p> Estado Autos para fallo</p> <p> Acto reclamado Liquidaci&oacute;n de impuestos N&deg; 340 de 2014</p> <p> Causa Rol RIT GR-16-000121 -2015</p> <p> RUC 15-9-0000945-0</p> <p> Tribunal 2&deg; Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago</p> <p> Car&aacute;tula Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; con XIV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Poniente</p> <p> Estado Acumulada en la causa Rit GR-16-00199-2014; RUC 14-9-0002127-6</p> <p> Acto reclamado Liquidaci&oacute;n de impuestos N&deg; 174 de 2015</p> <p> Causa Rol RIT GR-16-00061-2016</p> <p> RUC 16-9-0000905-8</p> <p> Tribunal 2&deg; Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago</p> <p> Car&aacute;tula Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; con XIV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Poniente</p> <p> Estado Pendiente dictaci&oacute;n resoluci&oacute;n que recibe la causa a prueba</p> <p> Acto reclamado Liquidaci&oacute;n de impuestos N&deg; 143 de 2016</p> <p> Causa Rol RIT I GR-16-00122-2017</p> <p> RUC 117 -9-0001250-0</p> <p> Tribunal 2&deg; Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago</p> <p> Car&aacute;tula Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; con XIV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Poniente</p> <p> Estado Pendiente dictaci&oacute;n resoluci&oacute;n que recibe la causa a prueba</p> <p> Acto reclamado Liquidaci&oacute;n de impuestos N&deg; 187 de 2017</p> <p> Causa Rol RIT GR-16-00125-2018</p> <p> RUC 18-9-0000996-4</p> <p> Tribunal 2&deg; Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago</p> <p> Car&aacute;tula Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; con XIV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Poniente</p> <p> Estado Pendiente citaci&oacute;n a conciliaci&oacute;n</p> <p> Acto reclamado Liquidaci&oacute;n de impuestos N&deg; 144 de 2018</p> <p> c) Acto seguido, sostiene que las &quot;Liquidaciones de impuestos N&deg; 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018, fueron reclamados por el contribuyente Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero y dichos juicios se encuentran en actual tramitaci&oacute;n, en diversas etapas procesales, por lo que entregar la informaci&oacute;n requerida, son antecedentes necesarios para las defensas jur&iacute;dicas y judiciales, en base a la teor&iacute;a del caso que sustenta en cada juicio este Servicio y su publicidad, al menos en este momento, afectar&iacute;a las estrategias de litigaci&oacute;n propias del SII, principalmente en lo que dice relaci&oacute;n con las t&eacute;cnicas de litigaci&oacute;n y de negociaci&oacute;n a utilizar en futuras conciliaciones y en la rendici&oacute;n de los medios de prueba, as&iacute; como posteriormente, en la interposici&oacute;n de recursos procesales contra la sentencia definitiva de autos&quot;.</p> <p> d) En raz&oacute;n de lo anterior, concluye que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida se encuentra prohibida por el deber de reserva tributaria establecido en el art&iacute;culo en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, causales que imposibilitan su entrega a otra persona que no sea el propio contribuyente o su representante. Por otro lado, la informaci&oacute;n requerida tambi&eacute;n estar&iacute;a protegida por la causal de art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en relaci&oacute;n a la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culos 2&deg;, letras f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, &quot;esto es, la protecci&oacute;n a la vida privada, al honor, la honra, derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico as&iacute; como los datos personales del contribuyente liquidado, considerando que no se trata de informaci&oacute;n anonimizada, gen&eacute;rica o estad&iacute;stica, sino que personalizada y descriptiva de incumplimientos tributarios, detectados producto de diversos procesos de fiscalizaci&oacute;n tributaria que llev&oacute; adelante este Servicio&quot;.</p> <p> e) Finalmente, en cuanto a c&oacute;mo la c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del SII, indica que los juicios se encuentran en diversas etapas procesales, y adelantar cualquier informaci&oacute;n al respecto implicar&iacute;a debilitar o anular las estrategias de defensa y de litigaci&oacute;n en orden a la teor&iacute;a del caso que sustenta el Servicio para mantener la procedencia de las Liquidaciones reclamadas, sumado a que inclusive respecto a uno de los juicios a&uacute;n no se ha hecho el llamado a conciliaci&oacute;n por el Tribunal, por lo que develar los antecedentes solicitados afectar&iacute;a necesariamente las pretensiones del Servicio, en orden a salvaguardar el inter&eacute;s fiscal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C5789-18 y C5780-18, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, los amparos en an&aacute;lisis se fundan en la respuesta negativa otorga por el SII a los requerimientos del peticionario relativos a informaci&oacute;n sobre las deudas, multas e intereses aplicadas al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SMAPA de la comuna de Maip&uacute;, a la fecha de la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n por tratarse de antecedentes que constan en las liquidaciones de impuestos N&deg; 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018, de la Municipalidad de Maip&uacute;, respecto de las cuales, seg&uacute;n indica, concurren las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, esto es, secreto tributario, as&iacute; como la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) del mismo cuerpo legal, toda vez que dichas liquidaciones fueron reclamadas por el contribuyente Ilustre Municipalidad de Maip&uacute; ante el 2&deg; Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en diversos juicios, que se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n, en distintas etapas procesales, constituyendo dichos documentos antecedentes necesarios para para las defensas jur&iacute;dicas y judiciales del Servicio en dichos procedimientos. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el SII aleg&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n pedida tambi&eacute;n concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culos 2&deg;, letras f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, &quot;esto es, -por afectarse- la protecci&oacute;n a la vida privada, al honor, la honra, derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico as&iacute; como los datos personales del contribuyente liquidado, considerando que no se trata de informaci&oacute;n anonimizada, gen&eacute;rica o estad&iacute;stica, sino que personalizada y descriptiva de incumplimientos tributarios, detectados producto de diversos procesos de fiscalizaci&oacute;n tributaria que llev&oacute; adelante este Servicio&quot;</p> <p> 3) Que, a modo de contexto previo, resulta indispensable se&ntilde;alar que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SMAPA) de la comuna de Maip&uacute;, constituye un servicio de naturaleza completamente municipal, que funciona con la personalidad jur&iacute;dica de la Municipalidad de Maip&uacute;. En efecto, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 22427, de 2006, sostuvo: &quot;la Municipalidad de Maip&uacute; debe tener presente que el referido Servicio de Agua Potable y Alcantarillado, no obstante su independencia del resto de las unidades municipales, sigue siendo esencialmente un servicio de naturaleza municipal, de manera que la autonom&iacute;a invocada por la norma en comento deber&aacute; explicitarse a trav&eacute;s de todas aquellas medidas que, permitiendo dotarla de mayor libertad en su organizaci&oacute;n y gesti&oacute;n, resulten compatibles con su naturaleza p&uacute;blica./ En este contexto, en la organizaci&oacute;n de esa unidad, el municipio debe siempre respetar ciertas limitaciones inherentes a dicha naturaleza jur&iacute;dica, tales como el hecho de que se trata de un &oacute;rgano eminentemente p&uacute;blico, que tiene la misma personalidad jur&iacute;dica del municipio, que quienes lo integran tienen la calidad de funcionarios municipales -sin perjuicio de los contratados a honorarios-, y que a los concejales y al concejo no les cabe sino la intervenci&oacute;n que Ley N&deg; 18.695 les reconoce&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, conforme define el SII en su sitio web - http://www.sii.cl/principales_procesos/auditoria_tributaria.htm#3- la liquidaci&oacute;n de un impuesto &quot;es la determinaci&oacute;n de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas. Se emite y notifica al contribuyente una vez que se han cumplido los tr&aacute;mites previos. (Citaci&oacute;n y/o Tasaci&oacute;n), dejando establecido que se agotaron todas las instancias para requerir antecedentes del contribuyente. / Tenga presente de que si usted no est&aacute; de acuerdo con la liquidaci&oacute;n, puede acogerse a la instancia de Revisi&oacute;n Administrativa Voluntaria (15 d&iacute;as seg&uacute;n Ley N&deg;19.880) o reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a su jurisdicci&oacute;n, dentro de 90 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la liquidaci&oacute;n. Para ello, debe presentar junto a su reclamo el formulario correspondiente&quot;. En tal orden de ideas, los antecedentes documentales que son objeto del amparo en an&aacute;lisis, corresponden a informaci&oacute;n sobre los impuestos adeudados, con sus respectivos intereses y multas, por parte de la Municipalidad de Maip&uacute;, en lo que se refiere a la ejecuci&oacute;n del de servicio de agua potable y alcantarillado, para el periodo 2005 a 2018, que fue determinado por el SII mediante las liquidaciones N&deg; 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, en principio la informaci&oacute;n objeto del amparo es informaci&oacute;n p&uacute;blica pues obra en poder del SII, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la primera causal de reserva alegada por el SII, esto es, la contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, es menester se&ntilde;alar que el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del referido cuerpo legal contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Enseguida, el inciso 4&deg; del mismo art&iacute;culo, indica que: &quot;Para los efectos de lo dispuesto en este art&iacute;culo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este C&oacute;digo, s&oacute;lo el Servicio podr&aacute; revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, en su caso&quot;.</p> <p> 7) Que, las citadas normas descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a prop&oacute;sito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, &eacute;ste Consejo ha precisado que aquel &quot;(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (...)&quot;. Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, referido precisamente a antecedentes vinculados a un contribuyente que adem&aacute;s ten&iacute;a la calidad de repartici&oacute;n publica -en dicho caso el propio SII- acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando octavo que: &quot;el deber de reserva tributaria (...) s&oacute;lo obliga al Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio en lo tocante a las declaraciones que presenten los contribuyentes sometidos a su fiscalizaci&oacute;n, no pudiendo hacerse extensivo a los actos y resoluciones que en su car&aacute;cter de &oacute;rgano del Estado &eacute;ste ejecute como lo ser&iacute;a justamente la acci&oacute;n de confeccionar y presentar una declaraci&oacute;n de impuestos, los que como ya se se&ntilde;al&oacute; se encuentran afectos al principio general de publicidad contemplado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;. Acto seguido, en su considerando d&eacute;cimo sostuvo que: &quot;reafirmando lo antes razonado es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de la reserva o secreto tributario es evitar que se pongan en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica, informaci&oacute;n que en el caso de un &oacute;rgano del Estado, como lo es el Servicio de Impuestos Internos, tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y por ende puede ser solicitada y obtenida por quien as&iacute; lo desee, careciendo de sentido hacer extensivo dicho secreto o reserva a las actuaciones que &eacute;ste realice en su calidad de tal&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, en la especie, la informaci&oacute;n pedida no es de aquellas que se encuentren protegidas por el secreto tributario, lo anterior atendida una doble circunstancia, en primer lugar, porque aqu&eacute;lla -como lo expuso la reclamada- se vincula a las liquidaciones de impuestos emitidas por el SII respecto de la Municipalidad de Maip&uacute; y no a las declaraciones impositivas presentadas por esta &uacute;ltima entidad edilicia, es decir, un acto propio del SII -en el ejercicio de sus competencias- y no un acto de tercero; y, en segundo lugar, porque los antecedentes que en dichos documentos se contiene, dicen relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n patrimonial de un &oacute;rgano sujeto &iacute;ntegramente a la Ley de Transparencia y que, por tanto, es en principio p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, asimismo, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y los art&iacute;culos 2&deg;, letras f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, respecto de la Municipalidad de Maip&uacute;, corresponde sea desestimada derechamente, toda vez que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos con la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n, motivo por el cual el SII, carece de legitimaci&oacute;n activa para esgrimirla. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que trat&aacute;ndose de personas jur&iacute;dicas aquellas no estan afectas a la ley N&deg; 19.628, razon por la cual este Consejo no ve de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar su vida privada, honor, honra o datos personales del contribuyente liquidado. Igualmente, el SII no ha logrado acreditar ni este Consejo advertir c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n del monto de los impuestos adeudados por la Municipalidad de Maip&uacute;, con sus respectivos intereses y multas, en lo que se refiere a la ejecuci&oacute;n del de servicio de agua potable y alcantarillado, para el periodo consultado, podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales u econ&oacute;micos, m&aacute;xime si se considera que, como se indic&oacute;, se trata de informaci&oacute;n que es esencialmente p&uacute;blica y que inclusive formar&iacute;a parte de las obligaciones de transparencia activa del aludido organismo, de acuerdo a lo prescrito en los literales k y l) del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, finalmente, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la tercera causal de reserva invocada por el SII, esto es, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la citado cuerpo legal, es necesario se&ntilde;alar que la mencionada norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 12) Que, en ese contexto, el SII se ha limitado sostener que las liquidaciones reclamadas &quot;son antecedentes necesarios para las defensas jur&iacute;dicas y judiciales, en base a la teor&iacute;a del caso que sustenta en cada juicio este Servicio y su publicidad, al menos en este momento, afectar&iacute;a las estrategias de litigaci&oacute;n propias del SII&quot;, no obstante, dicha situaci&oacute;n no resulta suficientemente acreditada, en el entendido de que se trata de liquidaciones de impuestos que fueron elaboradas por el &oacute;rgano con anterioridad al inicio de cualquier gesti&oacute;n judicial que se le vincule; que asimismo, atendida la naturaleza de los procesos judiciales invocados -Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias del art&iacute;culo 123 y siguientes del C&oacute;digo Tributario- se trata de antecedente que son conocidos por la contraparte del &oacute;rgano; y, que finalmente, fundan las reclamaciones y pretensiones del propio contribuyente liquidado en orden a desacreditar la determinaci&oacute;n del impuesto. De esta forma, es informaci&oacute;n que por s&iacute; sola no dice relaci&oacute;n con las defensas jur&iacute;dicas y judiciales del SII en los aludidos juicios de reclamaci&oacute;n tributaria sino que, por el contrario, corresponden al acto del &oacute;rgano, que impugnado por el contribuyente, dieron origen a dichos procesos judiciales.</p> <p> 13) Que, en efecto, la informaci&oacute;n reclamada se vincula con controversias judiciales entre el SII y la Municipalidad de Maip&uacute;, que son de p&uacute;blico conocimiento, que tienen por objeto determinar si dicho municipio en lo que se refiere a la explotaci&oacute;n del servicio municipal de agua potable y alcantarillado (SMAPA) se encuentra o no beneficiado por la exenci&oacute;n tributaria general del art&iacute;culo 40 N&deg; 1 de la Ley de la Renta, y de no ser ese el caso, a cu&aacute;nto ascender&iacute;a su obligaci&oacute;n tributaria -considerando capital, reajustes, multas e intereses- para las liquidaciones efectuadas entre los a&ntilde;os 2005 a 2018. A mayor abundamiento, este Consejo pudo verificar que parte de la informaci&oacute;n denegada por el &oacute;rgano se encuentra disponible permanentemente al p&uacute;blico en el sitio web del Tribunal Constitucional -https://www.tribunalconstitucional.cl/expediente-, como parte del expediente electr&oacute;nico del Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Rol 3440-17, presentado por la Ilustre Municipalidad de Maip&uacute;, respecto del art&iacute;culo 53, inciso tercero, del C&oacute;digo Tributario, espec&iacute;ficamente, las liquidaciones de impuestos N&deg; 433 a 438 de 2005 y 443 a 445 de 2007.</p> <p> 14) Que, en tal orden de ideas, pretender sustentar la causal de reserva invocada &uacute;nica y exclusivamente en la existencia de juicios pendientes entre el Servicio de Impuestos Internos y la Municipalidad de Maip&uacute;, que adem&aacute;s se relacionan directamente con la situaci&oacute;n patrimonial de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, que por esencia es publica y que justifica, atendida su naturaleza, un adecuado control social, se aleja del sentido y alcance de la causal de reserva en an&aacute;lisis, en los t&eacute;rminos previamente expuestos. Motivo por el cual, se desestimar&aacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, atendido lo razonado precedentemente, no configur&aacute;ndose en la especie ninguna de las causales de reserva invocadas por el SII, se acoger&aacute;n los amparos interpuestos y se requerir&aacute; al organismo requerido entregar al reclamante copia de las liquidaciones de impuestos N&deg; 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018 correspondientes a la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Juan Andr&eacute;s Zamorano Far&iacute;as en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las liquidaciones de impuestos N&deg; 433 a 438 de 2005; 443 a 445 de 2007; 340 de 2008; 174 de 2009; y 143 de 2010; 340 de 2014; 174 de 2015; 143 de 2016; 187 de 2017 y 144 de 2018 correspondientes a la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Andr&eacute;s Zamorano Far&iacute;as y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>