<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5785-18</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p>
<p>
Requirente: Mariana Elena Escobar Ramírez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.11.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, respecto de las declaraciones de los testigos del empleador, contenidas en el peritaje realizado a la reclamante por una solicitud de enfermedad profesional el mes de mayo 2018 en el Hospital de Tomé.</p>
<p>
Ello, fundado en que durante la evaluación se garantizó la confidencialidad de sus declaraciones, y con el fin que en el futuro tanto ellos, como otras personas, no se inhiban de participar en este tipo de procedimientos. Aplica criterio amparos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, C2146-18, entre otros.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5785-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2018, doña Mariana Elena Escobar Ramirez solicitó al Instituto de Seguridad Laboral, la siguiente información:</p>
<p>
"(...) peritaje realizado a su persona por una solicitud de enfermedad profesional el mes de mayo 2018 en el Hospital de Tomé, con las declaraciones de los testigos del empleador y toda la información recogida por la institución que evaluó su caso."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 21 de noviembre de 2018, el Instituto de Seguridad Laboral respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución N° 314, de esa fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Trasparencia se consultó a los cuatro testigos involucrados sobre su facultad de consentir u oponerse a la entrega de la información requerida, de los cuales dos expresaron su rechazo explícito a la entrega de la misma y los demás no emitieron respuesta. Debido a lo anterior, se entrega Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo y Extracto Conclusión Estudio de Puesto de Trabajo, tarjada la información relativa a las declaraciones de los testigos.</p>
<p>
3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2018, doña Mariana Elena Escobar Ramirez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud, pues no se entregó declaración de testigos del empleador y sus cargos respectivos.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E5758, de fecha 11 de enero de 2019, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral</p>
<p>
Mediante ordinario N° 352 de 28 de enero de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Los antecedentes psicológicos fueron requeridos a la Unidad de Prestaciones Médicas de este Instituto, obteniéndose el Informe Evaluación de Puesto de Trabajo por sospecha de Patología Mental Laboral (EPT-PM) y Extracto Conclusión Estudio de Puesto de Trabajo (Ficha Clínica Paciente) de la peticionaria, constatándose que estos incorporaban información sensible, que podía generar afectación de derechos de terceros, de quienes participaron en calidad de testigos en dicho estudio, por ello, por aplicación de la normativa que regula la materia, se procedió a notificar a estos terceros, recepcionándose dos oposiciones fundadas, de los informantes claves proporcionados por la empresa, (Hospital de Tomé), sin que se recibiera respuesta de los informantes proporcionados por la paciente. Atendido lo señalado, se hizo entrega parcial de la información requerida, censurados los datos sensibles tanto de aquellos testigos que manifestaron explícitamente su oposición, como los que no otorgaron respuesta.</p>
<p>
Se adjuntan, entre otros antecedentes, copias de "Informe Evaluación de Puesto de Trabajo por sospecha de Patología Mental Laboral (EPT-PM)" y "Extracto Conclusión Estudio de Puesto de Trabajo (Ficha Clínica Paciente)" de la señora Escobar Ramírez, de fecha 31 de mayo de 2018, donde constan las declaraciones de los testigos del empleador.</p>
<p>
5) TRASLADO Y DESCARGO DE TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante los oficios E1631 y E1632, ambos de fecha 07 de febrero de 2019, notificó a los terceros interesados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentación requerida.</p>
<p>
a) Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2019, el tercero interesado que allí se individualiza, en virtud de la reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia se opuso a la entrega de información referida a su persona.</p>
<p>
b) Por escrito de fecha 22 de febrero de 2019, el tercero interesado que allí se individualiza, en virtud de la reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia se opuso a la entrega de información referida a su persona, en razón de los mismos argumentos señalados en la letra a) anterior.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las declaraciones de los testigos aportados por el empleador y de sus cargos respectivos, en el peritaje realizado a la reclamante por una solicitud de enfermedad profesional el mes de mayo 2018 en el Hospital de Tomé. Al efecto, el órgano con ocasión de la respuesta entregó a la solicitante el Informe Evaluación de Puesto de Trabajo por sospecha de Patología Mental Laboral (EPT-PM) y Extracto Conclusión Estudio de Puesto de Trabajo (Ficha Clínica Paciente) referidos a su persona, censurada la información relativa a los testigos reclamados, fundada en la oposición ejercida por aquellos, en ejercicio del derecho concedido por el artículo 20 de la Ley de Trasparencia. Asimismo, notificados los terceros interesados en esta sede, reiteraron su negativa a la entrega de esta información, por configurarse la causal de reserva de artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, según se señala en el numeral 5) de lo expositivo.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto cabe precisar que según el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aprobado por resolución exenta N° 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) "Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado."</p>
<p>
3) Que, sobre el particular, cabe señalar que tenido a la vista el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo referido a la reclamante, se constata que en éste se contienen declaraciones de testigos proporcionados tanto por el empleador, - Hospital de Tomé -, como por parte de la funcionaria, a quienes se aseguró el resguardo de la confidencialidad de la información otorgada.</p>
<p>
4) Que, a su turno, esta Corporación, en el amparo C2146-18, conociendo una materia similar, razonó que "(...) en cuanto a la mención de los testigos y al contenido de sus declaraciones, a juicio de este Consejo, en este caso resulta aplicable el criterio sostenido en las casos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros, donde se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los denunciantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitirán arribar al éxito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la institución."</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, atendido que según lo señalado, cualquier mención a los testigos que declararon en la referida Evaluación, podría configurar un riesgo de afectación como el que en dichas decisiones se indica, y que en este caso se aseguró la confidencialidad de las declaraciones de los testigos consultados, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Mariana Elena Escobar Ramírez, en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mariana Elena Escobar Ramírez; al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral y a los terceros interesados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>