Decisión ROL C5785-18
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Reclamante: MARIANA ELENA ESCOBAR RAMIREZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, respecto de las declaraciones de los testigos del empleador, contenidas en el peritaje realizado a la reclamante por una solicitud de enfermedad profesional el mes de mayo 2018 en el Hospital de Tomé. Ello, fundado en que durante la evaluación se garantizó la confidencialidad de sus declaraciones, y con el fin que en el futuro tanto ellos, como otras personas, no se inhiban de participar en este tipo de procedimientos. Aplica criterio amparos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, C2146-18, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/27/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5785-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p> <p> Requirente: Mariana Elena Escobar Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, respecto de las declaraciones de los testigos del empleador, contenidas en el peritaje realizado a la reclamante por una solicitud de enfermedad profesional el mes de mayo 2018 en el Hospital de Tom&eacute;.</p> <p> Ello, fundado en que durante la evaluaci&oacute;n se garantiz&oacute; la confidencialidad de sus declaraciones, y con el fin que en el futuro tanto ellos, como otras personas, no se inhiban de participar en este tipo de procedimientos. Aplica criterio amparos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, C2146-18, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5785-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2018, do&ntilde;a Mariana Elena Escobar Ramirez solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) peritaje realizado a su persona por una solicitud de enfermedad profesional el mes de mayo 2018 en el Hospital de Tom&eacute;, con las declaraciones de los testigos del empleador y toda la informaci&oacute;n recogida por la instituci&oacute;n que evalu&oacute; su caso.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de noviembre de 2018, el Instituto de Seguridad Laboral respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 314, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia se consult&oacute; a los cuatro testigos involucrados sobre su facultad de consentir u oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, de los cuales dos expresaron su rechazo expl&iacute;cito a la entrega de la misma y los dem&aacute;s no emitieron respuesta. Debido a lo anterior, se entrega Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo y Extracto Conclusi&oacute;n Estudio de Puesto de Trabajo, tarjada la informaci&oacute;n relativa a las declaraciones de los testigos.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Mariana Elena Escobar Ramirez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud, pues no se entreg&oacute; declaraci&oacute;n de testigos del empleador y sus cargos respectivos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E5758, de fecha 11 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 352 de 28 de enero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Los antecedentes psicol&oacute;gicos fueron requeridos a la Unidad de Prestaciones M&eacute;dicas de este Instituto, obteni&eacute;ndose el Informe Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por sospecha de Patolog&iacute;a Mental Laboral (EPT-PM) y Extracto Conclusi&oacute;n Estudio de Puesto de Trabajo (Ficha Cl&iacute;nica Paciente) de la peticionaria, constat&aacute;ndose que estos incorporaban informaci&oacute;n sensible, que pod&iacute;a generar afectaci&oacute;n de derechos de terceros, de quienes participaron en calidad de testigos en dicho estudio, por ello, por aplicaci&oacute;n de la normativa que regula la materia, se procedi&oacute; a notificar a estos terceros, recepcion&aacute;ndose dos oposiciones fundadas, de los informantes claves proporcionados por la empresa, (Hospital de Tom&eacute;), sin que se recibiera respuesta de los informantes proporcionados por la paciente. Atendido lo se&ntilde;alado, se hizo entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, censurados los datos sensibles tanto de aquellos testigos que manifestaron expl&iacute;citamente su oposici&oacute;n, como los que no otorgaron respuesta.</p> <p> Se adjuntan, entre otros antecedentes, copias de &quot;Informe Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por sospecha de Patolog&iacute;a Mental Laboral (EPT-PM)&quot; y &quot;Extracto Conclusi&oacute;n Estudio de Puesto de Trabajo (Ficha Cl&iacute;nica Paciente)&quot; de la se&ntilde;ora Escobar Ram&iacute;rez, de fecha 31 de mayo de 2018, donde constan las declaraciones de los testigos del empleador.</p> <p> 5) TRASLADO Y DESCARGO DE TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante los oficios E1631 y E1632, ambos de fecha 07 de febrero de 2019, notific&oacute; a los terceros interesados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2019, el tercero interesado que all&iacute; se individualiza, en virtud de la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia se opuso a la entrega de informaci&oacute;n referida a su persona.</p> <p> b) Por escrito de fecha 22 de febrero de 2019, el tercero interesado que all&iacute; se individualiza, en virtud de la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia se opuso a la entrega de informaci&oacute;n referida a su persona, en raz&oacute;n de los mismos argumentos se&ntilde;alados en la letra a) anterior.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las declaraciones de los testigos aportados por el empleador y de sus cargos respectivos, en el peritaje realizado a la reclamante por una solicitud de enfermedad profesional el mes de mayo 2018 en el Hospital de Tom&eacute;. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta entreg&oacute; a la solicitante el Informe Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por sospecha de Patolog&iacute;a Mental Laboral (EPT-PM) y Extracto Conclusi&oacute;n Estudio de Puesto de Trabajo (Ficha Cl&iacute;nica Paciente) referidos a su persona, censurada la informaci&oacute;n relativa a los testigos reclamados, fundada en la oposici&oacute;n ejercida por aquellos, en ejercicio del derecho concedido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia. Asimismo, notificados los terceros interesados en esta sede, reiteraron su negativa a la entrega de esta informaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva de art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el numeral 5) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe precisar que seg&uacute;n el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado.&quot;</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que tenido a la vista el Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo referido a la reclamante, se constata que en &eacute;ste se contienen declaraciones de testigos proporcionados tanto por el empleador, - Hospital de Tom&eacute; -, como por parte de la funcionaria, a quienes se asegur&oacute; el resguardo de la confidencialidad de la informaci&oacute;n otorgada.</p> <p> 4) Que, a su turno, esta Corporaci&oacute;n, en el amparo C2146-18, conociendo una materia similar, razon&oacute; que &quot;(...) en cuanto a la menci&oacute;n de los testigos y al contenido de sus declaraciones, a juicio de este Consejo, en este caso resulta aplicable el criterio sostenido en las casos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros, donde se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los denunciantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitir&aacute;n arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.&quot;</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado, cualquier menci&oacute;n a los testigos que declararon en la referida Evaluaci&oacute;n, podr&iacute;a configurar un riesgo de afectaci&oacute;n como el que en dichas decisiones se indica, y que en este caso se asegur&oacute; la confidencialidad de las declaraciones de los testigos consultados, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mariana Elena Escobar Ram&iacute;rez, en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mariana Elena Escobar Ram&iacute;rez; al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>