Decisión ROL C5824-18
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Reclamante: MARCELO PEÑAILILLO STREB  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenándose la entrega de planilla Excel con información sobre las patentes comerciales vigentes, con el detalle que se indica, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, sobre la cual no proceden los cobros de impuestos por aquel, al no involucrar copia de documentación. Se sigue al respecto lo resuelto en la decisión amparo C255-18 y C354-18. Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo respecto a la entrega del número de teléfono y mail de personas naturales, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con la Ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5824-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> Requirente: Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, orden&aacute;ndose la entrega de planilla Excel con informaci&oacute;n sobre las patentes comerciales vigentes, con el detalle que se indica, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, sobre la cual no proceden los cobros de impuestos por aquel, al no involucrar copia de documentaci&oacute;n. Se sigue al respecto lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo C255-18 y C354-18.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo respecto a la entrega del n&uacute;mero de tel&eacute;fono y mail de personas naturales, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 971 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5824-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2018, don Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Barnechea, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informaci&oacute;n de las patentes comerciales vigentes a la fecha de esta solicitud en formato Excel o txt. La informaci&oacute;n se solicita de manera tabular y los campos solicitados son los siguientes: Del contribuyente: nombre o raz&oacute;n social; RUT (cuando una persona natural inscribe una patente comercial, el rut deja de ser un dato confidencial) direcci&oacute;n comercial sin nombre de la comuna; fono; email; representante legal; RUT rep. Legal; actividad econ&oacute;mica; primera categor&iacute;a (s / n) segunda categor&iacute;a (s / n); c&oacute;digo de actividad econ&oacute;mica; giro principal del negocio; anexos relacionados con el rubro principal; tipo de negocio (u - &uacute;nico; m - matriz; s - sucursal); fecha de la patente&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;Cuando se env&iacute;a en Formato Excel, de venir separado el campo n&uacute;mero/altura de la direcci&oacute;n, favor la columna debe ser de tipo texto para no perder el &quot;0&quot; a la izquierda del n&uacute;mero&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 411 de 23 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 del Decreto N&deg; 3368 del 31 de octubre de 2017, Ordenanza Local Sobre Derechos Municipales por Servicios, Permisos y Concesiones Municipales 2018, la informaci&oacute;n respecto del rol de patentes pagar&aacute;n derechos por el valor de 0.02 UTM. La informaci&oacute;n solicitada corresponde a 8.961 roles, equivalente a 179 UTM.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando que: &quot;La municipalidad est&aacute; solicitando el pago de 179 UTM por entregar un listado Excel. Lo cual no puedo pagar, esta informaci&oacute;n se debe entregar sin costo a cualquier ciudadano que la solicite&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante oficio N&deg; E523, de fecha 17 de enero de 2019, requiriendo que: (1&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo; (2&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (3&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, publicada el 30 de marzo del a&ntilde;o 2010, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha, el &oacute;rgano no ha evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto el cobro de dinero para hacer entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Luego, con miras a resolver la procedencia de dicho cobro, esto es, 179 UTM, se debe determinar si lo que se propone entregar por el &oacute;rgano, corresponde o no a lo solicitado. En tal sentido, se hace presente que lo requerido consiste en una planilla Excel que contenga antecedentes de las patentes comerciales vigentes a la fecha de la solicitud con la informaci&oacute;n antes detallada.</p> <p> 2) Que, siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n amparo Rol C255-18 y C354-18, lo solicitado no constituyen documentos por cada rol de patente, lo cual tiene contemplado un valor por cada rol determinado en la ordenanza de derechos municipales respectiva, sino, como se dijo, una planilla Excel referente a las mencionadas patentes, que por su naturaleza no exige costo alguno en la medida que dicho formato no involucra copia de ning&uacute;n documento. De lo anterior, se concluye que se est&aacute; cobrando, en definitiva, por un tipo de informaci&oacute;n que no ha sido solicitado, resultando por lo tanto improcedente el cobro de los derechos antes anotados, debiendo tener presente uno de los principios que plasman el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es, el denominado principio de gratuidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, sin perjuicio de los costos directos de reproducci&oacute;n -aquellos asociados al proceso de copiado-, los que como se dijo, no proceden en este caso.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la informaci&oacute;n consistente en fono y mail de personas naturales, se debe se&ntilde;alar que estos constituyen un dato personal que es proporcionado de manera voluntaria por los interesados, raz&oacute;n por la que se encuentra amparado por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. De este modo, rige sobre tal antecedente el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del citado cuerpo normativo, seg&uacute;n el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, circunstancia que no concurre en la especie. En este sentido, resulta pertinente agregar lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C2032-14 respecto de una situaci&oacute;n an&aacute;loga, como es la casilla de correo electr&oacute;nico que proporcionan los contribuyentes al Servicio de Impuestos, pronunciamiento en que concluy&oacute; que &eacute;sta constituye una herramienta indispensable para el cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano, precisando que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente inhibir a los contribuyentes de entregar sus casillas de correo electr&oacute;nico por no resultar su entrega obligatoria, privando consecuentemente al Servicio de Impuestos Internos, de una forma de comunicaci&oacute;n r&aacute;pida y eficaz con sus contribuyentes, afect&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, este Consejo estim&oacute; aplicable la causal de reserva alegada por la reclamada consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y, asimismo, la reserva dispuesta en la ley N&deg; 19.628, por constituir &eacute;stos datos personales de sus titulares a los que la reclamada ha accedido para una finalidad distinta a su divulgaci&oacute;n. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e al RUT de personas naturales, se seguir&aacute; lo resuelto por el Consejo, entre otros, en la decisi&oacute;n C122-16, en donde se razon&oacute; que la informaci&oacute;n referida al RUT o c&eacute;dula de identidad de las personas naturales, constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Sin embargo, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-11, no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, &eacute;ste Consejo estima que, sin perjuicio de tratarse de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad. As&iacute;, se debe tener presente lo razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo C971-11, (reiterada por las decisiones C1696-14, C1697-14 y C1699-14) en que esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; expresamente sobre este punto, se&ntilde;alando que al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificaci&oacute;n del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse tambi&eacute;n al r&eacute;gimen de publicidad de dicho acto, considerando que &quot;(...) la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate&quot; (considerando 3&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C554-09). Adem&aacute;s, la publicidad del RUT contribuir&iacute;a especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto &eacute;sta se trata de una contribuci&oacute;n que grava el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg;2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico (considerando tercero)&quot;.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y teniendo presente adem&aacute;s, que el &oacute;rgano no evacu&oacute; descargos en esta sede, es que se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose a la Municipalidad hacer entrega de la planilla Excel solicitada en los t&eacute;rminos expuestos en el numeral 1&deg;, de lo expositivo -con excepci&oacute;n del fono y mail de personas naturales- sin resultar procedentes los costos impuestos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n referente a las patentes comerciales vigentes en planilla Excel, en la forma anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo -con excepci&oacute;n de los antecedentes referentes a fono y mail de personas naturales-, sin resultar procedentes los costos impuestos en un principio.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n de personas naturales, relativas al fono y mail, por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>