Decisión ROL C5828-18
Reclamante: ALEJANDRA DEL CARMEN CHANDIA ARCE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TOMÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Tomé, fundado en que "La Muncipalidad de Tomé me refiere mediante ORD que mi solicitud de Certificados de Experiencia Laboral no corresponde a entregar por dicho municipio, puesto que no corresponde y no tendria que ver mi solicitud con la ley de transparencia y que el tenor de mi solicitud no fue adecuado, situación que quizás puede que no me haya expresado correstamente en mi ignorancia de solicitar dicha información y el tenor fue sólo a medida de ejemplo que entregué el detalle de mis funciones y sugerencia de quién me lo pudiese firmar. Lo anterior lo manifiesto dado que he efectuado mi carrera profesional en la entidad edilicia, por lo que me coharta el no tener mis certificados laborales con mis funciones específicas que realicé en el desempeño de mi trabajo, que se encuentran en los decretos y contratos a honorarios que el municipio me efectuó, como también en los registros electrónicos, informes de gestiones, estadísticas" (sic). A ello, agrega que: No tengo el conocimiento específico a que pudiese adecuarse mi solicitud de certificados laborales con el detalle de las funciones especificas que desarrollé en los cargos y programas en que trabajé como asistente social" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/22/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5828-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tom&eacute;.</p> <p> Requirente: Alejandra del Carmen Chand&iacute;a Arce.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 960 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5828-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 21 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Alejandra del Carmen Chand&iacute;a Arce, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Tom&eacute;, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; lo siguiente: &quot;Solicito que el certificado sea firmado por director del Centro de Salud Familiar Bellavista o Director de Salud. A continuaci&oacute;n detallo funciones realizadas que se encuentran respaldadas mediante correos institucionales a coordinadora del sector, jefe de salud familiar, director y en registro SIDRA y planilla f&iacute;sica estad&iacute;stica diarias de actividades&quot; (sic). Adem&aacute;sagrega: &quot;Solicito adem&aacute;s certificados con determinaci&oacute;n de funciones de los programas que trabaj&eacute; en DIDEDO a partir de Junio de 2005, Programa Puente, Centro de la Mujer, Programa Municipal de Atenci&oacute;n Integral en Violencia Contra la Mujer y la Coordinaci&oacute;n con la determinaci&oacute;n de sus funciones espec&iacute;ficas a partir de Enero de 2013 hasta 05 de Mayo de 2016&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, mediante Ordinario N&deg; 434, de 22 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta, donde indican que lo requerido no constituye una Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo estipulado en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, indicando que para acceder a lo solicitado, debe dirigirse a la Oficina de Partes de dicho &oacute;rgano edilicio.</p> <p> 3) Que, el 23 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Alejandra del Carmen Chand&iacute;a Arce -completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Tom&eacute;, en donde indica: &quot;La Muncipalidad de Tom&eacute; me refiere mediante ORD que mi solicitud de Certificados de Experiencia Laboral no corresponde a entregar por dicho municipio, puesto que no corresponde y no tendria que ver mi solicitud con la ley de transparencia y que el tenor de mi solicitud no fue adecuado, situaci&oacute;n que quiz&aacute;s puede que no me haya expresado correstamente en mi ignorancia de solicitar dicha informaci&oacute;n y el tenor fue s&oacute;lo a medida de ejemplo que entregu&eacute; el detalle de mis funciones y sugerencia de qui&eacute;n me lo pudiese firmar. Lo anterior lo manifiesto dado que he efectuado mi carrera profesional en la entidad edilicia, por lo que me coharta el no tener mis certificados laborales con mis funciones espec&iacute;ficas que realic&eacute; en el desempe&ntilde;o de mi trabajo, que se encuentran en los decretos y contratos a honorarios que el municipio me efectu&oacute;, como tambi&eacute;n en los registros electr&oacute;nicos, informes de gestiones, estad&iacute;sticas&quot; (sic). A ello, agrega que: No tengo el conocimiento espec&iacute;fico a que pudiese adecuarse mi solicitud de certificados laborales con el detalle de las funciones especificas que desarroll&eacute; en los cargos y programas en que trabaj&eacute; como asistente social&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto lo pretendido es que se elaboren los certificados laborales que indica, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en efecto, se hace presente que esta corporaci&oacute;n ha establecido, en sus decisiones Roles C460-10, C310-12, entre otras, que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Alejandra del Carmen Chand&iacute;a Arce en contra de la Municipalidad de Tom&eacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandra del Carmen Chand&iacute;a Arce y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tom&eacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>