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DECISIÓN AMPARO ROL C5828-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tomé.</p>
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Requirente: Alejandra del Carmen Chandía Arce.</p>
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Ingreso Consejo: 23.11.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 960 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5828-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 21 de noviembre de 2018, doña Alejandra del Carmen Chandía Arce, realizó una presentación ante la Municipalidad de Tomé, a través de la cual requirió lo siguiente: "Solicito que el certificado sea firmado por director del Centro de Salud Familiar Bellavista o Director de Salud. A continuación detallo funciones realizadas que se encuentran respaldadas mediante correos institucionales a coordinadora del sector, jefe de salud familiar, director y en registro SIDRA y planilla física estadística diarias de actividades" (sic). Ademásagrega: "Solicito además certificados con determinación de funciones de los programas que trabajé en DIDEDO a partir de Junio de 2005, Programa Puente, Centro de la Mujer, Programa Municipal de Atención Integral en Violencia Contra la Mujer y la Coordinación con la determinación de sus funciones específicas a partir de Enero de 2013 hasta 05 de Mayo de 2016" (sic).</p>
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2) Que, mediante Ordinario N° 434, de 22 de noviembre de 2018, el órgano reclamado otorgó respuesta, donde indican que lo requerido no constituye una Solicitud de Acceso a la Información, según lo estipulado en el artículo 10 de la Ley N° 20.285, indicando que para acceder a lo solicitado, debe dirigirse a la Oficina de Partes de dicho órgano edilicio.</p>
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3) Que, el 23 de noviembre de 2018, doña Alejandra del Carmen Chandía Arce -completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Tomé, en donde indica: "La Muncipalidad de Tomé me refiere mediante ORD que mi solicitud de Certificados de Experiencia Laboral no corresponde a entregar por dicho municipio, puesto que no corresponde y no tendria que ver mi solicitud con la ley de transparencia y que el tenor de mi solicitud no fue adecuado, situación que quizás puede que no me haya expresado correstamente en mi ignorancia de solicitar dicha información y el tenor fue sólo a medida de ejemplo que entregué el detalle de mis funciones y sugerencia de quién me lo pudiese firmar. Lo anterior lo manifiesto dado que he efectuado mi carrera profesional en la entidad edilicia, por lo que me coharta el no tener mis certificados laborales con mis funciones específicas que realicé en el desempeño de mi trabajo, que se encuentran en los decretos y contratos a honorarios que el municipio me efectuó, como también en los registros electrónicos, informes de gestiones, estadísticas" (sic). A ello, agrega que: No tengo el conocimiento específico a que pudiese adecuarse mi solicitud de certificados laborales con el detalle de las funciones especificas que desarrollé en los cargos y programas en que trabajé como asistente social" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto lo pretendido es que se elaboren los certificados laborales que indica, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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4) Que, en efecto, se hace presente que esta corporación ha establecido, en sus decisiones Roles C460-10, C310-12, entre otras, que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos".</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Alejandra del Carmen Chandía Arce en contra de la Municipalidad de Tomé, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alejandra del Carmen Chandía Arce y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tomé, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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