Decisión ROL C1184-11
Reclamante: JOSÉ FUENTES CASTRO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que este último le denegó la información solicitada sobre copia de las constancias estampadas en los libros de Guardia Interna y Armada, y órdenes de salida a los establecimientos hospitalarios externos, respecto de los internos del Centro de Detención Preventiva Punta Peuco (en adelante C.D.P. Punta Peuco), y Centro Penitenciario Punta Peuco (en adelante indistintamente C.P) desde el 1° de enero al 31 de julio de 2011, y cualquier otro antecedente relacionado con esta materia. El Consejo señaló que si bien las órdenes de salida contienen datos personales de los internos su publicidad tiene un evidente interés público, pues permite verificar si las autorizaciones de salida otorgadas a los reclusos para fines médicos cumplen con las condiciones establecidas en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. La única salvedad es la información concerniente al estado de salud de los internos allí incluida, pues constituye un dato sensible que no puede comunicarse a terceros sin consentimiento del titular, excepto en los casos que establece el artículo 10 de la Ley N° 19.628 y que no concurren en este caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Exigencia requisitos no contenidos en la Ley
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1184-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Fuentes Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 308 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de amparo rol C1184-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2011 don Jos&eacute; Fuentes Castro solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, copia de las constancias estampadas en los libros de Guardia Interna y Armada, y &oacute;rdenes de salida a los establecimientos hospitalarios externos, respecto de los internos del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Punta Peuco (en adelante C.D.P. Punta Peuco), y Centro Penitenciario Punta Peuco (en adelante indistintamente C.P) desde el 1&deg; de enero al 31 de julio de 2011, y cualquier otro antecedente relacionado con esta materia. En su solicitud el requirente solicito que la informaci&oacute;n le fuera remitida mediante carta certificada al domicilio que especific&oacute;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de septiembre de 2011 Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante el Oficio N&deg; 14.00.00.2086, pronunci&oacute; respuesta con respecto a la antedicha solicitud haciendo referencia a las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg;s 1, 2 y 3 de la Ley de Transparencia, comunicando que la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales de terceras personas, que la instituci&oacute;n se encuentra en el deber de proteger en raz&oacute;n de lo establecido en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2011 don Jos&eacute; Fuentes Castro dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que este &uacute;ltimo le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, para lo cual argument&oacute;, en resumen, que:</p> <p> a) En la solicitud no existe ninguna petici&oacute;n de conocer informaci&oacute;n referente a la vida privada de los internos del C.D.P. Punta Peuco, pues s&oacute;lo se dirige al conocimiento de las constancias estampadas en los libros de guardia interna y armada y &oacute;rdenes de salidas a los establecimientos penitenciarios externos de &eacute;stos, durante un tiempo limitado, agregando que las anotaciones efectuadas en ambos libros tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blico.</p> <p> b) Se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n que, para sustentar la denegaci&oacute;n Gendarmer&iacute;a hace hincapi&eacute; en que se encuentra en la obligaci&oacute;n y en la necesidad de velar por el fiel cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, para lo cual, se debe dejar establecido que ese &oacute;rgano del Estado no es una instituci&oacute;n dedicada al registro o banco de datos, sino por el contrario, su finalidad es la de atender, vigilar y rehabilitar a las personas que por resoluci&oacute;n de autoridades competentes fueron detenidas o privadas de libertad, conforme al art&iacute;culo 1&deg;, del D.L. N&deg; 2.859/1979, del Ministerio de Justicia. En consecuencia, su accionar a este respecto est&aacute; circunscrito a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 20, 21, 22 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Tampoco existe en la solicitud, la pretensi&oacute;n de conocer datos sensibles de dichas personas.</p> <p> c) Agrega que si en las constancias estampadas en los libros de ambas guardias y &oacute;rdenes de salida del recinto carcelario de las personas privadas de libertad, existieran anotaciones de sus datos sensibles, es precisamente Gendarmer&iacute;a la que estar&iacute;a violando la ley y no el requirente que est&aacute; solicitando el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por otra parte, al recibir la solicitud Gendarmer&iacute;a de Chile no hizo valer el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que a su juicio resultaba indispensable si luego invocaba la causal de secreto o reserva de su art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia con respecto a las personas sujetas a su custodia, pues habr&iacute;an de ser &uacute;nicamente &eacute;stas personas quienes pudieran oponerse a la entrega de sus nombres si estimasen que pudiere afectarles.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile mediante el Oficio N&deg; 2.552, de 29 de septiembre de 2011, quien por su parte formul&oacute; sus observaciones y descargos a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2285/11, de 17 de octubre de 2011, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La entrega de la informaci&oacute;n requerida evidentemente puede afectar los derechos de los internos recluidos en el C.D.P. Punta Peuco, particularmente, lo relativo al proceso de rehabilitaci&oacute;n y de reinserci&oacute;n social a que todo condenado tiene derecho, tambi&eacute;n en materia de salud, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La poblaci&oacute;n que actualmente se encuentra en el C.D.P. Punta Peuco comprende alrededor de 45 internos, por lo que notificarles la solicitud de la especie para solicitarles su autorizaci&oacute;n en raz&oacute;n de lo que dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, hace conducente la norma del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), del mismo cuerpo normativo, en raz&oacute;n de lo cual el servicio se encontr&oacute; imposibilitado de atender el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> Posteriormente, el 27 de octubre de 2011 el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a complement&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 2.368/2011, puntualizando que:</p> <p> a) A su juicio, la informaci&oacute;n requerida queda comprendida en la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues su publicidad afectar&iacute;a en forma directa los derechos de los dem&aacute;s internos del C.D.P. Punta Peuco, especialmente lo relativo a su seguridad, salud y la esfera de su vida privada. Respecto de esto &uacute;ltimo precisa que las fichas por las cuales los internos salen a citas con especialistas contienen una variada y detallada informaci&oacute;n personal que incluye hasta la foto de la persona autorizada a tratarse medicamente fuera del penal.</p> <p> b) Expresa que la entrega de las constancias estampadas en la guardia interna y armada implicar&iacute;a saber absolutamente todo el movimiento y los acontecimientos que suceden al interior del C.D.P Punta Peuco. En este sentido precisa que cada establecimiento penal deja constancia diariamente de alg&uacute;n hecho de relevancia, en el cual podr&iacute;a haber estado envuelto alg&uacute;n interno o funcionario de la instituci&oacute;n, informaci&oacute;n que de ser p&uacute;blica afectar&iacute;a la vida privada de quienes estuvieran involucrados en alg&uacute;n tipo de conflicto.</p> <p> c) Agrega que las constancias son de car&aacute;cter gen&eacute;rico y contienen datos que de ser divulgados podr&iacute;an afectar particularmente la seguridad de la Naci&oacute;n, o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, como lo se&ntilde;ala art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, lo que lleva a fundamentar el secreto o reserva en esta otra causal.</p> <p> d) Respecto de las &oacute;rdenes de salida a los establecimientos hospitalarios externos por parte de los internos, precisa que adem&aacute;s de quedar comprendidas dentro de la causal invocada, queda comprendida dentro de la hip&oacute;tesis que establece el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra c), del mismo cuerpo legal. En este sentido precisa que los internos del C.D.P. y C.P. Punta Peuco son alrededor de 45 personas, de manera que notificar a cada uno de ellos para obtener su autorizaci&oacute;n, implica un numero cuantioso de actos administrativos que har&iacute;an que los funcionarios se aparten de sus funciones habituales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo comprende dos puntos diferentes, los cuales fueron denegados por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado invocando fundamentos distintos. Por tal raz&oacute;n, se analizar&aacute; en forma separada cada uno de los puntos en cuesti&oacute;n y los motivos para su denegaci&oacute;n, para de este modo alcanzar una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n concerniente a las &laquo;constancias estampadas en los libros de guardia interna y armada, desde el 1&deg; de enero al 31 de julio de 2011&raquo;,</p> <p> Gendarmer&iacute;a de Chile ha controvertido su car&aacute;cter p&uacute;blico invocando al efecto las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia &ndash; en cuanto a la afectaci&oacute;n de los derechos de los dem&aacute;s internos, en lo tocante a su seguridad, salud y la esfera de su vida privada&ndash; y N&deg; 3 del mismo cuerpo legal &ndash;en cuanto a la afectaci&oacute;n de la seguridad nacional, particularmente en lo referido al orden p&uacute;bico o seguridad p&uacute;blica&ndash;. La eventual concurrencia de la primera causal se&ntilde;alada, se resolver&aacute; en los considerandos 6&deg; y siguientes de este acuerdo.</p> <p> 3) Que, para fundar la concurrencia de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, Gendarmer&iacute;a de Chile ha sostenido que entregar las constancias estampadas en la guardia interna y armada implicar&iacute;a revelar absolutamente todo el movimiento y los acontecimientos que suceden al interior del C.D.P Punta Peuco, por cuanto all&iacute; se consignan diariamente los hechos de relevancia, las incidencias internas y los conflictos en que podr&iacute;a encontrarse envuelto alg&uacute;n interno o funcionario de la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que al respecto, este Consejo estima que, a&uacute;n cuando las constancias a que hace referencia la solicitud se refieran a un espacio de tiempo ya transcurrido, parece razonable estimar que su divulgaci&oacute;n supondr&iacute;a revelar pautas que permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de sus funciones de Gendarmer&iacute;a como la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica. En tal sentido, resulta plenamente aplicable a este caso lo razonado en el considerando 9&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A193-09, de 3 de noviembre de 2009, deducido en contra de la misma instituci&oacute;n, en cuanto a que: &laquo;la entrega de esta informaci&oacute;n expondr&iacute;a a los gendarmes del recinto &mdash;y a los propios internos&mdash; a probables situaciones de peligro, pues implicar&iacute;a revelar las debilidades que hubiesen y generar&iacute;a las consiguientes vulnerabilidades, afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones, cual es atender, custodiar y asistir a las personas detenidas, sujetas a prisi&oacute;n preventiva y condenadas en dicho recinto. Como es l&oacute;gico, lo anterior afectar&iacute;a la seguridad p&uacute;blica&raquo;. Y lo razonado en su considerando 10&deg;, de la misma decisi&oacute;n, en el sentido que: &laquo;(&hellip;) lo anterior representa un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al orden y seguridad internas del recinto, subsumible en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia toda vez que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; a) del D.L. N&deg; 2859/1979, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, corresponde a este servicio velar por las seguridad interior de los establecimientos penales del pa&iacute;s. Por lo anterior se rechazar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 5) Que lo anterior llevar&aacute; a rechazar el amparo en esta parte en virtud de las causales de reserva contempladas en los numerales 1 y 3 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que razonar&aacute; a continuaci&oacute;n en cuanto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de esta Ley.</p> <p> 6) Que, respecto de la solicitud referida a las &laquo;&oacute;rdenes de salida a los establecimientos hospitalarios externos, respecto de los internos del C.D.P. y C.P Punta Peuco, desde el 1&deg; de enero al 31 de julio de 2011&raquo;, conviene precisar lo que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios &ndash;&ndash;D.S. N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia&ndash;&ndash; en su p&aacute;rrafo 2&ordm; (&ldquo;De la atenci&oacute;n m&eacute;dica de los internos&rdquo;):</p> <p> a) Art&iacute;culo 38: &laquo;Los internos que requieran tratamiento y hospitalizaci&oacute;n ser&aacute;n atendidos en las unidades m&eacute;dicas que existan en el establecimiento penitenciario. En los establecimientos penitenciarios en que se ejecute un contrato de concesi&oacute;n, se estar&aacute; adem&aacute;s, a lo que establezca el respectivo contrato respecto de la atenci&oacute;n m&eacute;dica&raquo;.</p> <p> b) Art&iacute;culo 35: &laquo;Excepcionalmente el Director Regional podr&aacute; autorizar la internaci&oacute;n de penados en establecimientos hospitalarios externos, previa certificaci&oacute;n efectuada por personal m&eacute;dico del Servicio que d&eacute; cuenta de alguna de las siguientes situaciones: a) Casos graves que requieran con urgencia, atenci&oacute;n o cuidados m&eacute;dicos especializados que no se pueda otorgar en la unidad m&eacute;dica del establecimiento. En este caso, si la urgencia lo amerita el Jefe del Establecimiento podr&aacute; autorizar la salida, lo que deber&aacute; ser ratificado por el Director Regional, dentro de las 48 horas siguientes; b) Cuando el penado requiera atenciones m&eacute;dicas que, sin revestir caracteres de gravedad o urgencia, no puedan ser prestadas en el establecimiento&raquo;.</p> <p> c) Art&iacute;culo 36: &laquo;De conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 20 del D.L. N&ordm; 2.859, de 1979, Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile1, las autorizaciones de que trata el art&iacute;culo precedente ser&aacute;n otorgadas para llevar a los penados a los establecimientos hospitalarios p&uacute;blicos que forman parte de los Servicios de Salud, a menos que el interno desee ser atendido en alg&uacute;n otro establecimiento y cuente con recursos para financiar dicha atenci&oacute;n. En los establecimientos en que se ejecute un contrato de concesiones que considere la atenci&oacute;n de salud para los internos, la autorizaci&oacute;n de atenci&oacute;n o internaci&oacute;n en el exterior de la unidad penal, podr&aacute; referirse a cl&iacute;nicas u hospitales privados, sin que ello pueda importar costo alguno para la Instituci&oacute;n. En ambos casos, el establecimiento propuesto deber&aacute; satisfacer los requerimientos de seguridad que Gendarmer&iacute;a determine&raquo;.</p> <p> d) Art&iacute;culo 38: &laquo;Los detenidos y sujetos a prisi&oacute;n preventiva podr&aacute;n salir de los establecimientos penitenciarios por orden del Juez de la causa en casos graves de enfermedad o accidentes. En caso de enfermedad grave y de extrema urgencia, el Jefe del Establecimiento podr&aacute; autorizar bajo su responsabilidad salidas sin la correspondiente autorizaci&oacute;n judicial, siempre que &eacute;sta no pudiere ser recabada oportunamente, adoptando las medidas necesarias para no entorpecer la acci&oacute;n de la justicia y dando inmediata cuenta de lo actuado al Juez de la causa y al Director Regional de Gendarmer&iacute;a de Chile&raquo;.</p> <p> 7) Que, las normas citadas precedentemente permiten observar que la salida de los internos de un establecimiento penitenciario por motivos de salud no puede tener lugar sino en los casos y bajo las condiciones y requisitos que establecen las normas citadas, las que seg&uacute;n se observa, establecen condiciones especiales trat&aacute;ndose de internos sujetos a medidas cautelares personales.</p> <p> 8) Que al complementar sus descargos, Gendarmer&iacute;a de Chile ha dado a entender que las &oacute;rdenes de salidas requeridas consisten en &ldquo;fichas&rdquo; que precisamente autorizan la salida de los internos que deben recibir atenciones m&eacute;dicas fuera del recinto, y que por lo mismo, contienen una variada y detallada informaci&oacute;n personal de los internos autorizados.</p> <p> 9) Que, entonces, es dable concluir que las antedichas &oacute;rdenes contienen datos personales de los internos y tambi&eacute;n sensibles, esto &uacute;ltimo porque se incluyen las afecciones de salud que motivan la autorizaci&oacute;n de salida (art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628). La comunicaci&oacute;n de dichos datos, por su parte, s&oacute;lo puede tener lugar en los casos espec&iacute;ficas que establece dicho cuerpo legal, vale decir, sus art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 respecto de los datos personales, y su art&iacute;culo 10, trat&aacute;ndose de datos sensibles.</p> <p> 10) Que, respecto a la posibilidad de recabar el consentimiento o autorizaci&oacute;n de parte de los titulares de dichos datos a efectos de comunicarlos a terceros &ndash;posibilidad que, entre otras, contemplan los citados art&iacute;culos 4&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628&ndash; Gendarmer&iacute;a de Chile ha explicado en sus descargos que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a la cantidad de personas que deb&iacute;an ser notificadas, pues ello le significaba una dificultad de gesti&oacute;n enmarcada en el supuesto que recoge la letra c) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sobre el particular, cabe tener presente que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre &laquo;Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n&raquo;, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre pasado, cuya vigencia comienza el 1&deg; de marzo de 2012, al referirse en su apartado 2.4, a la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n, establece que &laquo;[e]xcepcionalmente, de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, podr&aacute; el &oacute;rgano requerido omitir la notificaci&oacute;n a que alude el p&aacute;rrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&raquo;.</p> <p> 12) Que, sin embargo, en el presente caso Gendarmer&iacute;a informa que 45 reclusos deb&iacute;an haber sido notificados conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, n&uacute;mero que para este Consejo es insuficiente para configurar la causal alegada, especialmente trat&aacute;ndose de un grupo internado en un mismo penal y sujeto, por ello, al control directo del mismo &oacute;rgano encargado de hacer dichas comunicaciones. Resulta dif&iacute;cil apreciar un supuesto en que sea m&aacute;s sencillo efectuar dicha comunicaci&oacute;n a los interesados, por lo que la alegaci&oacute;n de la especie debe rechazarse representando al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a no haber comunicado esta petici&oacute;n conforme el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo normativo, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 4&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628, por lo que se le requerir&aacute; que, en lo sucesivo, proceda conforme a la norma antes citada.</p> <p> 13) Que lo anterior no obsta al ejercicio de ponderaci&oacute;n que debe efectuar este Consejo para determinar la procedencia o no de la entrega de la informaci&oacute;n, considerando la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en cuanto a:</p> <p> &laquo;[v]elar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;.</p> <p> 14) Que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C315-11 y C1119-11, la regla de secreto contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 supone que la divulgaci&oacute;n de estos datos afectar&iacute;a los derechos de sus titulares, particularmente el derecho a su autodeterminaci&oacute;n informativa. Sin embargo, no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, para abordar dicha problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (considerando 6&deg;, decisi&oacute;n C193-10).</p> <p> 16) Que si bien las &oacute;rdenes de salida contienen datos personales de los internos su publicidad tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, pues permite verificar si las autorizaciones de salida otorgadas a los reclusos para fines m&eacute;dicos cumplen con las condiciones establecidas en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. La &uacute;nica salvedad es la informaci&oacute;n concerniente al estado de salud de los internos all&iacute; incluida, pues constituye un dato sensible que no puede comunicarse a terceros sin consentimiento del titular, excepto en los casos que establece el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628 y que no concurren en este caso. Siendo as&iacute; esta informaci&oacute;n deber&aacute; tarjarse aplicando el principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 e) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y J), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Fuentes Castro en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las &oacute;rdenes de salida a establecimientos hospitalarios externos de los internos del C.D.P. y C.P Punta Peuco, entre el 1&deg; de enero y el 31 de julio de 2011, tarjando la informaci&oacute;n concerniente a sus espec&iacute;ficos estados de salud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n enviando a este Consejo copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n a Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Fuentes Castro, y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>