Decisión ROL C5837-18
Volver
Reclamante: MARGOT ANGULO MANRÍQUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, respecto de la entrega de los documentos señalados por la reclamante en su pronunciamiento referidos a procedimiento administrativo a establecimiento educacional, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no existe.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5837-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Margot Angulo Manr&iacute;quez.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, respecto de la entrega de los documentos se&ntilde;alados por la reclamante en su pronunciamiento referidos a procedimiento administrativo a establecimiento educacional, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 980 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5837-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2018, do&ntilde;a Margot Angulo Manr&iacute;quez solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Requiero copia de Acta de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 181000872 de fecha 06 de agosto del 2018; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2018/pa/10/0515 de fecha 14 de agosto del 2018 que orden&oacute; instruir proceso administrativo al Colegio San Alberto Hurtado; acto administrativo por el cual se design&oacute; fiscal instructor del presente proceso, esto &uacute;ltimo en el caso que dicha designaci&oacute;n no cuente en los anteriores documentos solicitados. Por &uacute;ltimo, solicito copia del expediente o proceso administrativo y sus antecedentes relativos a esta fiscalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 6 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 7 de noviembre de 2018, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0788, la Superintendencia de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando que &quot;la fiscalizaci&oacute;n realizada dio origen a un proceso administrativo sancionador, el que est&aacute; en etapa de presentaci&oacute;n de descargos y prueba, es decir, a&uacute;n est&aacute; en tramitaci&oacute;n y no ha sido resuelto de manera definitiva, por lo que (...) no es posible acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2018, ante la Gobernaci&oacute;n de la Provincia de Osorno, ingresado ante este Consejo el 23 de noviembre de 2018, don Francisco Angulo Manr&iacute;quez, en representaci&oacute;n del Colegio San Alberto Hurtado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; que &quot;La Resoluci&oacute;n Exenta denegatoria contra la cual recurrimos es infundada por cuanto en el numeral 4 de sus considerandos se limita a citar el art&iacute;culo en el cual acoge la excepci&oacute;n a dar publicidad a la informaci&oacute;n requerida pero no asocia dicho art&iacute;culo al desarrollo particular de las razones que en este caso har&iacute;an aplicable dicha disposici&oacute;n legal (...) encubre un prop&oacute;sito meramente dilatorio (...) Denunciamos adem&aacute;s un proceder enga&ntilde;oso en la comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga para la respuesta a nuestra solicitud de derecho a la informaci&oacute;n pues el oficio (...) se fundamenta en la existencia de circunstancias que har&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada por el volumen de los documentos lo que har&iacute;a exigible invertir varios d&iacute;as en la recopilaci&oacute;n de la misma, en circunstancias que al d&iacute;a siguiente se niega la entrega de la informaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n al fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago sobre informaci&oacute;n de la AFP en que se rechaz&oacute; el argumento de la distracci&oacute;n indebida, y lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C56-10 y C45-09.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E642, de fecha 18 de enero de 2019, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia de poder de representaci&oacute;n firmado ante Notario, donde conste que do&ntilde;a Margot Angulo Manr&iacute;quez le otorga mandato para actuar en su representaci&oacute;n, o bien, que do&ntilde;a Margot Angulo Manr&iacute;quez comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por el reclamante en su calidad de agente oficioso.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 31 de enero de 2019, la reclamante subsan&oacute; su amparo, acompa&ntilde;ando copia de documento notarial por medio del cual ratifica lo obrado por don Francisco Angulo Manr&iacute;quez.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E1746, de 11 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0352, de fecha 26 de febrero de 2019, la Superintendencia present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;a la fecha de ingreso de la solicitud, el d&iacute;a 04 de octubre de 2018 y del env&iacute;o de la respuesta, el d&iacute;a 07 de noviembre de 2018, el Proceso Administrativo se encontraba en etapa de presentaci&oacute;n de descargos y prueba en la Direcci&oacute;n Regional de Los Lagos de esta Superintendencia de Educaci&oacute;n. Es decir, no se ten&iacute;a certeza a&uacute;n de si se establecer&iacute;a alguna sanci&oacute;n para el establecimiento o si se sobreseer&iacute;a por estos hechos, lo que da cuenta que estamos en presencia de actuaciones previas, que sirven de base para la resoluci&oacute;n final, motivo por el cual no pueden ser puestas en conocimiento de la solicitante sino hasta que el proceso en curso se encuentra firme y ejecutoriado&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;El objeto de este organismo es fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, y fiscalizar la legalidad del uso de los recursos de los establecimientos que reciban aporte estatal (...) Tambi&eacute;n debe dar a conocer los mecanismos disponibles para resolver consultas, solicitar mediaciones y atender denuncias o reclamos. En este sentido, el hecho que se tenga conocimiento de un procedimiento que no se encuentra firme, puede generar confusi&oacute;n en la comunidad educativa, y ocasionar desconfianza en la actividad de esta Superintendencia. La certeza jur&iacute;dica es un valor primordial, que ayuda a que las personas conf&iacute;en en las instituciones&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que el procedimiento ya se encuentra firme y ejecutoriado, por lo que remiti&oacute; los antecedentes a la solicitante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de febrero de 2019, adjuntando link para acceder al expediente reclamado.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo expuesto, este Consejo, mediante oficio N&deg; E2543, de fecha 4 de marzo de 2019, solicit&oacute; a la requirente manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, indicar detalladamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de marzo de 2019, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que &quot;revisados los archivos que se han puesto en nuestro conocimiento, estos no satisfacen el requerimiento planteado por esta parte, toda vez que ellos se refieren principalmente a actos administrativos tanto de tr&aacute;mite como decisorios, pero que no dan cuenta de las gestiones que realiz&oacute; el fiscalizador. En efecto, se se&ntilde;ala en uno de estos documentos que se realizar&aacute;n por parte del funcionario gestiones para indagar sobre la denuncia por la cual se nos formula un cargo pero no se adjunta ninguna acta levantada al efecto, ninguna declaraci&oacute;n jurada tomada por el funcionario, ning&uacute;n documento allegado al procedimiento investigativo de su parte, ning&uacute;n documento inculpatorio, ninguna declaraci&oacute;n simple de alg&uacute;n apoderado, profesor, etc.&quot;.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo se&ntilde;alado por la reclamante, en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de marzo de 2019, solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n se&ntilde;alar, detalladamente, si exist&iacute;an antecedentes adicionales a los entregados, particularmente, los indicados por la reclamante.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de igual fecha, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que solo obra en poder de la Superintendencia el Acta de Fiscalizaci&oacute;n elaborada por el funcionario fiscalizador, y no existe ninguna otra acta levantada con posterioridad. Del mismo modo, indic&oacute; que &quot;En relaci&oacute;n alguna declaraci&oacute;n jurada tomada por el funcionario fiscalizador o alg&uacute;n documento adjuntado al procedimiento investigativo por parte del mismo funcionario, documento inculpatorio o declaraci&oacute;n de alg&uacute;n apoderado o profesor, se se&ntilde;ala que el Fiscalizador corresponde a un Ministro de Fe y todo lo observado se levanta en el acta de fiscalizaci&oacute;n, sin la necesidad de acompa&ntilde;ar documentos adicionales. De igual manera se hizo una b&uacute;squeda en el caso incierto que estos documentos existiesen de alguna manera, pero no se encuentran acompa&ntilde;ados en este procedimiento&quot;, adjuntando copia del Acta de Fiscalizaci&oacute;n ya remitida con anterioridad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de los antecedentes de fiscalizaci&oacute;n y expediente administrativo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el procedimiento ya se encontraba afinado, remitiendo copia de los antecedentes reclamados. En dicho contexto, y una vez revisada la informaci&oacute;n entregada por la Superintendencia, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la misma, se&ntilde;alando que no se adjunt&oacute; ning&uacute;n acta levantada al efecto con posterioridad, ninguna declaraci&oacute;n jurada tomada por el funcionario fiscalizador, ning&uacute;n documento allegado al procedimiento investigativo de su parte, ning&uacute;n documento inculpatorio o declaraci&oacute;n simple de alg&uacute;n apoderado o profesor. En efecto, de los documentos tenidos a la vista por este Consejo, cabe tener presente que se adjunta copia del acta de fiscalizaci&oacute;n, resoluci&oacute;n que ordena instruir proceso administrativo, formulaci&oacute;n de cargos, presentaci&oacute;n del establecimiento denunciado, informe final de investigaci&oacute;n, resoluci&oacute;n que aprueba el proceso y aplica sanci&oacute;n y certificaci&oacute;n de ejecutoria, todo con sus respectivas notificaciones.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo, con fecha 26 de marzo de 2019, solicit&oacute; a la Superintendencia indicar si existen antecedentes adicionales a los ya acompa&ntilde;ados, particularmente, alguno de los documentos detallados por la reclamante en su respuesta a la solicitud de pronunciamiento. En tal sentido, el &oacute;rgano inform&oacute; que no exist&iacute;a ninguna otra acta levantada por el fiscalizador, adjuntando copia del Acta de Fiscalizaci&oacute;n que dio origen al proceso administrativo, agregando que tampoco existe ninguno de los otros antecedentes mencionados por la requirente, por cuanto el funcionario fiscalizador, en su calidad de Ministro de Fe, de todo lo observado, levanta en el acta de fiscalizaci&oacute;n que incluye las irregularidades detectadas, sin la necesidad de acompa&ntilde;ar documentos adicionales.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y en virtud de lo anterior, no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el presente amparo deber&aacute; ser rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Margot Angulo Manr&iacute;quez en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Margot Angulo Manr&iacute;quez, don Francisco Angulo Manr&iacute;quez, y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>