Decisión ROL C5839-18
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Reclamante: CATALINA RAVIZZA ARAYA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, relativo a información recopilada desde los formularios de notificación de casos de VIH/SIDA y ENO. Lo anterior, atendida la inexistencia de la información requerida, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado, en orden a que se trata de un antecedente que no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5839-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Catalina Ravizza Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, relativo a informaci&oacute;n recopilada desde los formularios de notificaci&oacute;n de casos de VIH/SIDA y ENO.</p> <p> Lo anterior, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que se trata de un antecedente que no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 986 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5839-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2018, do&ntilde;a Catalina Ravizza Araya solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago (en adelante e indistintamente la SEREMI de Salud) lo siguiente: &quot;Solicito el detalle de la informaci&oacute;n recopilada desde los formularios de notificaci&oacute;n de casos de VIH/SIDA y ENO como se detalla m&aacute;s abajo. Con el fin de resguardar la confidencialidad de los datos, y entendiendo que por ello no se entregar&aacute; RUT ni direcci&oacute;n, solicito incluir la comuna de residencia, y de ser posible el &quot;c&oacute;digo de identificaci&oacute;n.</p> <p> Detalle de la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> 1. &quot;Formulario de Notificaci&oacute;n de Caso de VIH/SIDA y de cambio de etapa: solicito esta informaci&oacute;n desde sus inicios hasta el &uacute;ltimo registro disponible (2007-2017, o el per&iacute;odo disponible y validado). Esto incluye informaci&oacute;n recopilada bajo la Circular B51/18 del 2007 y la Circular B51/35 de 2010.</p> <p> 2. Bolet&iacute;n de Notificaci&oacute;n de Enfermedades de Declaraci&oacute;n Obligatoria (ENO): solicito esta informaci&oacute;n para los a&ntilde;os 2007-2017, si estuviera disponible y validada.</p> <p> Con el fin de mantener la transparencia de la informaci&oacute;n y que la informaci&oacute;n facilitada sea factible de utilizar sin trabas por falta de claridad, solicito adicionalmente:</p> <p> 1. Entregar una breve descripci&oacute;n de las bases de datos que explique la estructura y composici&oacute;n de las bases entregadas. En la descripci&oacute;n es importante que se explicite si cada fila corresponde a un individuo distinto y por qu&eacute; algunas filas solo tienen valores en ciertas columnas y en otras tienen valores faltantes (por ejemplo, si provienen de bases de datos diferentes). De ser posible, solicito alg&uacute;n email de contacto a quien pueda dirigir preguntas breves y puntuales acerca de los datos.</p> <p> 2. Entregar diccionario de las variables en los archivos enviados (breve, pero claro) que permita la transparencia y hacer un uso adecuado de los datos de modo de evitar supuestos err&oacute;neos, pues puede que las variables ingresadas al sistema inform&aacute;tico no correspondan exactamente al formulario. Otros ejemplos de ambig&uuml;edad incluyen: puede haber una variable que se llame &quot;notificaci&oacute;n&quot; pero que no sea expl&iacute;cito si se refiere a fecha de notificaci&oacute;n a la SEREMI o la fecha en que la SEREMI ingresa los datos, que explique por qu&eacute; una variable se denomina hist&oacute;rica (podr&iacute;a ser que se refiere a que se ingres&oacute; en otra fecha diferente), o por qu&eacute; se espera que para ciertas variables hayan datos faltantes para ciertos individuos, entre otros. De recibir archivos separados para cada uno de los a&ntilde;os solicitados, ser&iacute;a suficiente un solo diccionario (uno para cada uno de los dos formularios) que describiera las variables comunes entre los archivos, explicitando las que han cambiado de nombre (si corresponde)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de noviembre de 2018, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago proporcion&oacute; bases de datos con los casos notificados, entre los periodos 2007-2016, para los formularios ENO (Bolet&iacute;n de Notificaci&oacute;n de Enfermedades de Declaraci&oacute;n Obligatoria), y 2008-2016 para los Formularios de notificaci&oacute;n de caso VIH/SIDA. Se&ntilde;ala que no se incluye informaci&oacute;n para los a&ntilde;os 2017 y 2018 por encontrarse en proceso de validaci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n a la definici&oacute;n de las variables contenidas en los archivos enviados, indica que se adjunta instructivo de llenado de formulario ENO y Formulario de notificaci&oacute;n de caso VIH/SIDA, donde se especifica cada una de ellas.</p> <p> Indica que los datos enviados corresponden a la informaci&oacute;n disponible.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial. Al efecto, alega que &quot;[e]n la respuesta se mencionaba que recibir&iacute;a toda la informaci&oacute;n disponible de los formularios Bolet&iacute;n ENO y Formulario de Notificaci&oacute;n de Casos VIH-SIDA (excepto RUT). Pero los archivos recibidos del formulario de casos no incluyen todas las variables presentes en el formulario, y no ven&iacute;a adjunto ning&uacute;n archivo con datos del Bolet&iacute;n ENO&quot;. Adem&aacute;s, especifica algunos ejemplos: &quot;1. Formulario de Notificaci&oacute;n de Casos VIH-SIDA: No recib&iacute;, o recib&iacute; de forma incompleta, varias variables muy importantes del formulario. / No recib&iacute; todas las fechas recopiladas en el formulario, o s&oacute;lo recib&iacute; el a&ntilde;o. Para mi es indispensable contar con las fechas al nivel diario dd-mm-aaaa, como fueron recopiladas. (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1080, de 28 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de Ord. N&deg; 927, de 13 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones se&ntilde;alando, en resumen, que la informacion entregada corresponde a la informaci&oacute;n parametrizada disponible sobre los formularios consultados. En cuanto a la incompletitud de ciertas variables, indica que aquello se debe a que &quot;la informaci&oacute;n recopilada en las Vigilancias de Salud P&uacute;blica est&aacute;n sujetas a formularios que son completados por m&eacute;dicos, quienes no siempre incluyen la totalidad de las variables contenidos en estos. Por lo que, muchos campos se encontrar&aacute;n vac&iacute;os y otros, no son posibles de llenar. Ejemplo, fecha de primeros s&iacute;ntomas en un paciente VIH, en cuyos casos es complejo detectar por ser sintomatolog&iacute;a inespec&iacute;fica y por presentar un alto n&uacute;mero de casos asintom&aacute;ticos. En fechas c&oacute;mo la de informe de situaci&oacute;n serol&oacute;gica al paciente que no se encuentra contemplada en ning&uacute;n formulario y s&oacute;lo es posible de obtener revisando las fichas cl&iacute;nicas de cada uno de los pacientes en el establecimiento correspondiente&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n recopilada desde los Formularios de notificaci&oacute;n de casos de VIH/SIDA y Bolet&iacute;n de Notificaci&oacute;n de Enfermedades de Declaraci&oacute;n Obligatoria (ENO), para los periodos indicados en el requerimiento. Luego, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n remitida por la SEREMI de Salud es incompleta, atendido a que en ella &quot;no incluyen todas las variables presentes en el formulario&quot;. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que los antecedentes entregados, corresponden a la informaci&oacute;n requerida que obra en su poder, justificando la inexistencia de ciertos datos o variables reclamadas, en la circunstancia de que &quot;la informaci&oacute;n recopilada en las Vigilancias de Salud P&uacute;blica est&aacute;n sujetas a formularios que son completados por m&eacute;dicos, quienes no siempre incluyen la totalidad de las variables contenidos en estos. Por lo que, muchos campos se encontrar&aacute;n vac&iacute;os y otros, no son posibles de llenar&quot;.</p> <p> 2) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la datos o variables parametrizadas objeto del amparo son inexistentes, raz&oacute;n por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Ravizza Araya, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago y a do&ntilde;a Catalina Ravizza Araya.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>