Decisión ROL C1186-11
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Reclamante: JOSÉ FUENTES CASTRO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Gendarmería de Chile, ante la denegación de acceso a solicitudes de acceso a información relativa a: estructura orgánica del Centro Penitenciario Punta Peuco; instalación o puesta en funcionamiento de TV Cable en los diferentes módulos; antecedentes de respuesta a reclamo formulado a Gendarmería, respecto de hechos que señala; y reclamo formulado por no haberse dispuesto entrega de medicamento. El Consejo acogió parcialmente el recurso, estimando que toda la información requerida se presume pública, desestimando la aplicación de la causal de reserva del art. 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, por no acreditarse las circunstancias para su concurrencia, ordenando la entrega de información pertinente. Así, restringió la información que identifique identidad, número y funciones específicas de los gendarmes asignados, pues esto afectaría la seguridad de ellos y en definitiva al debido funcionamiento del órgano. Y descartó las peticiones de motivos, pues no constituyen requerimientos amparados por la Ley de Transparencia. Por último, otorgó nueva interpretación a la causal del art. 21 N°1 letra c) mencionada, al advertir que para su configuración se podrá considerar no sólo la solicitud específica que motiva un determinado amparo sino también el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, en un periodo acotado de tiempo, cuando su atención agregada pueda importar la afectación del cumplimiento de las funciones del organismo al implicar una carga especialmente gravosa para él.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Legitimación activa >> Concejales
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1186-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Fuentes Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria 321 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de amparo rol C1186-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2011 don Jos&eacute; Fuentes Castro mediante cuatro solicitudes distintas requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la informaci&oacute;n que se indica a continuaci&oacute;n para cada solicitud:</p> <p> a) Primera Solicitud: Los antecedentes relacionados con la estructura org&aacute;nica del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Punta Peuco y Centro de Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco, en particular:</p> <p> i. Personal de planta; personal a contrata; personal sujeto al C&oacute;digo del Trabajo; y personas naturales contratadas a honorarios.</p> <p> ii. Estamento al que pertenece cada funcionario; nombres y apellidos; grado de la escala a que est&eacute; sujeto o cargo por jornada, seg&uacute;n corresponda; calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n; cargo o funci&oacute;n; regi&oacute;n; asignaciones especiales que percibe el funcionario; unidad monetaria en que se le paga la remuneraci&oacute;n; remuneraci&oacute;n bruta mensual; horas extraordinarias; vigencia de la relaci&oacute;n laboral; observaciones como: modalidad de servicio (d&iacute;as de trabajo por d&iacute;as de descanso, por horas diarias, etc.); rol de servicio; horario de jornada de trabajo que cumple.</p> <p> iii. Cualquier otro antecedente relacionado con la materia, conforme a lo ordenado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hace presente el solicitante que por encontrarse privado de libertad en el CPE Punta Peuco, se encuentra imposibilitado de verificar el cumplimiento de los deberes de transparencia activa en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que existe prohibici&oacute;n de contar con los instrumentos electr&oacute;nicos que le permitir&iacute;an acceder a alg&uacute;n sitio web.</p> <p> b) Segunda Solicitud: Los antecedentes relacionados con la instalaci&oacute;n o puesta en funcionamiento de TV Cable DirecTV en los diferentes m&oacute;dulos del CDP y CPE Punta Peuco, destinadas a la poblaci&oacute;n penal, en particular:</p> <p> i. Contrato existente entre Gendarmer&iacute;a de Chile con la empresa DirecTV para el funcionamiento de la se&ntilde;al por cable.</p> <p> ii. Facturas mensuales de cancelaci&oacute;n del servicio efectuada por Gendarmer&iacute;a de Chile a la empresa DirecTV desde el 1&deg; de enero de 2010 a la fecha de la solicitud.</p> <p> iii. Cualquier otro antecedente relacionado con la materia, conforme a lo ordenado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Tercera Solicitud: En su amparo el reclamante se&ntilde;ala que el 6 de agosto de 2011 su esposa le visit&oacute; en la unidad penal donde cumple condena, oportunidad en la cual la funcionaria encargada de su revisi&oacute;n le manifest&oacute; que no pod&iacute;a ingresar por ser portadora de m&aacute;s de $70.000 en dinero efectivo, motivo por el cual formul&oacute; un reclamo ante el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, mediante el Oficio N&deg; 32 en la misma fecha indicada, recibiendo respuesta mediante carta N&deg; 1302, de 23 de agosto de 2011, en la cual se le se&ntilde;al&oacute;, entre otras cosas, que de acuerdo a los antecedentes recopilados se logr&oacute; establecer que dicha situaci&oacute;n no habr&iacute;a ocurrido, sin embargo, se&ntilde;ala que tales antecedentes no fueron acompa&ntilde;ados a la respuesta, por lo que solicita la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Antecedentes recopilados que establecen que dicha situaci&oacute;n no habr&iacute;a ocurrido tal como se se&ntilde;ala en la respuesta, acompa&ntilde;ando declaraci&oacute;n de cada uno de los interesados, ya sea en calidad de inculpado o afectado, testigo, v&iacute;ctima, etc.</p> <p> ii. Qu&eacute; normativa legal y/o reglamentaria dispone en esta unidad especial que los ciudadanos no pueden ingresar en calidad de visita con una suma superior a $70.000.- y como se dio a conocer a estas personas dicha disposici&oacute;n prohibitiva.</p> <p> iii. Se le informe a qu&eacute; hora ocurrieron los hechos y a qu&eacute; hora se recibi&oacute; el reclamo por escrito ese mismo d&iacute;a, que determin&oacute;, como se&ntilde;ala el Sr. Genchi en su respuesta que no se hizo en forma inmediata de ocurrido el hecho, lo que hace presumir en la pr&aacute;ctica que existe una suerte de prescripci&oacute;n en la denuncia de los hechos, se&ntilde;al&aacute;ndosele en tal caso cu&aacute;l ser&iacute;a el plazo legal para cumplir dicho tr&aacute;mite.</p> <p> iv. Si existe o no el libro de reclamos en la unidad penal especial.</p> <p> v. Cu&aacute;les fueron los motivos para no enviar la respuesta a su domicilio en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, conforme lo requiri&oacute;.</p> <p> vi. Cualquier otro antecedente relacionado con la materia, conforme a lo ordenado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Cuarta Solicitud: Los antecedentes relacionados con el reclamo que formul&oacute; por no haberse dispuesto la entrega oportuna del medicamento Tramal long 50 mg., en particular:</p> <p> i. Copia del documento en que fueron enviadas las recetas extendidas por el m&eacute;dico Sr. Guillerno Cosme Zafra , desde el Policl&iacute;nico del CPE Punta Peuco a la Farmacia Central de Gendarmer&iacute;a, de fecha 7 y 21 de julio de 2011, respectivamente, donde se prescribe el medicamento Tramal long 50 mg.</p> <p> ii. Fecha de recepci&oacute;n de ambas recetas en la Farmacia Central de Gendarmer&iacute;a enviadas por el Policl&iacute;nico del CPE Punta Peuco, acompa&ntilde;ando los documentos que acrediten fehacientemente este acto administrativo.</p> <p> iii. Soporte econ&oacute;mico tales como facturas, gu&iacute;as de despacho etc., y orden de compra del medicamento Tramal log 50 mg., ocurrido entre el 7 de julio y el 8 de julio de 2011, ambas fechas inclusive.</p> <p> iv. Recibo u otro documento que acredite la entrega por parte de la Farmacia Central de Gendarmer&iacute;a al Policl&iacute;nico del C.P.E. Punta Peuco.</p> <p> v. Cu&aacute;les fueron los motivos para no enviar la respuesta a su domicilio en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, conforme lo requiri&oacute;.</p> <p> vi. Cualquier otro antecedente relacionado con la materia, conforme a lo ordenado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a las antedichas solicitudes mediante el Ordinario N&deg; 14.00.00. 2053/11, en el cual se&ntilde;al&oacute; encontrarse imposibilitada de entregar la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2011 don Jos&eacute; Fuentes Castro dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que este &uacute;ltimo le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, argumentando al respecto que, como queda demostrado claramente en cada una de las solicitudes, no se trata de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1 del Reglamento de la Ley de Transparencia, indicando, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la primera solicitud, indica que las materias solicitadas quedan comprendidas dentro de la obligaci&oacute;n de transparencia activa que debe cumplir Gendarmer&iacute;a de Chile, sin embargo, dada su condici&oacute;n de persona privada de libertad le est&aacute; vedado contar con la tecnolog&iacute;a necesaria que le permita acceder a conexi&oacute;n de internet o similares, para cuyo efecto acompa&ntilde;a copia de un acta de notificaci&oacute;n de la Jefatura de Gendarmer&iacute;a de Chile que da cuenta de la prohibici&oacute;n existente en ese sentido. Agrega que por referirse la solicitud a id&eacute;nticas materias a aquellas que comprende el deber de transparencia activa, no puede estimarse que satisfacer dicho requerimiento distraiga indebidamente a los funcionarios de la instituci&oacute;n del cumplimiento regular de sus funciones o implique la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando su jornada de trabajo, o genere un alejamiento de sus funciones habituales, dada la actualizaci&oacute;n mensual que debe existir sobre estas materias, s&oacute;lo que en esta oportunidad se solicita dicha informaci&oacute;n en el marco del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) En cuanto a la segunda solicitud, sostiene que tampoco se configura la causal de reserva invocada, puesto que para satisfacer dicho requerimiento basta con fotocopiar los documentos requeridos.</p> <p> c) Respecto de la tercera solicitud, manifiesta que los antecedentes requeridos son de reciente data, por lo que basta con obtener su reproducci&oacute;n para satisfacer lo requerido, no trat&aacute;ndose de un elevado n&uacute;mero de antecedentes cuya entrega implique distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones en los t&eacute;rminos de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Respecto de la cuarta solicitud, manifiesta que atendido el tenor de la respuesta entregada por Gendarmer&iacute;a a la reclamaci&oacute;n que formul&oacute; sobre la materia, en orden a que todas las recetas son enviadas en forma inmediata hasta la Farmacia Central de la Instituci&oacute;n, es claro que tampoco se configura la causal invocada.</p> <p> e) Agrega, por otra parte, que en su respuesta Gendarmer&iacute;a de Chile se limit&oacute; a transcribir la causal de reserva sin profundizar en las razones que la hacen procedente, con lo cual existe una clara transgresi&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 16 de la Ley de Transparencia y 35 de su Reglamento, entrabando con su actuar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> f) Expresa que Gendarmer&iacute;a dentro de su estructura org&aacute;nica cuenta con un &Aacute;rea de Transparencia como unidad dependiente del Departamento Jur&iacute;dico, encargada de la atenci&oacute;n ciudadana, cuyo personal est&aacute; destinado a cumplir exclusivamente labores relacionadas con acceso a la informaci&oacute;n, por lo tanto, el que tengan m&aacute;s o menos trabajo depende del inter&eacute;s de la ciudadan&iacute;a de conocer antecedentes que obren en poder de este servicio, por lo que cabr&iacute;a preguntarse qu&eacute; ocurrir&iacute;a si nadie se interesa en solicitar informaci&oacute;n p&uacute;blica en poder del servicio. Por otra parte, se&ntilde;ala que llama la atenci&oacute;n que Gendarmer&iacute;a de Chile ocupe el m&aacute;ximo de d&iacute;as que le otorga la ley para atender a las solicitudes, dejando en evidencia su voluntad de no entregar la informaci&oacute;n que le ha sido requerida.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, hace presente que la jefatura de Gendarmer&iacute;a, con la &uacute;nica finalidad de configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia y as&iacute; poder justificar su legalidad, responde a trav&eacute;s de un solo oficio todas las peticiones, en circunstancias que solicit&oacute; expresamente en cada solicitud que la informaci&oacute;n le fuera entregada independiente de cualquier otra informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> &nbsp;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile mediante el Oficio N&deg; 2.553, de 29 de septiembre de 2011, quien contest&oacute; a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 14.00.00 2284/11 formulando las siguientes observaciones y descargos:</p> <p> a) Respecto de la primera solicitud, junto con se&ntilde;alar que la respuesta entregada al solicitante se ajusta a derecho, indica que la informaci&oacute;n respecto de todos y cada uno de los funcionarios de la Instituci&oacute;n, se encuentra disponible en la p&aacute;gina web www.gendarmeria.cl, en el banner &quot;Gobierno Transparente&quot;, con lo cual ha de entenderse que se ha entregado la informaci&oacute;n requerida en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto de la segunda solicitud, indica que dicho requerimiento es autorizado por el C.D.P. Punta Peuco y pagado por la ONG &quot;Jure&quot;. En cuanto a las facturas solicitadas se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n no queda comprendida dentro de &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, puesto que &eacute;sta tiene como objetivo el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en relaci&oacute;n a los actos de la administraci&oacute;n del Estado, procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica tal como lo establece el art&iacute;culo 4&deg; de dicha normativa en su inciso 2&deg;, por lo que en virtud de ello, la entrega de las facturas no corresponde al fin y sentido de la ley, ya que las facturas, s&oacute;lo significan, un cumplimiento meramente formal y obligatorio, por el pago de servicios autorizado por Gendarmer&iacute;a de Chile, y pagados por una ONG.</p> <p> c) Con respecto a la tercera solicitud, en lo que se refiere a la normativa legal y/o reglamentaria que establece que en el CPE Punta Peuco los ciudadanos no pueden ingresar, en calidad de visita, con una suma superior a los $70.000 y la forma en que se dio a conocer a dichas personas la disposici&oacute;n prohibitiva, precisa que cada establecimiento penitenciario tiene su normativa general, la cual est&aacute; contemplada en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1234, de 24 de mayo de 1999, que en su art&iacute;culo 4&deg; estatuye: &laquo;Los internos podr&aacute;n ser visitados por un m&aacute;ximo de cinco personas simult&aacute;neamente, con presentaci&oacute;n decorosa, aseadas, con conductas adecuadas, sin objetos de valor y portando dinero m&aacute;ximo autorizado para el Establecimiento&raquo;, por lo tanto, la decisi&oacute;n en este sentido queda a criterio del Jefe de Unidad de cada uno de los Establecimientos Penitenciarios en Chile.</p> <p> d) Respecto de la cuarta solicitud, indica que existen dos motivos para denegar la informaci&oacute;n; el primero de ellos es que la informaci&oacute;n no queda comprendida dentro del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, al tenor de lo prescrito en su art&iacute;culo 4&deg;, pues la entrega de las copias solicitadas no se condicen con el fin y sentido de la ley, por cuanto dichas copias no forman parte de actos administrativos o resoluciones adoptadas por Gendarmer&iacute;a de Chile, m&aacute;s bien se trata de un documento privado que escapa de la &oacute;rbita de competencia del servicio. Asimismo, expresa que la no entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los restantes puntos de la solicitud, se fundamenta por estar regidas esas materias por otra normativa, cual es la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1234, de 24 de mayo de 1999.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica tiene su fuente en el expl&iacute;cito mandato del precepto 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, norma fundacional que se ve refrendada por lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que, la reclamada al responder las solicitudes de informaci&oacute;n que motivaron el presente amparo, invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, pero no se refiri&oacute; a las razones que har&iacute;an procedente dicha causal de secreto. Conviene recordar al respecto que seg&uacute;n lo ha establecido este Consejo, en virtud del principio de apertura o transparencia, consagrado en el art&iacute;culo 11 c) de la Ley de Transparencia, la carga de acreditar las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva que releve del deber de entregar la informaci&oacute;n corresponde a quien la alega, esto es, al &oacute;rgano p&uacute;blico, o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, sin que baste la pura invocaci&oacute;n de la causal respectiva como lo ha hecho Gendarmer&iacute;a de Chile (p. ej., decisiones Roles A1-09, A39-09 y A7-09). En este sentido, el art&iacute;culo 16 del mismo cuerpo normativo, exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que al responder las solicitudes de informaci&oacute;n entreguen la informaci&oacute;n solicitada o denieguen &eacute;sta fundadamente. Conforme a ello, ser&aacute; desechada la causal de reserva invocada y se representar&aacute; a Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a el haber infringido las dos &uacute;ltimas disposiciones citadas, sin perjuicio de lo cual este Consejo analizar&aacute; a a continuaci&oacute;n si procede o no la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, respecto de la primera solicitud &ndash;&ndash;relativa a la estructura org&aacute;nica del Centro Penitenciario Punta Peuco y su planta de personal (a contrata, a honorarios y sujetos al C&oacute;digo del Trabajo), detallando en cada caso sus funciones y remuneraciones&ndash;&ndash; Gendarmer&iacute;a de Chile ha se&ntilde;alado en sus descargos que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; de su p&aacute;gina web, por lo cual ha sostenido que ha de tenerse por cumplida su obligaci&oacute;n de informar en este punto en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, revisado dicho banner se advierte que la informaci&oacute;n all&iacute; publicada se refiere a Gendarmer&iacute;a de Chile en general, sin especificar la informaci&oacute;n referida al Centro Penitenciario Punta Peuco en particular, que fue aquello solicitado en la especie, raz&oacute;n por la cual, no resulta aplicable a este caso la modalidad de entrega que contempla el citado art&iacute;culo 15. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, debe reconocerse que como consecuencia de una limitaci&oacute;n reglamentaria dada su condici&oacute;n de persona privada de libertad &ndash;&ndash;as&iacute; consta en una respuesta evacuada por el Alcaide Mayor del CPE Punta Peuco a una solicitud planteada por el propio Sr. Fuentes Castro, en que se indica que por motivos de seguridad interior y exterior de los recintos penitenciarios, Gendarmer&iacute;a de Chile en el uso de sus atribuciones proh&iacute;be el ingreso de tel&eacute;fonos celulares o dispositivos de toda tecnolog&iacute;a que permitan conexi&oacute;n a internet similares&ndash;&ndash; el solicitante se encuentra impedido de acceder a internet, con lo cual tampoco resultar&iacute;a aplicable la citada norma de la Ley de Transparencia, sino que debe darse aplicaci&oacute;n en la especie al art&iacute;culo 17 de este cuerpo legal. En este mismo sentido, es preciso hacer presente que en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en los amparos Roles C1313-11 y C1314-11, deducidos por el mismo solicitante en contra tambi&eacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile, este Consejo sostuvo que &laquo;[&hellip;] la invocaci&oacute;n por parte de Gendarmer&iacute;a del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al informar la fuente, lugar y forma en que puede el peticionario tener acceso a la informaci&oacute;n solicitada, supone el libre acceso a medios electr&oacute;nicos, de modo que la aplicaci&oacute;n de la citada norma constituye en la pr&aacute;ctica, considerando la condici&oacute;n de recluso del peticionario y las limitaciones impuestas reglamentariamente para acceder a internet que rigen en los recintos carcelarios, un impedimento u obstrucci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, que adem&aacute;s infringe el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 4) Que, por su parte, respecto de an&aacute;loga solicitud a la que nos ocupa, este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C193-09 ha estimado que la divulgaci&oacute;n del organigrama del Centro Penitenciario Punta Peuco no afecta ninguno de los casos de reserva o secreto comprendidos en la Ley de Transparencia. En cambio, en la misma decisi&oacute;n estim&oacute; que no ocurre lo mismo, con la identidad, n&uacute;mero y funciones espec&iacute;ficas de los gendarmes asignados a este Centro Penitenciario, pues ha entendido que la entrega de esta informaci&oacute;n expondr&iacute;a a los gendarmes del recinto &mdash;y a los propios internos&mdash; a probables situaciones de peligro, pues implicar&iacute;a revelar las debilidades que pudiesen existir generando las consiguientes vulnerabilidades, afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones, cual es atender, custodiar y asistir a las personas detenidas, sujetas a prisi&oacute;n preventiva y condenadas en dicho recinto. Como es l&oacute;gico, lo anterior afectar&iacute;a la seguridad p&uacute;blica, todo lo cual se entendi&oacute; que representaba un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al orden y seguridad internas del recinto, subsumible en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia toda vez que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; a) del D.L. N&deg; 2859/1979, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, corresponde a este servicio velar por las seguridad interior de los establecimientos penales del pa&iacute;s. Por lo anterior se acoger&aacute; s&oacute;lo parcialmente el presente amparo respecto de lo aqu&iacute; analizado.</p> <p> 5) Que, respecto de la segunda solicitud &ndash;&ndash;relativa al contrato que existir&iacute;a entre Gendarmer&iacute;a de Chile con la empresa DirecTV para el funcionamiento de la se&ntilde;al por cable; facturas mensuales de cancelaci&oacute;n del servicio efectuada por Gendarmer&iacute;a de Chile a la misma empresa desde el 1&deg; de enero de 2010 a la fecha de la solicitud; y cualquier otro antecedente relacionado con la materia&ndash;&ndash;, cabe aclarar, atendida la alegaci&oacute;n formulada por Gendarmer&iacute;a, que de quedar comprendida dicha informaci&oacute;n en alguna de las hip&oacute;tesis de publicidad descritas en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ya citados, se presume p&uacute;blica por esa sola circunstancia, debiendo s&oacute;lo analizarse en tal caso si respecto de la misma informaci&oacute;n se configura o no una o m&aacute;s de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que permitan desvirtuar dicha presunci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, Gendarmer&iacute;a de Chile ha se&ntilde;alado en sus descargos que el requerimiento para la instalaci&oacute;n de TV cable consultado s&oacute;lo ha sido autorizado por el C.D.P. Punta Peuco siendo pagado por la ONG &quot;Jure&quot;. De ello se colige que Gendarmer&iacute;a no ha intervenido como parte en la celebraci&oacute;n del contrato consultado, y por lo mismo, no cuenta con las facturas solicitadas, sin embargo, en atenci&oacute;n a su dichos es razonable presumir que la autorizaci&oacute;n a que ha hecho referencia debe constar en un acto administrativo o resoluci&oacute;n autorizatoria, raz&oacute;n por la cual, dado que la solicitud se ha referido en general a &laquo;cualquier otro antecedente relacionado con la materia&raquo;, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto para el efecto de requerir a Gendarmer&iacute;a que entregue al acto administrativo o resoluci&oacute;n autorizatoria a que se ha hecho referencia, pues se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica seg&uacute;n se desprende de lo se&ntilde;alado en el considerando 1&deg;, y, en casos de disponer las facturas que den cuentan del pago, las proporcione al solicitante.</p> <p> 7) Que, respecto de la tercera solicitud &ndash;&ndash;mediante la cual requiere antecedentes y formula consultas referidas una situaci&oacute;n que hab&iacute;a vivido su esposa al visitarle en el CPE Punta Peuco, seg&uacute;n se ha descrito en el punto 1 c) de lo expositivo&ndash;&ndash; cabe consignar que Gendarmer&iacute;a de Chile en sus descargos, si bien entreg&oacute; informaci&oacute;n relativa a la normativa reglamentaria general (Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.234, de 24 de mayo de 1999) que regula lo tocante a las vistas que pueden recibir los internos y los objetos de valor que pueden portar dichas visitas &ndash;&ndash;solicitud c) ii de lo expositivo&ndash;&ndash; no se refiri&oacute; a lo espec&iacute;ficamente consultado por el requirente, esto es, si espec&iacute;ficamente para el C.P. Punta Peuco existe alguna normativa legal o reglamentaria que proh&iacute;ba en dicha unidad especial que los ciudadanos ingresen en calidad de visita con una suma superior a $70.000, y en tal caso, la forma como se dio a conocer dicha disposici&oacute;n prohibitiva, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte a efectos de que Gendarmer&iacute;a informe espec&iacute;ficamente si existe o no una prohibici&oacute;n legal o reglamentaria de dicha naturaleza, y en caso de existir, si se dio a conocer o no refiri&eacute;ndose, en este &uacute;ltimo supuesto, a la forma en que ello tuvo lugar.</p> <p> 8) Que, la informaci&oacute;n a que se refieren los restantes puntos de la antedicha solicitud, de constar en alg&uacute;n soporte de los descritos en el art&iacute;culo 3&deg;, letra g) de la Ley de Transparencia, ha de presumirse p&uacute;blica, al tenor de lo prescrito en los ya citados art&iacute;culos 5&deg; y 10 del mismo cuerpo legal, en relaci&oacute;n con los principios de relevancia, apertura y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrados en su art&iacute;culo 11 letras, a), c) y d), pues no se divisa, en tal caso, la concurrencia de alguna causal de secreto que permita reservar dicha informaci&oacute;n, pues se tratar&iacute;a de antecedentes recopilados en el marco de procedimientos administrativos &ndash;&ndash;solicitudes c) i y iii de lo expositivo&ndash;&ndash;, o bien de informaci&oacute;n que no puede menos que obrar en poder de la reclamada, m&aacute;xime en este &uacute;ltimo caso, cuando la respuesta es de f&aacute;cil elaboraci&oacute;n al suponer la simple constataci&oacute;n de un hecho que puede dar lugar a un respuesta asertiva, esto es, positiva o negativa &ndash;&ndash;solicitud c) iv de lo expositivo&ndash;&ndash;. Por ello, se acoger&aacute; este amparo respecto de las solicitudes reci&eacute;n citadas. Sin embargo, cabe precisar que la consulta referida a los motivos por los cuales la respuesta no fue enviada al domicilio del solicitante en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, no constituye una solicitud formulada al amparo de la Ley de Transparencia, pues no se ha requerido informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la autoridad reclamada se pronuncie por escrito en torno a la situaci&oacute;n planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, respecto de la cuarta solicitud &ndash;&ndash;relativa a antecedentes y consultas relacionadas con una reclamaci&oacute;n que formul&oacute; el solicitante por no haberse dispuesto la entrega oportuna del medicamento Tramal Long 50 mg&ndash;&ndash; han de formularse an&aacute;logos razonamientos a los se&ntilde;alados en el considerando precedente en el sentido que, de obrar dicha informaci&oacute;n en poder de Gendarmer&iacute;a, ha de presumirse p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los principios de relevancia, apertura y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n del art&iacute;culo 11 a), c) y d) de la Ley de Transparencia, pues no se divisa su respecto causal de reserva o secreto aplicable, al tratarse de antecedentes recopilados en el marco de procedimientos administrativos o bien de consultas referidas a informaci&oacute;n que no puede menos que obrar en poder de la reclamada, m&aacute;xime cuando &eacute;sta no ha controvertido esta &uacute;ltima circunstancia, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n no queda comprendida dentro del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, al tratarse de documentos privados que escapa de la &oacute;rbita de competencia del servicio y que se trata de materias regidas por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.234, de 24 de mayo de 1999. Tales alegaciones deben ser desechadas atendido lo razonado en los considerandos 1) y 5) precedentes, no obstante ha de prevenirse que respecto de la solicitud referida a los motivos por los cuales la respuesta no fue enviada al domicilio del solicitante en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, resulta aplicable lo se&ntilde;alado en el considerando anterior respecto de id&eacute;ntica petici&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando 2), teniendo en cuenta el hecho que las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de m&uacute;ltiples solicitudes previas formuladas por el mismo reclamante ante Gendarmer&iacute;a de Chile, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, y que han dado lugar a sucesivas y reiteradas reclamaciones de amparo, este Consejo hace presente que, en adelante, a efectos de justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva consistente en la distracci&oacute;n indebida recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; considerar no s&oacute;lo la solicitud espec&iacute;fica que motiva un determinado amparo sino tambi&eacute;n el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, en un periodo acotado de tiempo, cuando su atenci&oacute;n agregada pueda importar la afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones del organismo al implicar una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuestos por don Jos&eacute; Funtes Castro en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n con respecto a cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n que motivaron el amparo:</p> <p> i. Primera solicitud: el organigrama del Centro Penitenciario Punta Peuco y las remuneraciones percibidas por sus funcionarios, reserv&aacute;ndose la identidad, n&uacute;mero y funciones espec&iacute;ficas de los gendarmes asignados a este Centro Penitenciario, de acuerdo a lo razonado en el considerando 4) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> ii. Segunda solicitud: copia del acto administrativo o resoluci&oacute;n que de cuenta de la autorizaci&oacute;n entregada por Gendarmer&iacute;a de Chile para la instalaci&oacute;n de TV cable en los distintos m&oacute;dulos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco por parte de la empresa DirecTV cuyo pago efect&uacute;a la ONG Jure, y, en casos de disponer las facturas que den cuentan del pago, las proporcione al solicitante.</p> <p> iii. Tercera solicitud: si para el C.P. Punta Peuco existe alguna normativa legal o reglamentaria que proh&iacute;ba en dicha unidad especial que los ciudadanos ingresen en calidad de visita con una suma superior a $70.000.-, y en tal caso, la forma como se dio a conocer dicha disposici&oacute;n prohibitiva. Asimismo, y en caso que la informaci&oacute;n obre en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile en alg&uacute;n soporte documental de los descritos en el art&iacute;culo 3&deg;, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia: i. antecedentes recopilados por la instituci&oacute;n en virtud de los cuales se haya establecido que la situaci&oacute;n descrita por el solicitante en su amparo no habr&iacute;a ocurrido; ii. hora en que ocurrieron los hechos y hora en que se recibi&oacute; el reclamo por escrito ese mismo d&iacute;a; y, iii. si existe o no el libro de reclamos en el C.P.E Punta Peuco. En caso que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder en tales soportes, se&ntilde;alarlo expresamente al solicitante.</p> <p> iv. Cuarta solicitud: en caso que dicha informaci&oacute;n obre en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile: i. copia de documento en que conste la recepci&oacute;n de ambas recetas a que hace referencia el solicitante en la Farmacia Central de Gendarmer&iacute;a enviadas por el Policl&iacute;nico del CPE Punta Peuco; ii. soportes econ&oacute;micos, tales como facturas, gu&iacute;as de despacho u otros y &oacute;rdenes de compra del medicamento Tramal Log 50 mg., ocurrido entre el 7 de julio y el 8 de julio de 2011, ambas fechas inclusive; y, iii. recibo u otro documento que acredite la entrega del medicamento se&ntilde;alado por parte de la Farmacia Central de Gendarmer&iacute;a al Policl&iacute;nico del C.P.E. Punta Peuco. En caso que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder en tales soportes, se&ntilde;alarlo expresamente al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a el no haber respondido la solicitud en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, al haber denegado la informaci&oacute;n requerida sin justificar debidamente la concurrencia de la causal de reserva invocada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Fuentes Castro y, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>