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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1186-11</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: José Fuentes Castro</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2011</p>
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En sesión ordinaria 321 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de amparo rol C1186-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2011 don José Fuentes Castro mediante cuatro solicitudes distintas requirió a Gendarmería de Chile la información que se indica a continuación para cada solicitud:</p>
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a) Primera Solicitud: Los antecedentes relacionados con la estructura orgánica del Centro de Detención Preventiva Punta Peuco y Centro de Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco, en particular:</p>
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i. Personal de planta; personal a contrata; personal sujeto al Código del Trabajo; y personas naturales contratadas a honorarios.</p>
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ii. Estamento al que pertenece cada funcionario; nombres y apellidos; grado de la escala a que esté sujeto o cargo por jornada, según corresponda; calificación profesional o formación; cargo o función; región; asignaciones especiales que percibe el funcionario; unidad monetaria en que se le paga la remuneración; remuneración bruta mensual; horas extraordinarias; vigencia de la relación laboral; observaciones como: modalidad de servicio (días de trabajo por días de descanso, por horas diarias, etc.); rol de servicio; horario de jornada de trabajo que cumple.</p>
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iii. Cualquier otro antecedente relacionado con la materia, conforme a lo ordenado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia.</p>
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Hace presente el solicitante que por encontrarse privado de libertad en el CPE Punta Peuco, se encuentra imposibilitado de verificar el cumplimiento de los deberes de transparencia activa en los términos que establece el artículo 7° de la Ley de Transparencia, puesto que existe prohibición de contar con los instrumentos electrónicos que le permitirían acceder a algún sitio web.</p>
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b) Segunda Solicitud: Los antecedentes relacionados con la instalación o puesta en funcionamiento de TV Cable DirecTV en los diferentes módulos del CDP y CPE Punta Peuco, destinadas a la población penal, en particular:</p>
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i. Contrato existente entre Gendarmería de Chile con la empresa DirecTV para el funcionamiento de la señal por cable.</p>
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ii. Facturas mensuales de cancelación del servicio efectuada por Gendarmería de Chile a la empresa DirecTV desde el 1° de enero de 2010 a la fecha de la solicitud.</p>
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iii. Cualquier otro antecedente relacionado con la materia, conforme a lo ordenado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Tercera Solicitud: En su amparo el reclamante señala que el 6 de agosto de 2011 su esposa le visitó en la unidad penal donde cumple condena, oportunidad en la cual la funcionaria encargada de su revisión le manifestó que no podía ingresar por ser portadora de más de $70.000 en dinero efectivo, motivo por el cual formuló un reclamo ante el Director Nacional de Gendarmería, mediante el Oficio N° 32 en la misma fecha indicada, recibiendo respuesta mediante carta N° 1302, de 23 de agosto de 2011, en la cual se le señaló, entre otras cosas, que de acuerdo a los antecedentes recopilados se logró establecer que dicha situación no habría ocurrido, sin embargo, señala que tales antecedentes no fueron acompañados a la respuesta, por lo que solicita la siguiente información:</p>
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i. Antecedentes recopilados que establecen que dicha situación no habría ocurrido tal como se señala en la respuesta, acompañando declaración de cada uno de los interesados, ya sea en calidad de inculpado o afectado, testigo, víctima, etc.</p>
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ii. Qué normativa legal y/o reglamentaria dispone en esta unidad especial que los ciudadanos no pueden ingresar en calidad de visita con una suma superior a $70.000.- y como se dio a conocer a estas personas dicha disposición prohibitiva.</p>
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iii. Se le informe a qué hora ocurrieron los hechos y a qué hora se recibió el reclamo por escrito ese mismo día, que determinó, como señala el Sr. Genchi en su respuesta que no se hizo en forma inmediata de ocurrido el hecho, lo que hace presumir en la práctica que existe una suerte de prescripción en la denuncia de los hechos, señalándosele en tal caso cuál sería el plazo legal para cumplir dicho trámite.</p>
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iv. Si existe o no el libro de reclamos en la unidad penal especial.</p>
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v. Cuáles fueron los motivos para no enviar la respuesta a su domicilio en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, conforme lo requirió.</p>
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vi. Cualquier otro antecedente relacionado con la materia, conforme a lo ordenado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Cuarta Solicitud: Los antecedentes relacionados con el reclamo que formuló por no haberse dispuesto la entrega oportuna del medicamento Tramal long 50 mg., en particular:</p>
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i. Copia del documento en que fueron enviadas las recetas extendidas por el médico Sr. Guillerno Cosme Zafra , desde el Policlínico del CPE Punta Peuco a la Farmacia Central de Gendarmería, de fecha 7 y 21 de julio de 2011, respectivamente, donde se prescribe el medicamento Tramal long 50 mg.</p>
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ii. Fecha de recepción de ambas recetas en la Farmacia Central de Gendarmería enviadas por el Policlínico del CPE Punta Peuco, acompañando los documentos que acrediten fehacientemente este acto administrativo.</p>
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iii. Soporte económico tales como facturas, guías de despacho etc., y orden de compra del medicamento Tramal log 50 mg., ocurrido entre el 7 de julio y el 8 de julio de 2011, ambas fechas inclusive.</p>
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iv. Recibo u otro documento que acredite la entrega por parte de la Farmacia Central de Gendarmería al Policlínico del C.P.E. Punta Peuco.</p>
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v. Cuáles fueron los motivos para no enviar la respuesta a su domicilio en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, conforme lo requirió.</p>
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vi. Cualquier otro antecedente relacionado con la materia, conforme a lo ordenado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: Gendarmería de Chile respondió a las antedichas solicitudes mediante el Ordinario N° 14.00.00. 2053/11, en el cual señaló encontrarse imposibilitada de entregar la información solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2011 don José Fuentes Castro dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que este último le denegó la información solicitada, argumentando al respecto que, como queda demostrado claramente en cada una de las solicitudes, no se trata de requerimientos de carácter genérico en los términos descritos en el artículo 7°, N° 1 del Reglamento de la Ley de Transparencia, indicando, además, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la primera solicitud, indica que las materias solicitadas quedan comprendidas dentro de la obligación de transparencia activa que debe cumplir Gendarmería de Chile, sin embargo, dada su condición de persona privada de libertad le está vedado contar con la tecnología necesaria que le permita acceder a conexión de internet o similares, para cuyo efecto acompaña copia de un acta de notificación de la Jefatura de Gendarmería de Chile que da cuenta de la prohibición existente en ese sentido. Agrega que por referirse la solicitud a idénticas materias a aquellas que comprende el deber de transparencia activa, no puede estimarse que satisfacer dicho requerimiento distraiga indebidamente a los funcionarios de la institución del cumplimiento regular de sus funciones o implique la utilización de un tiempo excesivo considerando su jornada de trabajo, o genere un alejamiento de sus funciones habituales, dada la actualización mensual que debe existir sobre estas materias, sólo que en esta oportunidad se solicita dicha información en el marco del derecho de acceso a la información pública.</p>
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b) En cuanto a la segunda solicitud, sostiene que tampoco se configura la causal de reserva invocada, puesto que para satisfacer dicho requerimiento basta con fotocopiar los documentos requeridos.</p>
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c) Respecto de la tercera solicitud, manifiesta que los antecedentes requeridos son de reciente data, por lo que basta con obtener su reproducción para satisfacer lo requerido, no tratándose de un elevado número de antecedentes cuya entrega implique distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones en los términos de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Respecto de la cuarta solicitud, manifiesta que atendido el tenor de la respuesta entregada por Gendarmería a la reclamación que formuló sobre la materia, en orden a que todas las recetas son enviadas en forma inmediata hasta la Farmacia Central de la Institución, es claro que tampoco se configura la causal invocada.</p>
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e) Agrega, por otra parte, que en su respuesta Gendarmería de Chile se limitó a transcribir la causal de reserva sin profundizar en las razones que la hacen procedente, con lo cual existe una clara transgresión a lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley de Transparencia y 35 de su Reglamento, entrabando con su actuar el ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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f) Expresa que Gendarmería dentro de su estructura orgánica cuenta con un Área de Transparencia como unidad dependiente del Departamento Jurídico, encargada de la atención ciudadana, cuyo personal está destinado a cumplir exclusivamente labores relacionadas con acceso a la información, por lo tanto, el que tengan más o menos trabajo depende del interés de la ciudadanía de conocer antecedentes que obren en poder de este servicio, por lo que cabría preguntarse qué ocurriría si nadie se interesa en solicitar información pública en poder del servicio. Por otra parte, señala que llama la atención que Gendarmería de Chile ocupe el máximo de días que le otorga la ley para atender a las solicitudes, dejando en evidencia su voluntad de no entregar la información que le ha sido requerida.</p>
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g) Por último, hace presente que la jefatura de Gendarmería, con la única finalidad de configurar la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia y así poder justificar su legalidad, responde a través de un solo oficio todas las peticiones, en circunstancias que solicitó expresamente en cada solicitud que la información le fuera entregada independiente de cualquier otra información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Nacional de Gendarmería de Chile mediante el Oficio N° 2.553, de 29 de septiembre de 2011, quien contestó a través del Ordinario N° 14.00.00 2284/11 formulando las siguientes observaciones y descargos:</p>
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a) Respecto de la primera solicitud, junto con señalar que la respuesta entregada al solicitante se ajusta a derecho, indica que la información respecto de todos y cada uno de los funcionarios de la Institución, se encuentra disponible en la página web www.gendarmeria.cl, en el banner "Gobierno Transparente", con lo cual ha de entenderse que se ha entregado la información requerida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto de la segunda solicitud, indica que dicho requerimiento es autorizado por el C.D.P. Punta Peuco y pagado por la ONG "Jure". En cuanto a las facturas solicitadas señala que dicha información no queda comprendida dentro de ámbito de la Ley de Transparencia, puesto que ésta tiene como objetivo el acceso a la información pública en relación a los actos de la administración del Estado, procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de la función pública tal como lo establece el artículo 4° de dicha normativa en su inciso 2°, por lo que en virtud de ello, la entrega de las facturas no corresponde al fin y sentido de la ley, ya que las facturas, sólo significan, un cumplimiento meramente formal y obligatorio, por el pago de servicios autorizado por Gendarmería de Chile, y pagados por una ONG.</p>
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c) Con respecto a la tercera solicitud, en lo que se refiere a la normativa legal y/o reglamentaria que establece que en el CPE Punta Peuco los ciudadanos no pueden ingresar, en calidad de visita, con una suma superior a los $70.000 y la forma en que se dio a conocer a dichas personas la disposición prohibitiva, precisa que cada establecimiento penitenciario tiene su normativa general, la cual está contemplada en la Resolución Exenta N° 1234, de 24 de mayo de 1999, que en su artículo 4° estatuye: «Los internos podrán ser visitados por un máximo de cinco personas simultáneamente, con presentación decorosa, aseadas, con conductas adecuadas, sin objetos de valor y portando dinero máximo autorizado para el Establecimiento», por lo tanto, la decisión en este sentido queda a criterio del Jefe de Unidad de cada uno de los Establecimientos Penitenciarios en Chile.</p>
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d) Respecto de la cuarta solicitud, indica que existen dos motivos para denegar la información; el primero de ellos es que la información no queda comprendida dentro del ámbito de la Ley de Transparencia, al tenor de lo prescrito en su artículo 4°, pues la entrega de las copias solicitadas no se condicen con el fin y sentido de la ley, por cuanto dichas copias no forman parte de actos administrativos o resoluciones adoptadas por Gendarmería de Chile, más bien se trata de un documento privado que escapa de la órbita de competencia del servicio. Asimismo, expresa que la no entrega de la información solicitada en los restantes puntos de la solicitud, se fundamenta por estar regidas esas materias por otra normativa, cual es la Resolución Exenta N° 1234, de 24 de mayo de 1999.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el principio de transparencia de la función pública tiene su fuente en el explícito mandato del precepto 8º de la Constitución Política de la República, norma fundacional que se ve refrendada por lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que, la reclamada al responder las solicitudes de información que motivaron el presente amparo, invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, pero no se refirió a las razones que harían procedente dicha causal de secreto. Conviene recordar al respecto que según lo ha establecido este Consejo, en virtud del principio de apertura o transparencia, consagrado en el artículo 11 c) de la Ley de Transparencia, la carga de acreditar las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva que releve del deber de entregar la información corresponde a quien la alega, esto es, al órgano público, o al tercero que se opone a la entrega de la información, sin que baste la pura invocación de la causal respectiva como lo ha hecho Gendarmería de Chile (p. ej., decisiones Roles A1-09, A39-09 y A7-09). En este sentido, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, exige a los órganos de la Administración del Estado que al responder las solicitudes de información entreguen la información solicitada o denieguen ésta fundadamente. Conforme a ello, será desechada la causal de reserva invocada y se representará a Sr. Director Nacional de Gendarmería el haber infringido las dos últimas disposiciones citadas, sin perjuicio de lo cual este Consejo analizará a a continuación si procede o no la entrega de la información requerida.</p>
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3) Que, respecto de la primera solicitud ––relativa a la estructura orgánica del Centro Penitenciario Punta Peuco y su planta de personal (a contrata, a honorarios y sujetos al Código del Trabajo), detallando en cada caso sus funciones y remuneraciones–– Gendarmería de Chile ha señalado en sus descargos que la información se encuentra disponible en el banner “Gobierno Transparente” de su página web, por lo cual ha sostenido que ha de tenerse por cumplida su obligación de informar en este punto en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, revisado dicho banner se advierte que la información allí publicada se refiere a Gendarmería de Chile en general, sin especificar la información referida al Centro Penitenciario Punta Peuco en particular, que fue aquello solicitado en la especie, razón por la cual, no resulta aplicable a este caso la modalidad de entrega que contempla el citado artículo 15. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, debe reconocerse que como consecuencia de una limitación reglamentaria dada su condición de persona privada de libertad ––así consta en una respuesta evacuada por el Alcaide Mayor del CPE Punta Peuco a una solicitud planteada por el propio Sr. Fuentes Castro, en que se indica que por motivos de seguridad interior y exterior de los recintos penitenciarios, Gendarmería de Chile en el uso de sus atribuciones prohíbe el ingreso de teléfonos celulares o dispositivos de toda tecnología que permitan conexión a internet similares–– el solicitante se encuentra impedido de acceder a internet, con lo cual tampoco resultaría aplicable la citada norma de la Ley de Transparencia, sino que debe darse aplicación en la especie al artículo 17 de este cuerpo legal. En este mismo sentido, es preciso hacer presente que en la decisión recaída en los amparos Roles C1313-11 y C1314-11, deducidos por el mismo solicitante en contra también de Gendarmería de Chile, este Consejo sostuvo que «[…] la invocación por parte de Gendarmería del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al informar la fuente, lugar y forma en que puede el peticionario tener acceso a la información solicitada, supone el libre acceso a medios electrónicos, de modo que la aplicación de la citada norma constituye en la práctica, considerando la condición de recluso del peticionario y las limitaciones impuestas reglamentariamente para acceder a internet que rigen en los recintos carcelarios, un impedimento u obstrucción al derecho de acceso a la información, que además infringe el principio de facilitación consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia».</p>
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4) Que, por su parte, respecto de análoga solicitud a la que nos ocupa, este Consejo en la decisión del amparo Rol C193-09 ha estimado que la divulgación del organigrama del Centro Penitenciario Punta Peuco no afecta ninguno de los casos de reserva o secreto comprendidos en la Ley de Transparencia. En cambio, en la misma decisión estimó que no ocurre lo mismo, con la identidad, número y funciones específicas de los gendarmes asignados a este Centro Penitenciario, pues ha entendido que la entrega de esta información expondría a los gendarmes del recinto —y a los propios internos— a probables situaciones de peligro, pues implicaría revelar las debilidades que pudiesen existir generando las consiguientes vulnerabilidades, afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones, cual es atender, custodiar y asistir a las personas detenidas, sujetas a prisión preventiva y condenadas en dicho recinto. Como es lógico, lo anterior afectaría la seguridad pública, todo lo cual se entendió que representaba un daño presente, probable y específico al orden y seguridad internas del recinto, subsumible en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 3° a) del D.L. N° 2859/1979, que aprueba la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, corresponde a este servicio velar por las seguridad interior de los establecimientos penales del país. Por lo anterior se acogerá sólo parcialmente el presente amparo respecto de lo aquí analizado.</p>
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5) Que, respecto de la segunda solicitud ––relativa al contrato que existiría entre Gendarmería de Chile con la empresa DirecTV para el funcionamiento de la señal por cable; facturas mensuales de cancelación del servicio efectuada por Gendarmería de Chile a la misma empresa desde el 1° de enero de 2010 a la fecha de la solicitud; y cualquier otro antecedente relacionado con la materia––, cabe aclarar, atendida la alegación formulada por Gendarmería, que de quedar comprendida dicha información en alguna de las hipótesis de publicidad descritas en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, ya citados, se presume pública por esa sola circunstancia, debiendo sólo analizarse en tal caso si respecto de la misma información se configura o no una o más de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 de la Ley de Transparencia, que permitan desvirtuar dicha presunción.</p>
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6) Que, Gendarmería de Chile ha señalado en sus descargos que el requerimiento para la instalación de TV cable consultado sólo ha sido autorizado por el C.D.P. Punta Peuco siendo pagado por la ONG "Jure". De ello se colige que Gendarmería no ha intervenido como parte en la celebración del contrato consultado, y por lo mismo, no cuenta con las facturas solicitadas, sin embargo, en atención a su dichos es razonable presumir que la autorización a que ha hecho referencia debe constar en un acto administrativo o resolución autorizatoria, razón por la cual, dado que la solicitud se ha referido en general a «cualquier otro antecedente relacionado con la materia», este Consejo acogerá el amparo en este punto para el efecto de requerir a Gendarmería que entregue al acto administrativo o resolución autorizatoria a que se ha hecho referencia, pues se trata de información pública según se desprende de lo señalado en el considerando 1°, y, en casos de disponer las facturas que den cuentan del pago, las proporcione al solicitante.</p>
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7) Que, respecto de la tercera solicitud ––mediante la cual requiere antecedentes y formula consultas referidas una situación que había vivido su esposa al visitarle en el CPE Punta Peuco, según se ha descrito en el punto 1 c) de lo expositivo–– cabe consignar que Gendarmería de Chile en sus descargos, si bien entregó información relativa a la normativa reglamentaria general (Resolución Exenta N° 1.234, de 24 de mayo de 1999) que regula lo tocante a las vistas que pueden recibir los internos y los objetos de valor que pueden portar dichas visitas ––solicitud c) ii de lo expositivo–– no se refirió a lo específicamente consultado por el requirente, esto es, si específicamente para el C.P. Punta Peuco existe alguna normativa legal o reglamentaria que prohíba en dicha unidad especial que los ciudadanos ingresen en calidad de visita con una suma superior a $70.000, y en tal caso, la forma como se dio a conocer dicha disposición prohibitiva, razón por la cual se acogerá el amparo en esta parte a efectos de que Gendarmería informe específicamente si existe o no una prohibición legal o reglamentaria de dicha naturaleza, y en caso de existir, si se dio a conocer o no refiriéndose, en este último supuesto, a la forma en que ello tuvo lugar.</p>
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8) Que, la información a que se refieren los restantes puntos de la antedicha solicitud, de constar en algún soporte de los descritos en el artículo 3°, letra g) de la Ley de Transparencia, ha de presumirse pública, al tenor de lo prescrito en los ya citados artículos 5° y 10 del mismo cuerpo legal, en relación con los principios de relevancia, apertura y máxima divulgación consagrados en su artículo 11 letras, a), c) y d), pues no se divisa, en tal caso, la concurrencia de alguna causal de secreto que permita reservar dicha información, pues se trataría de antecedentes recopilados en el marco de procedimientos administrativos ––solicitudes c) i y iii de lo expositivo––, o bien de información que no puede menos que obrar en poder de la reclamada, máxime en este último caso, cuando la respuesta es de fácil elaboración al suponer la simple constatación de un hecho que puede dar lugar a un respuesta asertiva, esto es, positiva o negativa ––solicitud c) iv de lo expositivo––. Por ello, se acogerá este amparo respecto de las solicitudes recién citadas. Sin embargo, cabe precisar que la consulta referida a los motivos por los cuales la respuesta no fue enviada al domicilio del solicitante en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, no constituye una solicitud formulada al amparo de la Ley de Transparencia, pues no se ha requerido información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la autoridad reclamada se pronuncie por escrito en torno a la situación planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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9) Que, respecto de la cuarta solicitud ––relativa a antecedentes y consultas relacionadas con una reclamación que formuló el solicitante por no haberse dispuesto la entrega oportuna del medicamento Tramal Long 50 mg–– han de formularse análogos razonamientos a los señalados en el considerando precedente en el sentido que, de obrar dicha información en poder de Gendarmería, ha de presumirse pública al tenor de lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en relación con los principios de relevancia, apertura y máxima divulgación del artículo 11 a), c) y d) de la Ley de Transparencia, pues no se divisa su respecto causal de reserva o secreto aplicable, al tratarse de antecedentes recopilados en el marco de procedimientos administrativos o bien de consultas referidas a información que no puede menos que obrar en poder de la reclamada, máxime cuando ésta no ha controvertido esta última circunstancia, limitándose a señalar que la información no queda comprendida dentro del ámbito de la Ley de Transparencia, al tratarse de documentos privados que escapa de la órbita de competencia del servicio y que se trata de materias regidas por la Resolución Exenta N° 1.234, de 24 de mayo de 1999. Tales alegaciones deben ser desechadas atendido lo razonado en los considerandos 1) y 5) precedentes, no obstante ha de prevenirse que respecto de la solicitud referida a los motivos por los cuales la respuesta no fue enviada al domicilio del solicitante en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, resulta aplicable lo señalado en el considerando anterior respecto de idéntica petición.</p>
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10) Que, por último, sin perjuicio de lo señalado en el considerando 2), teniendo en cuenta el hecho que las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de múltiples solicitudes previas formuladas por el mismo reclamante ante Gendarmería de Chile, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, y que han dado lugar a sucesivas y reiteradas reclamaciones de amparo, este Consejo hace presente que, en adelante, a efectos de justificar la concurrencia de la hipótesis de reserva consistente en la distracción indebida recogida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podrá considerar no sólo la solicitud específica que motiva un determinado amparo sino también el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, en un periodo acotado de tiempo, cuando su atención agregada pueda importar la afectación del cumplimiento de las funciones del organismo al implicar una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva señalada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuestos por don José Funtes Castro en contra de Gendarmería de Chile, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información con respecto a cada una de las solicitudes de información que motivaron el amparo:</p>
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i. Primera solicitud: el organigrama del Centro Penitenciario Punta Peuco y las remuneraciones percibidas por sus funcionarios, reservándose la identidad, número y funciones específicas de los gendarmes asignados a este Centro Penitenciario, de acuerdo a lo razonado en el considerando 4) de esta decisión.</p>
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ii. Segunda solicitud: copia del acto administrativo o resolución que de cuenta de la autorización entregada por Gendarmería de Chile para la instalación de TV cable en los distintos módulos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco por parte de la empresa DirecTV cuyo pago efectúa la ONG Jure, y, en casos de disponer las facturas que den cuentan del pago, las proporcione al solicitante.</p>
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iii. Tercera solicitud: si para el C.P. Punta Peuco existe alguna normativa legal o reglamentaria que prohíba en dicha unidad especial que los ciudadanos ingresen en calidad de visita con una suma superior a $70.000.-, y en tal caso, la forma como se dio a conocer dicha disposición prohibitiva. Asimismo, y en caso que la información obre en poder de Gendarmería de Chile en algún soporte documental de los descritos en el artículo 3°, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia: i. antecedentes recopilados por la institución en virtud de los cuales se haya establecido que la situación descrita por el solicitante en su amparo no habría ocurrido; ii. hora en que ocurrieron los hechos y hora en que se recibió el reclamo por escrito ese mismo día; y, iii. si existe o no el libro de reclamos en el C.P.E Punta Peuco. En caso que dicha información no obre en su poder en tales soportes, señalarlo expresamente al solicitante.</p>
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iv. Cuarta solicitud: en caso que dicha información obre en poder de Gendarmería de Chile: i. copia de documento en que conste la recepción de ambas recetas a que hace referencia el solicitante en la Farmacia Central de Gendarmería enviadas por el Policlínico del CPE Punta Peuco; ii. soportes económicos, tales como facturas, guías de despacho u otros y órdenes de compra del medicamento Tramal Log 50 mg., ocurrido entre el 7 de julio y el 8 de julio de 2011, ambas fechas inclusive; y, iii. recibo u otro documento que acredite la entrega del medicamento señalado por parte de la Farmacia Central de Gendarmería al Policlínico del C.P.E. Punta Peuco. En caso que dicha información no obre en su poder en tales soportes, señalarlo expresamente al solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmería el no haber respondido la solicitud en los términos dispuestos en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, al haber denegado la información requerida sin justificar debidamente la concurrencia de la causal de reserva invocada.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Fuentes Castro y, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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