Decisión ROL C5872-18
Reclamante: JOSÉ PEDREROS MATUS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Municipalidad de El Bosque haga entrega al reclamante de los registros fotográficos que figuran en los informes de trabajo de los meses de septiembre de 2017 a julio de 2018, emitidos por la persona consultada; previa reserva o censura de todo rasgo físico que permita la identificación de las personas allí registradas, de conformidad al principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Esto último toda vez que la divulgación de los mismos, sin contar con el consentimiento del titular o representante legal, constituye una afectación de los derechos de las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad, conforme a la exigencia contenida en la Constitución Política de la República, la Ley de Transparencia y la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5872-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de El Bosque.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Pedreros Matus.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Municipalidad de El Bosque haga entrega al reclamante de los registros fotogr&aacute;ficos que figuran en los informes de trabajo de los meses de septiembre de 2017 a julio de 2018, emitidos por la persona consultada; previa reserva o censura de todo rasgo f&iacute;sico que permita la identificaci&oacute;n de las personas all&iacute; registradas, de conformidad al principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Esto &uacute;ltimo toda vez que la divulgaci&oacute;n de los mismos, sin contar con el consentimiento del titular o representante legal, constituye una afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad, conforme a la exigencia contenida en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la Ley de Transparencia y la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio adoptado en decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C4433-18.</p> <p> Para una mayor comprensi&oacute;n de los registros fotogr&aacute;ficos cuya entrega se ordena, se recomienda a la recurrida, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, proporcionar al peticionario los informes de trabajo en los cuales van contenidos dichos registros, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en esta documentaci&oacute;n, tales como, firma, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares de personas naturales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a las actas o registros de asistencia, por resultar plausible la inexistencia invocada.</p> <p> El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C5872-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2018, don Jos&eacute; Pedrero Matus solicit&oacute; a la Municipalidad de El Bosque, lo siguiente: &quot;actas u hojas de asistencias a todas las reuniones de trabajo que asisti&oacute; el Sr. White, tambi&eacute;n solicito medio verificador fotogr&aacute;fico de todas las actividades que asisti&oacute; el Sr. White y fotograf&iacute;as de todas las visitas (acompa&ntilde;amientos) a terrenos que realizo el Sr. White, seg&uacute;n lo informado en los informes de trabajo del mes de septiembre de 2017 a julio de 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1219, notificado el 14 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado, relativo a los registros fotogr&aacute;ficos solicitados, invocando al efecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> A su vez, expresan la inexistencia de las actas de asistencia solicitadas, por cuanto la persona consultada est&aacute; contratada a honorarios, no encontr&aacute;ndose sometido a carga horaria ni registro.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2018, don Jos&eacute; Pedreros Matus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de El Bosque, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Bosque, mediante Oficio N&deg; E534, de fecha 17 de enero de 2019, solicitando lo siguiente: &quot;(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico -, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n referida a actas de asistencia a reuniones a las que haya concurrido la persona por la que se consulta obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n ingresada el 01 de febrero de 2018, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen:</p> <p> - El contrato de honorarios pactado por la Municipalidad de El Bosque con el consultado, establece que &quot;el prestador no estar&aacute; sujeto a carga horaria ni registro y ser&aacute; el (la) Director (a) del &aacute;rea quien supervise el fiel cumplimiento del cometido asignado.</p> <p> - El Sr. White se desempe&ntilde;a como apoyo t&eacute;cnico al Plan Comunal de Seguridad P&uacute;blica, se&ntilde;alando las actividades que desarrolla, siendo principalmente gestiones en terreno, tales como, apoyar y acompa&ntilde;ar a los encargados territoriales de la Direcci&oacute;n en reuniones con los vecinos de los diferentes sectores, visitas t&eacute;cnicas y apoyo en reuniones con el coordinador de los operadores de las c&aacute;maras de televigilancia de la comuna, entre otras.</p> <p> - En raz&oacute;n de lo anterior, argumentan, es imposible generar actas por cada labor como tambi&eacute;n aparecer en fotograf&iacute;as de las actividades, las que inclusive, seg&uacute;n aseveran, son capturadas por el propio se&ntilde;or White; sin embargo, adjuntan los diversos informes y actas de actividades redactadas por el consultado durante el periodo solicitado, contando algunas de &eacute;stas con registro fotogr&aacute;fico, se&ntilde;alando que es toda la informaci&oacute;n de que disponen al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Municipalidad de El Bosque a la solicitud descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo. En s&iacute;ntesis, el &oacute;rgano reclamado refiere la inexistencia de las actas de asistencia solicitadas, atendida la relaci&oacute;n contractual que mantiene la persona consultada con el municipio; y, a su vez, alega la reserva de los registros fotogr&aacute;ficos generados con ocasi&oacute;n de las actividades informadas por dicho profesional, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; sin embargo, en sus descargos, anexan los informes emitidos por el profesional consultado, durante el periodo se&ntilde;alado en la solicitud, en el cual figuran registros fotogr&aacute;ficos que dan cuentan de las actividades realizadas.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, y otros similares, incluyendo al personal contratado a honorarios.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, en cuanto al registro o actas de asistencia del profesional sobre la cual versa el requerimiento, la Municipalidad reclamada inform&oacute; expresamente, en su respuesta y descargos, que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, toda vez que, en atenci&oacute;n al contrato suscrito con el consultado -contrato a honorarios-, aquel no lleva registro de asistencia. En este punto, cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el cual y respecto de las personas contratadas a honorarios, precept&uacute;a: &quot;se regir&aacute;n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser&aacute;n aplicables las disposiciones de este Estatuto&quot;; en consecuencia, se&ntilde;alando la recurrida las razones de la inexistencia de lo solicitado, adem&aacute;s, conforme lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, y, sin que se dispongan de antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aseverado por la Municipalidad de El Bosque, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, respecto al registro fotogr&aacute;fico de las actividades y visitas realizadas por el profesional consultado, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en los informes de trabajo del mes de septiembre de 2017 a julio de 2018; el &oacute;rgano reclamado aduce que la &uacute;nica informaci&oacute;n que obra en su poder al respecto, son aquellas im&aacute;genes incluidas en los informes de trabajo emitidos por el profesional consultado, las que, en su mayor&iacute;a, seg&uacute;n expresan, fueron capturadas por el mismo profesional; dichos informes fueron acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano recurrido en sus descargos, de cuya revisi&oacute;n, se verifica que &eacute;stos versan en la descripci&oacute;n del trabajo realizado por el Sr. White, correspondiente al apoyo t&eacute;cnico para el plan Comunal de Seguridad P&uacute;blica, los cuales comprenden, en algunos casos, registros fotogr&aacute;ficos de reuniones y visitas a terreno, figurando en ellas distintos habitantes de la comuna, entre ellos, menores de edad; advirtiendo que la recurrida no contar&iacute;a con la autorizaci&oacute;n de &eacute;stos para la difusi&oacute;n de dichas im&aacute;genes, omitiendo, adem&aacute;s, se&ntilde;alar si habr&iacute;an dado aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia conforme fue consultado por este Consejo.</p> <p> 5) Que, del tenor de la solicitud, podr&iacute;a advertirse que el recurrente habr&iacute;a tenido acceso a los informes aludidos, no obstante, de ser efectivo, se ignora si dicho acceso abarc&oacute; la documentaci&oacute;n adjunta en &eacute;stos, como es el caso, de los registros fotogr&aacute;ficos se&ntilde;alados. A su vez, el organismo comprende que lo solicitado son las fotograf&iacute;as en las cuales conste la comparecencia del Sr. White en las actividades informadas, toda vez que en sus descargos, argumentan que las im&aacute;genes son capturadas por el profesional referido, en orden a justificar la circunstancia de que no aparezca en &eacute;stas; sin embargo, la solicitud comprende la entrega del &quot;medio verificador fotogr&aacute;fico de todas las actividades que asisti&oacute; el Sr. White y fotograf&iacute;as de todas las visitas (acompa&ntilde;amientos) a terrenos que realiz&oacute;(...)&quot;, en cuyo m&eacute;rito, es posible concluir que lo pretendido es el registro fotogr&aacute;fico de las actividades informadas, figure o no el consultado.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, es menester tener presente que de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg;, letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.&quot;. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, la captaci&oacute;n de fotograf&iacute;as en que se registre la imagen f&iacute;sica de una o varias personas, aun en el contexto de una actividad municipal, implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la misma ley, dichos datos no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de sus titulares o representantes legales.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el Supremo Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, en sentencia 156/2001, de 2 de julio de 2001, FJ 3, sostuvo que &quot;(...) mediante la captaci&oacute;n y reproducci&oacute;n de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurrir&iacute;a en los casos en los que la imagen difundida, adem&aacute;s de mostrar los rasgos f&iacute;sicos que permiten la identificaci&oacute;n de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del p&uacute;blico conocimiento&quot;.</p> <p> 8) Que, por tanto, la posibilidad de captar los rasgos f&iacute;sicos de una persona y difundirlos, sin contar con el consentimiento del titular o quien represente sus derechos, aparece como una afectaci&oacute;n de los derechos de dichas las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad; presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, con el objeto de cautelar los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados, las fotograf&iacute;as en an&aacute;lisis pueden ser entregadas previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia -&quot;conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe ser denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;-, esto es, reserv&aacute;ndose o censurando de las mismas todo rasgo f&iacute;sico que permita la identificaci&oacute;n de las personas all&iacute; registradas. As&iacute; ha resuelto en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C4433-18, respecto de antecedentes de similar naturaleza.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de El Bosque la entrega de los registros fotogr&aacute;ficos incorporados en los informes de trabajo de los meses de septiembre de 2017 a julio de 2018, emitidos por la persona consultada, procurando en su entrega adoptar todas las medidas necesarias tendientes a proteger la imagen de las personas all&iacute; registradas, de conformidad al principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia. A su vez, para efectos de una mayor comprensi&oacute;n de los registros fotogr&aacute;ficos cuya entrega se ordena, y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en la Ley precitada, se recomienda a la recurrida proporcionar al peticionario los informes de trabajo aludidos, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, firma, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares de personas naturales, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Pedreros Matus en contra de la Municipalidad de El Bosque, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Bosque:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los registros fotogr&aacute;ficos que figuran en los informes de trabajo de los meses de septiembre de 2017 a julio de 2018, emitidos por la persona consultada. Lo anterior, previa reserva o censura de todo rasgo f&iacute;sico que permitan la identificaci&oacute;n de las personas all&iacute; registradas, de conformidad al principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se recomienda a la reclamada, para efectos de una mayor comprensi&oacute;n de los registros fotogr&aacute;ficos cuya entrega se ordena, y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, proporcionar al peticionario los informes de trabajo aludidos, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, firma, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares de personas naturales, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las actas o registro de asistencia solicitados, en virtud de lo razonado en el considerando 3).</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Pedreros Matus y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Bosque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>