Decisión ROL C5875-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida del funcionario que individualiza, correspondiente al año 2010, debiendo el órgano tarjar, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, los datos personales de contexto contenidos en ésta -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN-, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, y a que no se acreditó que su entrega afecte la Seguridad de la Nación, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios. Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada. Se rechaza el amparo respecto de la información de la hoja de vida correspondiente a los años 2011 a 2016, por su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5875-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida del funcionario que individualiza, correspondiente al a&ntilde;o 2010, debiendo el &oacute;rgano tarjar, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN-, como tambi&eacute;n los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, y a que no se acredit&oacute; que su entrega afecte la Seguridad de la Naci&oacute;n, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios.</p> <p> Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n de la hoja de vida correspondiente a los a&ntilde;os 2011 a 2016, por su inexistencia.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 986 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C5875-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Armada de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;hoja de vida del ex Vicealmirante Osvaldo Schwarzenberg, solo los a&ntilde;os 2010 a 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de noviembre de 2018, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/909, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que el funcionario aludido &quot;ascendi&oacute; al grado de Contraalmirante el a&ntilde;o 2011, por lo que se informa a Ud., que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24 inc. 2&deg; de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, los Oficiales al ascender a un grado de Oficial General no son calificados, no existiendo a partir del a&ntilde;o de ascenso, Hojas de Vida ni registro de anotaciones vigentes&quot;.</p> <p> No obstante lo anterior, respecto de la Hoja de Vida correspondiente al a&ntilde;o 2010, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero, quien con fecha 30 de octubre de 2018, se opuso a la entrega de la hoja consultada, indicando que dicho antecedente contiene informaci&oacute;n profesional, militar, personal y familiar, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, y no obstante lo anterior, el &oacute;rgano informa que en los antecedentes solicitados se consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, que dice directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile, invocando, al efecto, el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de noviembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E673, de fecha 18 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones, especialmente, respecto de: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, y los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que la oposici&oacute;n deducida ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada sin tarjar, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, por medio del oficio O.T.A.I.P.A. N&deg; 12900/102, de 29 de enero de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;venimos en solicitar se suspenda el plazo referido, y se nos reciba en audiencia secreta a efectos de dar cuenta sobre el requerimiento efectuado&quot;, lo que fue denegado por este Consejo, de conformidad a los motivos que se indican en el oficio N&deg; 203, de fecha 1 de febrero de 2019, de esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, con fecha 4 de febrero de 2019, mediante oficio O.T.A.I.P.A. N&deg; 12900/119, la Armada requiri&oacute; ampliaci&oacute;n del plazo para presentar sus descargos, lo que fue aceptado por este Consejo, mediante oficio N&deg; E1511, de fecha 5 de febrero de 2019.</p> <p> Mediante Oficio de O.T.A.I.P.A. SECRETO N&deg; 12.900/148 de 12 de febrero de 2019, la Armada de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, adjuntando documento anexo en el cual se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que &quot;el reclamante no cumple con los requisitos del Amparo que estableci&oacute; el legislador en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia (...) El Sr. Morales s&oacute;lo se limita a se&ntilde;alar de manera vaga, que la actitud de la Instituci&oacute;n fue &lsquo;Negativa&rsquo; por la oposici&oacute;n de un tercero, sin hacer una clara referencia a la infracci&oacute;n que se habr&iacute;a cometido&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C5037-18, y agregando que &quot;el incumplimiento de lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia (...) deja a la Armada en una situaci&oacute;n de desventaja frente al uso pleno a su derecho y garant&iacute;a constitucional del derecho de defensa&quot;.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano alega que el reclamante ha ingresado a lo menos 194 amparos, entre junio de 2018 y enero de 2019, que en su mayor&iacute;a no se encontrar&iacute;an justificados o fundamentados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;ala que debiera tenerse presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 41, inciso 5&deg;, de la Ley N&deg; 19.880, solicitando que &quot;el Honorable Consejo pueda reflexionar sobre lo que significan las Hojas de Vida y la IMPORTANCIA de mantener su secreto o reserva, de manera de salvaguardar la jerarqu&iacute;a y disciplina en la instituci&oacute;n, pilares fundamentales de la misma, cuyo detrimento significar&aacute; necesariamente, desestabilizar a una instituci&oacute;n cuyo fin principal es la seguridad y defensa nacional&quot;.</p> <p> Acto seguido, reitera los argumentos expuestos por el tercero y detalla que, en el caso de las Fuerzas Armadas, las Hojas de Vidas de sus funcionarios, se registran adem&aacute;s datos de car&aacute;cter de personal, entendi&eacute;ndose por tales, aquellos que conciernen a una persona natural identificada o identificable, como por ejemplo, su Rol &Uacute;nico Nacional, etc. Dentro de los antecedentes solicitados tambi&eacute;n es posible encontrar, datos a los cuales la ley les ha otorgado el car&aacute;cter de sensibles, por cuanto se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada, tales como, el origen racial, ideolog&iacute;as, creencias o convicciones religiosas, estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, comportamiento financiero, etc., haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, y lo resuelto en las decisiones rol C1335-13 y C1530-14, y haciendo alusi&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema respecto de las &quot;funas&quot; o actuaciones coordinadas para increpar de manera p&uacute;blica a personas vinculadas a distintas causas o hechos, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano se refiere a las funciones que cumple la hoja de vida, en las Fuerzas Armadas, en relaci&oacute;n con la carrera militar y preparaci&oacute;n, cuya publicidad permitir&iacute;a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad, y que &quot;en supuestos de recopilaci&oacute;n constante de este tipo de informaci&oacute;n, se puede obtener capacidades que en manos enemigas, puede ser de gran utilidad para determinar los est&aacute;ndares operativos de su personal, lo que no solo afectar&iacute;a el debido funcionamiento de la instituci&oacute;n, sino que adem&aacute;s, las relaciones internacionales, como asimismo la Defensa Nacional&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> En relaci&oacute;n con las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y 3 de la Ley de Transparencia, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, el &oacute;rgano solicita &quot;que el Consejo para la Transparencia ponga su atenci&oacute;n y reflexione sobre esta materia&quot;, indicando que &quot;Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas conforme lo establece expresamente el art&iacute;culo 101, inciso 3&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, las que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la Seguridad Nacional conforme lo establece el mismo art&iacute;culo, ordenando que la Ley Org&aacute;nica Constitucional, regula normas b&aacute;sicas referidas a la antig&uuml;edad, mando, sucesi&oacute;n de mando (...) De lo contrario, podemos enfrentarnos a cuerpos armados sin orden, estructurados seg&uacute;n el m&aacute;s poderoso lo desee, con objetivos personales y, consecuentemente, fuera del orden constitucional y al margen de la autoridad civil&quot;.</p> <p> Del mismo modo, argumenta que &quot;las Hojas de Vida y registros de anotaciones, por mucho que digan relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos (o ex funcionarios), en las FF.AA. contienen informaci&oacute;n no solo de la formaci&oacute;n y funciones asumidas a lo largo de una carrera militar, sino que adem&aacute;s contienen cualidades, atributos y debilidades tanto profesionales, como militares y personales. Por lo anterior, su tratamiento interno es de car&aacute;cter reservado, en que S&Oacute;LO tiene conocimiento quien evalu&oacute; al funcionario y el evaluado, con el objeto de NO AFECTAR LAS BASES ESENCIALES de las Instituciones como la obediencia, la no deliberaci&oacute;n, el profesionalismo, la jerarqu&iacute;a, disciplina, antig&uuml;edad y mando (...) Su conocimiento, fuera de su objetivo (...) puede tener infinitas motivaciones como la envidia, revancha, capricho e incluso para obtener beneficios particulares en la proyecci&oacute;n de la carrera de un par o un subalterno&quot; y que &quot;Quiz&aacute;s nunca hemos podido dar una explicaci&oacute;n razonable al honorable Consejo para la Transparencia, pero mediante la presente, se pretende justamente, dar una mejor explicaci&oacute;n de la importancia de mantener en reserva las Hojas de Vida. Como se dijo, desde el momento que se hace p&uacute;blico, no s&oacute;lo se pierde el control de la informaci&oacute;n contenida en ellas, sino que del uso que se le d&eacute;. Si dicha informaci&oacute;n (...) son conocidos tanto por sus subalternos, pares o superiores, m&aacute;s all&aacute; de a quienes responsablemente les toca calificar, socavar&aacute; la ascendente o autoridad y con ello la jerarqu&iacute;a y la disciplina al interior de la instituci&oacute;n pues, para que exista ascendencia y autoridad, se requiere mando y disciplina (...)&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 298, de fecha 14 de febrero de 2019, solicit&oacute; a la Armada de Chile complementar sus descargos, se&ntilde;alando los datos de contacto del tercero aludido en la solicitud de informaci&oacute;n. Posteriormente, en sobre cerrado e igualmente, en calidad de SECRETO, mediante oficio O.T.A.I.P.A. SECRETO N&deg; 12900/157, de fecha 20 de febrero de 2019, el &oacute;rgano remiti&oacute; los datos de contacto del tercero que mantiene en su poder.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E596, de fecha 21 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el Sr. Osvaldo Shwarzenberg Ashton, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de abril de 2019, el tercero reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que la hoja de vida contiene datos personales, militares y familiares, que entre los a&ntilde;os que se pide solo existe respecto del 2010, dado que posteriormente se desempe&ntilde;&oacute; como Almirante, y por ello no tiene hoja de vida. Asimismo, agrega que su entrega vulnera la garant&iacute;a constitucional sobre la protecci&oacute;n de la vida privada y la honra de las personas y su familia, agregando que a la fecha del requerimiento realiza otro tipo de funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relaci&oacute;n a lo alegado por la Armada, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no haberse cumplido los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del presente reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, seg&uacute;n se consigna en el n&uacute;mero 2) de la parte expositiva, y que, al momento de ingresar el amparo, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, resultando suficientes para declarar la admisibilidad del reclamo, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, por improcedente.</p> <p> 2) Que, del mismo modo, respecto a lo reclamado por la Armada de Chile, en el sentido de que &quot;desde el momento que se hace p&uacute;blico, no s&oacute;lo se pierde el control de la informaci&oacute;n contenida en ellas, sino que del uso que se le d&eacute;&quot;, cabe tener presente el Principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;, por lo que lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano carece de todo fundamento legal. En consecuencia, este Consejo, igualmente, desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la copia de la hoja de vida del funcionario de la Armada que individualiza, correspondiente a los a&ntilde;os 2010 a 2016.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto de la hoja de vida del funcionario aludido, correspondiente a los a&ntilde;os 2011 a 2016, cabe tener presente lo expuesto, tanto por el &oacute;rgano como por el tercero, en el sentido de que en dicho per&iacute;odo no se registraron anotaciones, por cuanto el funcionario mencionado en la solicitud habr&iacute;a sido ascendido al grado de Contraalmirante. Al respecto, el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 18.948, dispone que &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida. S&oacute;lo quedan exentos del proceso de calificaci&oacute;n los Oficiales Generales y, excepcionalmente y en forma temporal, el personal que se encuentre en determinadas situaciones que se&ntilde;ale el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, a los cuales les ser&aacute; v&aacute;lida su &uacute;ltima calificaci&oacute;n para todos los efectos legales&quot;. Luego, el art&iacute;culo 8 del D.F.L. N&deg;1, del a&ntilde;o 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que &quot;Los grados y jerarqu&iacute;a de los Oficiales de L&iacute;nea y de los Servicios de las Fuerzas Armadas y sus equivalencias, son los siguientes: Armada: a) OFICIALES GENERALES; - Vicealmirante; - Contraalmirante&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, resulta plausible sostener que, a partir del momento en que el funcionario fue ascendido al grado de Contraalmirante, no se registraron anotaciones en su hoja de vida, por lo que, necesariamente, dicha informaci&oacute;n resulta inexistente. En atenci&oacute;n a lo anterior, no es posible requerir al &oacute;rgano la entrega de informaci&oacute;n que no existe o que no obra en su poder. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a la hoja de vida correspondiente al a&ntilde;o 2010, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 8) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 9) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 10) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo solicit&oacute; a la Armada de Chile, remitir copia &iacute;ntegra de la hoja de vida requerida. Sin embargo, la instituci&oacute;n reclamada no remiti&oacute; dicha informaci&oacute;n, lo que ser&aacute; representado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. As&iacute; las cosas, el &oacute;rgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de la hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicable en la especie.</p> <p> 11) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, haciendo menci&oacute;n a un conjunto de situaciones hipot&eacute;ticas que, eventualmente, podr&iacute;an ocurrir o generarse a partir de la publicidad de las hojas de vida de los funcionarios, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n requerida tiene una data de casi 9 a&ntilde;os.</p> <p> 12) Que, del mismo modo, las alegaciones del tercero, previamente notificado tanto por el propio &oacute;rgano, como por este Consejo, fundadas en las normas Constitucionales que garantizan el resguardo de la vida privada y de la honra, s&oacute;lo se limitan a enunciarlas, haciendo alegaciones gen&eacute;ricas y eventuales, y sin se&ntilde;alar en detalle, y espec&iacute;ficamente, la forma en que la entrega de la hoja de vida podr&iacute;a afectarlas.</p> <p> 13) Que, respecto de las alegaciones relativas al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;, cabe tener presente que, respecto de la hoja de vida correspondiente al a&ntilde;o 2010, el funcionario aludido no prestaba funciones de inteligencia, por cuanto en sus descargos ante este Consejo, se&ntilde;al&oacute; expresamente que &quot;Con respecto al a&ntilde;o 2010 mi trabajo estuvo relacionado con el manejo del Personal de la Armada (Oficiales y Gente de Mar), lo que en s&iacute; es un tema clasificado, informaci&oacute;n que puede ser mal utilizada por personas ajenas a la Armada&quot;.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, lo que no ha ocurrido, en la especie.</p> <p> 16) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades. En la especie, la Armada no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; manera el conocimiento de la hoja de vida del funcionario, correspondiente al a&ntilde;o 2010, pudiere revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectaci&oacute;n a las actividades de inteligencia o la seguridad de la naci&oacute;n, que son los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Ley N&deg; 19.974, y no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados, por lo que dicha alegaci&oacute;n, tampoco podr&aacute; prosperar.</p> <p> 17) Que, no obstante lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ha precisado que, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva se&ntilde;aladas por la Armada, fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.434, y art&iacute;culos 255 y 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y al no configurarse las alegaciones invocadas por el tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 y N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar los datos indicados en el considerando anterior.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s, en contra de la Armada de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto de la hoja de vida correspondiente a los a&ntilde;os 2011 a 2016, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario que indica, correspondiente al a&ntilde;o 2010, debiendo el &oacute;rgano tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, los datos sensibles, en virtud de lo expuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la citada ley, y las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, el entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al negarse sistem&aacute;ticamente a proporcionar la informaci&oacute;n requerida en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo y de otros similares, aun cuando se le previno que ello se har&iacute;a bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S), indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, y a don Osvaldo Shwarzenberg Ashton, en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la ley N&deg; 18.575 y numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>