Decisión ROL C1190-11
Reclamante: LUIS ANGULO RUIZ  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Fondo Nacional de Salud –FONASA–, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud sobre nómina de pacientes y centros de diálisis a los cuales se les canceló programas de Peritoneo diálisis desde junio de 2009 a la fecha por programa AUGE aplicado en la Provincia del Bío Bío. El Consejo señaló que en aplicación del principio de divisibilidad se resolverá, en definitiva, reservar la identidad u otro dato que permita individualizar a los pacientes comprendidos en el programa de peritoneo diálisis enmarcado en el programa AUGE implementado en la Provincia del Bío Bío aplicado desde junio de 2009 a la fecha de la solicitud; debiendo entregarse una nómina o planilla que informe acerca de la cantidad de pacientes que han sido incluidos en el mismo programa en la fecha y provincia señaladas. Por otra parte, la información referida a los centros de diálisis a los que se cancelaron dineros por la aplicación de los programas descritos dentro del periodo indicado y en la provincia señalada por el solicitante (segunda parte de la solicitud de información) no puede menos que obrar en poder del FONASA por lo que se acoge el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/13/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1190-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud &ndash;FONASA&ndash;</p> <p> Requirente: Luis Angulo Ruiz</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 313 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1190-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.966, de 2004, que establece un R&eacute;gimen General de Garant&iacute;as en Salud; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2011 don Luis Angulo Ruiz, solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud (en adelante indistintamente FONASA): &laquo;n&oacute;mina de pacientes y centros de di&aacute;lisis a los cuales se les cancel&oacute; programas de Peritoneo di&aacute;lisis desde junio de 2009 a la fecha por programa AUGE aplicado en la Provincia del B&iacute;o B&iacute;o (sic)&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de septiembre de 2011 don Luis Angulo Ruiz dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n con contra del FONASA, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del t&eacute;rmino legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del FONASA, mediante el Oficio N&ordm; 2.526, de 29 de septiembre de 2011, quien no formul&oacute; sus observaciones y descargos dentro del t&eacute;rmino dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, el 4 de noviembre del mismo a&ntilde;o se inform&oacute; al FONASA a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico que el Consejo Directivo dispuso otorgarle un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haci&eacute;ndole presente que en caso contrario, se resolver&iacute;a el caso sin tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n de ese servicio y, adem&aacute;s,</p> <p> &ldquo;&hellip;se tendr&aacute; especial consideraci&oacute;n en su an&aacute;lisis si debe o no instruirse un sumario en contra del Jefe de Servicio respectivo, por denegaci&oacute;n infundada de informaci&oacute;n, infracci&oacute;n sancionada con la multa contemplada en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia&rdquo;. Sin embargo, a la fecha, el FONASA no ha formulado sus observaciones y descargos en esta sede.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido su tenor este Consejo estima que la solicitud de informaci&oacute;n de la especie alude, por una parte, a la n&oacute;mina de los pacientes, y por otra, a los centros de di&aacute;lisis a los cuales se les pagaron dineros por implementar programas de di&aacute;lisis peritoneal desde junio de 2009 al 26 de septiembre de 2009, en el marco del Plan AUGE aplicado en la Provincia del B&iacute;o B&iacute;o. Lo anterior, debido a que usualmente la palabra &ldquo;cancelar&rdquo; es empleada en este sentido y a que el propio Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua contempla como una de las acepciones de esta palabra la de &laquo;acabar de pagar una deuda&raquo;.</p> <p> 2) Que la solicitud referida a la &laquo;n&oacute;mina de pacientes&raquo; comprendidos en programas de peritoneo di&aacute;lisis descritos por el solicitante (primera parte de la solicitud de informaci&oacute;n), en cuanto se dirige a conocer el nombre u otro dato que permita individualizarlos, supone dar a conocer los estados de salud f&iacute;sicos de dichas personas. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que la Gu&iacute;a Cl&iacute;nica de Di&aacute;lisis Peritoneal del Ministerio de Salud del a&ntilde;o 2008 (disponible en el link: http://www.ssmaule.cl/paginas/index2.php?option=com_docman&amp;task=doc_view&amp;gid =1287&amp;Itemid=98) se&ntilde;ala laque:Di&aacute;lisis Peritoneal&laquo;(&hellip;)(DP), es una alternativa de sustituci&oacute;n renal para los pacientes con Enfermedad Renal Cr&oacute;nica (ERC) etapa 4 &ndash; 5</p> <p> (&hellip;)&raquo;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, califica como datos sensibles aquella informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable que se refiera a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, entre otras hip&oacute;tesis especificadas a modo ejemplar, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos..</p> <p> 4) Que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, compete a este Consejo &laquo;[r]esolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados en conformidad a esta Ley&raquo;. Asimismo, de acuerdo a la letra m) del art&iacute;culo indicado, le corresponde &laquo;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;.</p> <p> 5) Que, conforme prescribe el art&iacute;culo 10&deg; de la citada Ley N&deg; 19.628: &laquo;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&raquo;; entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &laquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&raquo;.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, la informaci&oacute;n concerniente a las afecciones de salud o enfermedades que sufren personas identificadas o identificables, por tratarse de informaci&oacute;n propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de sus estados de salud f&iacute;sicos, constituye un dato sensible, cuya comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador. Tal prohibici&oacute;n ha sido incorporada en la Ley de Transparencia como causal de secreto de la informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y del art&iacute;culo 7 N&deg; 2 de su Reglamento, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su comunicaci&oacute;n afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de &ldquo;la esfera de su vida privada&rdquo; y de &ldquo;sus datos sensibles&rdquo;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&deg; 19.628 establece la obligaci&oacute;n de secreto para las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales y sensibles, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, cuando &eacute;stos provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. Consecuentemente con ello, su art&iacute;culo 11 prescribe que el encargado del tratamiento y recolecci&oacute;n de estos datos se encuentra obligado a &ldquo;cuidar de ellos con la debida diligencia&rdquo;. Por lo tanto, &eacute;ste debe adoptar todas las medidas necesarias para resguardar su integridad y secreto, con la finalidad de evitar la p&eacute;rdida, transmisi&oacute;n y acceso no autorizado de los mismos.</p> <p> 8) Que, con todo, resulta pertinente aclarar, en cuanto al tratamiento de datos por los &oacute;rganos p&uacute;blicos &ndash;lo que incluye, por cierto, los datos sensibles&ndash;, el art&iacute;culo 20 del cuerpo normativo citado dispone que &eacute;stos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales, sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por la Ley sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, entre las que se encuentran, que &laquo;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados&raquo; (art. 9&deg;), lo que en doctrina constituye el principio de finalidad. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &laquo;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&raquo;.</p> <p> 9) Que el citado principio ha sido especificado por el legislador al regular las funciones del FONASA. En efecto, el D.F.L N&deg; 1/2006 del Ministerio de Salud, en su art&iacute;culo 50 letra f), establece como una de las funciones del Fondo Nacional de Salud el &laquo;[t]ratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la poblaci&oacute;n o para la determinaci&oacute;n y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este n&uacute;mero, podr&aacute; requerir de las personas naturales o jur&iacute;dicas, p&uacute;blicas o privadas, la informaci&oacute;n que fuera necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N&ordm; 19.628&raquo;. Conforme a dicha disposici&oacute;n, el tratamiento de los datos a que se refiere este caso se encuentra autorizado exclusivamente para que el Fondo Nacional de Salud pueda hacer efectiva su obligaci&oacute;n relativa a &laquo;asegurar obligatoriamente dichas garant&iacute;as &ndash;se refiere a las garant&iacute;as expl&iacute;citas contempladas en el r&eacute;gimen general de garant&iacute;as&ndash; a sus respectivos beneficiarios&raquo;, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.966, de 2004, y no para finalidades diversas como ser&iacute;a comunicar a terceros la n&oacute;mina de los pacientes comprendidos en el programa de di&aacute;lisis peritoneal, aplicado el marco del programa AUGE en la Provincia del B&iacute;o B&iacute;o entre los meses de junio de 2009 al 17 de agosto de 2011 (aplica criterio establecido en la decisi&oacute;n Rol C111-11, de 7 de junio de 2011).</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, cabe constatar que el organismo ha omitido dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deber&aacute;n comunicar mediante carta certificada, a la o las personales &ldquo;a que se refiere&rdquo; la informaci&oacute;n solicitada, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, con lo cual ciertamente no ha sido recabado el consentimiento de los titulares de dichos datos.</p> <p> 11) Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, este Consejo, en virtud de las facultades que le confiere el art&iacute;culo 33, letras b), j) y m), podr&aacute; revisar las circunstancias del caso concreto y resolver si deben revelarse datos sensibles, aun fuera de las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, en caso de verificarse un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante que justifique suficientemente vencer la regla de secreto contemplada por dicha norma, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; del mismo cuerpo legal. Sin embargo, en la especie &eacute;ste no se verifica pues, para ejercer un adecuado control social respecto de las cantidades de dinero pagadas por el FONASA a ra&iacute;z de otorgar estas prestaciones basta conocer con exactitud la cantidad de personas beneficiarias.</p> <p> 12) Que, por lo tanto, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad a que se refiere el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se resolver&aacute;, en definitiva, reservar la identidad u otro dato que permita individualizar a los pacientes comprendidos en el programa de peritoneo di&aacute;lisis enmarcado en el programa AUGE implementado en la Provincia del B&iacute;o B&iacute;o aplicado desde junio de 2009 a la fecha de la solicitud; debiendo entregarse una n&oacute;mina o planilla que informe acerca de la cantidad de pacientes que han sido incluidos en el mismo programa en la fecha y provincia se&ntilde;aladas.</p> <p> 13) Que, por otra parte, la informaci&oacute;n referida a los centros de di&aacute;lisis a los que se cancelaron dineros por la aplicaci&oacute;n de los programas descritos dentro del periodo indicado y en la provincia se&ntilde;alada por el solicitante (segunda parte de la solicitud de informaci&oacute;n) no puede menos que obrar en poder del FONASA, pues ha de presumirse que los Centros de Peritoneo Di&aacute;lisis a que se refiere la consulta han otorgado las prestaciones respectivas en virtud de convenios celebrados con el FONASA, al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 50 b) del D.F.L N&deg; 1/2006, del Ministerio de Salud1, que establece como una de las funciones de dicho organismo la de financiar (&hellip;) &laquo;en todo o en parte, de acuerdo a las pol&iacute;ticas y prioridades de salud para el pa&iacute;s que letra a) defina el Ministerio de Salud, y a lo dispuesto en el R&eacute;gimen de Prestaciones de Salud del Libro II de esta Ley, a trav&eacute;s de aportes, pagos directos, convenios u otros mecanismos que establezca mediante resoluci&oacute;n, las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del R&eacute;gimen del Libro II de esta Ley en cualquiera de sus modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o dependan de &eacute;ste, sean p&uacute;blicos o privados, refiri&eacute;ndose a los t&eacute;rminos de dichos convenios&raquo;.</p> <p> 14) Que a lo anterior se suma que los Centros de Di&aacute;lisis deben obtener autorizaci&oacute;n del respectivo Servicio de Salud para funcionar, conforme dispone su Reglamento (aprobado por el D.S. N&deg; 2.357/1994, del Ministerio de Salud), lo que supone la dictaci&oacute;n de un acto administrativo reforzando el car&aacute;cter p&uacute;blico de esta informaci&oacute;n al tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo no puede dejar pasar que en este caso FONASA no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, contraviniendo lo ordenado en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y 31 y 32 de su Reglamento, lo que tambi&eacute;n transgrede los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, literales f) y h), de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, el Sr. Director de FONASA no formul&oacute; sus observaciones o descargos en esta sede, no obstante hab&eacute;rsele conferido un t&eacute;rmino extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles para tal efecto. Esto reviste especial gravedad, pues supone que dicho &oacute;rgano no dio lugar a la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en la forma exigida por el legislador a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n para garantizar este derecho ni dio fundamento alguno que pudiera justificar la no entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 16) Que por todo lo anterior este Consejo ejercer&aacute; su facultad para requerir a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que ajusten sus procedimientos a la legislaci&oacute;n sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n (art&iacute;culo 33, letra d, Ley de Transparencia), y requerir&aacute; al Sr. Director de FONASA que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias ajustar su procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n a las disposiciones de la Ley de Transparencia</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que la actitud que adopt&oacute; el Sr. Director de FONASA en este caso va en contra del sentido de la Ley de Transparencia y de los principios que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y puede, adem&aacute;s, configurar una denegaci&oacute;n infundada de acceso a la informaci&oacute;n, conducta sancionada por el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, tal como se advirti&oacute; a este Servicio P&uacute;blico en el correo electr&oacute;nico del 4 de noviembre. Por ello, se ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo en contra de dicha autoridad, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 49, inciso 2&ordm;, del mismo cuerpo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger, por ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que le da origen, el amparo interpuesto por don Luis Angulo Ruiz en contra del FONASA.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del FONASA:</p> <p> a) Entregar al reclamante una n&oacute;mina que incluya los centros de di&aacute;lisis a los cuales se les pagaron montos por la aplicaci&oacute;n de programas de di&aacute;lisis peritoneal, en el marco del programa AUGE aplicado en la Provincia del B&iacute;o B&iacute;o entre junio de 2009 y el 17 de junio de 2011, informando asimismo acerca del n&uacute;mero de pacientes que han sido incorporados en esos mismos programas, reservando su identidad u otro dato que permita su individualizaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del FONASA el incumplimiento de los art&iacute;culos 11, literales f) y h), 14 y 16 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 15, 17, 32 y 33 de su Reglamento, y requerirle que adopte todas las medidas administrativas necesarias para ajustar los procedimientos administrativos del FONASA a la legislaci&oacute;n sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Instruir un sumario administrativo en contra del Sr. Director Nacional del FONASA para establecer si su conducta en este caso constituye una denegaci&oacute;n infundada al acceso a la informaci&oacute;n requerida por don Luis Angulo Ruiz, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, encomendando al Director General de este Consejo que solicite al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica, en funci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 49 de dicho cuerpo legal, que instruya dicho sumario, investigando los hechos antes descritos y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan. Lo anterior, seg&uacute;n la cl&aacute;usula cuarta del convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y este Consejo el 3 de abril de 2009.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Angulo Ruiz y al Sr. Director Nacional del FONASA.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su</p> <p> Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada R., si bien concurri&oacute; al acuerdo, no firma esta decisi&oacute;n por no estar presente al momento de su suscripci&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>