Decisión ROL C5892-18
Reclamante: ALEJANDRA PALLAMAR AZUA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de las columnas denominadas "Razón Social", "Código de Actividad Económica (CIIU)", "Nombre Lugar de trabajo", "Género", "Edad", "Función/Ocupación", y aquellas referidas a las 20 respuestas del "Cuestionario "SUSESO/ISTAS21", versión breve, del año 2017, correspondientes a medianas y grandes empresas o entidades empleadoras y en cuanto se encuentren registradas en la base de datos que obra en poder de la Superintendencia de Seguridad Social. Lo anterior, en atención a que se descarta que su divulgación afecte los derechos de los trabajadores de las empresas informadas, pues se trata de antecedentes estadísticos asociados al riesgo psicosocial laboral presente en aquellas, sin que por medio de ellos se permita identificar a sus empleados, ni menos aún datos relativos a la salud de éstos. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C3926-18 y C5613-18. Se rechaza el amparo respecto de la información solicitada relativa a micros y pequeñas empresas o entidades empleadoras, por cuanto permitiría la individualización de dichos trabajadores y con ello la entrega de sus datos personales sin mediar su autorización.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5892-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Alejandra Pallamar Azua</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de las columnas denominadas &quot;Raz&oacute;n Social&quot;, &quot;C&oacute;digo de Actividad Econ&oacute;mica (CIIU)&quot;, &quot;Nombre Lugar de trabajo&quot;, &quot;G&eacute;nero&quot;, &quot;Edad&quot;, &quot;Funci&oacute;n/Ocupaci&oacute;n&quot;, y aquellas referidas a las 20 respuestas del &quot;Cuestionario &quot;SUSESO/ISTAS21&quot;, versi&oacute;n breve, del a&ntilde;o 2017, correspondientes a medianas y grandes empresas o entidades empleadoras y en cuanto se encuentren registradas en la base de datos que obra en poder de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que se descarta que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de los trabajadores de las empresas informadas, pues se trata de antecedentes estad&iacute;sticos asociados al riesgo psicosocial laboral presente en aquellas, sin que por medio de ellos se permita identificar a sus empleados, ni menos a&uacute;n datos relativos a la salud de &eacute;stos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C3926-18 y C5613-18.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada relativa a micros y peque&ntilde;as empresas o entidades empleadoras, por cuanto permitir&iacute;a la individualizaci&oacute;n de dichos trabajadores y con ello la entrega de sus datos personales sin mediar su autorizaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5892-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Alejandra Pallamar Azua solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, &quot;la base de datos consolidada de aquellos centros que midieron su riesgo por versi&oacute;n breve y enviaron sus resultados a la SUSESO en el a&ntilde;o 2017. En caso de no ser posible tener la base 2017, solicito poder acceder a las bases del a&ntilde;o 2016. Es de mi inter&eacute;s poder acceder a los datos espec&iacute;ficos del sector salud y educaci&oacute;n (p&uacute;blica y privada) tanto como a la base consolidada general (en formato Stata y/o Excel)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N&deg; 56.083, de fecha 16 de noviembre de 2018, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> Informa que el Cuestionario SUSESO/ISTAS 21, es un instrumento para identificar y medir el riesgo psicosocial presente en el &aacute;mbito laboral en Chile. Dicho instrumento se construy&oacute; sobre la base de la validaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n del M&eacute;todo ISTAS 21, adapt&aacute;ndolo a la poblaci&oacute;n laboral chilena, cabe indicar que es aplicable a las distintas actividades econ&oacute;micas y productivas del pa&iacute;s, tanto de entidades p&uacute;blicas como privadas. Es importante puntualizar que el cuestionario no mide el estr&eacute;s individual, ni permite hacer un diagn&oacute;stico de alguna patolog&iacute;a psiqui&aacute;trica. Cuenta con una versi&oacute;n completa y otra breve. La primera de aquellas corresponde a la versi&oacute;n &iacute;ntegra, contiene 20 &iacute;tems y 91 preguntas, m&aacute;s 49 preguntas de caracterizaci&oacute;n biodemogr&aacute;fica y de empleo. Esta versi&oacute;n del cuestionario est&aacute; dise&ntilde;ada para ser aplicado principalmente como herramienta de investigaci&oacute;n y vigilancia epidemiol&oacute;gica.</p> <p> Ahora bien, indica que la aplicaci&oacute;n del referido cuestionario se encuentra regulado en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de esa Superintendencia, adem&aacute;s del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, establecido por el Ministerio de Salud, referido a los factores psicosociales en el &aacute;mbito ocupacional hacen referencia a situaciones y condiciones inherentes al trabajo y relacionadas al tipo de organizaci&oacute;n, al contenido del trabajo y la ejecuci&oacute;n de la tarea, y que tiene la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (f&iacute;sica, ps&iacute;quica o social) del trabajador y sus condiciones de trabajo.</p> <p> Conforme a lo indicado, proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a revelar datos sensibles de los trabajadores cuyas entidades empleadoras pudieran registrar un &quot;riesgo alto&quot; en relaci&oacute;n con los riesgos psicosociales en el trabajo. Al respecto, el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, dispone que aquellos s&oacute;lo pueden ser objeto de tratamiento - lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros- cuando una ley lo autorice o medie consentimiento del titular.</p> <p> Adem&aacute;s, otorgar acceso a dicha informaci&oacute;n consideran que implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, por lo que es pertinente invocar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que si bien no se solicita la individualizaci&oacute;n de los trabajadores a los cuales se refieren los antecedentes requeridos, proporcion&aacute;rselos permitir&iacute;a caracterizar a aquellos que forman parte de las entidades empleadoras, conforme a la informaci&oacute;n recolectada por la aplicaci&oacute;n del Cuestionario SUSESO/ISTAS21, posibilitando de esta forma su identificaci&oacute;n, en especial cuando forman parte de entidades empleadoras de peque&ntilde;o tama&ntilde;o.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 27 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Alejandra Pallamar Azua dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, especific&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n demogr&aacute;fica necesaria para efectos de investigaci&oacute;n ser&iacute;a - Ocupaci&oacute;n/- puesto de trabajo - Edad - G&eacute;nero Informaci&oacute;n de la Empresa: Sector (p&uacute;blico - privada) Rubro&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E662, de fecha 18 de enero de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, solicit&aacute;ndole, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1002, de fecha 24 de enero de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que otorgar acceso a lo pedido implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, o en este caso espec&iacute;fico para realizar actividades de vigilancia epidemiol&oacute;gica por la existencia de riesgos psicosociales en el lugar de trabajo por parte de las entidades competentes para ello (los Organismos Administradores de la ley N&deg; 16.774, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales -en adelante ley N&deg; 16.774-; y las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud), por lo que es pertinente invocar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otro lado, sostuvo que el art&iacute;culo 3, de la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante ley N&deg; 16.395-, establece que aquella ser&aacute; la autoridad t&eacute;cnica de fiscalizaci&oacute;n de las instituciones de previsi&oacute;n, dentro del &aacute;mbito de su competencia, la supervigilancia que debe ejercer, comprender&aacute; los &oacute;rdenes m&eacute;dico-social, financiero, actuarial, jur&iacute;dico y administrativo, as&iacute; como tambi&eacute;n la calidad y oportunidad de las prestaciones. Por otro lado, el art&iacute;culo 30, del cuerpo legal mencionado, dispone que le corresponde la fiscalizaci&oacute;n del seguro social contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales que se rige por la ley N&deg; 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalizaci&oacute;n de las instituciones que a &eacute;l se dediquen. Dichas funciones son ejercidas, entre otras cosas, impartiendo instrucciones por medio de Circulares, como por ejemplo, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de esa Superintendencia, el cual regula tanto la aplicaci&oacute;n del Cuestionario SUSESO/ISTAS21, como del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, establecido por el Ministerio de Salud, referido a los factores psicosociales en el &aacute;mbito ocupacional hacen referencia a situaciones y condiciones inherentes al trabajo y relacionadas al tipo de organizaci&oacute;n, al contenido del trabajo y la ejecuci&oacute;n de la tarea, y que tiene la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (f&iacute;sica, ps&iacute;quica o social) del trabajador y sus condiciones de trabajo.</p> <p> De esta forma, considera que parte fundamental de dicha regulaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y control por el correcto otorgamiento de los beneficios establecidos por la ley N&deg; 16.744, en lo que se refiere a los riesgos psicosociales, corresponde a la confianza y la participaci&oacute;n de los trabajadores de las entidades empleadoras en la aplicaci&oacute;n del Cuestionario SUSESO/ISTAS 21, las cuales se ver&iacute;an indudablemente afectadas en caso de que la base de datos que contiene las respuestas que han proporcionado, y que contienen informaci&oacute;n sensible de dichos trabajadores, se pusiera en conocimiento de terceros para diversos al otorgamiento de los beneficios pertinentes y a la implementaci&oacute;n del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo. Ello resulta particularmente relevante considerando que, para poder evaluar la efectividad de las medidas que aplique la entidad empleadora conforme el protocolo se&ntilde;alado, para mitigar o eliminar los referidos riesgos psicosociales, corresponde efectuar nuevas aplicaciones del mencionado cuestionario, por lo que es esencial mantener los resultados de su aplicaci&oacute;n y de los antecedentes sensibles de los trabajadores a los que se aplica.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; 694, de fecha 3 de abril de 2019, remita copia de la base de datos requerida. Adem&aacute;s, de informar la factibilidad de otorgar acceso a aqu&eacute;lla aplicando el principio de divisibilidad, indicando expresamente qu&eacute; antecedentes se deber&iacute;an resguardar de &eacute;sta.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 3325, de fecha 22 de abril de 2019, inform&oacute;, en lo pertinente, que proporcionar los antecedentes requeridos conlleva un riesgo de estigmatizaci&oacute;n de los trabajadores al quedar asociados a una condici&oacute;n de riesgo psicosocial que por su naturaleza se trata de un dato sensible relativo a su salud, por lo que considera que deber&iacute;an ser reservados, y por tanto no sujeto a su utilizaci&oacute;n por terceros, reiterando en tal sentido lo se&ntilde;alado tanto en su respuesta como en sus descargos. Finalmente, se&ntilde;ala que remiten la base de datos solicitada, correspondiente al a&ntilde;o 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que concurre la casual de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que al &oacute;rgano reclamado le corresponde &quot;la supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n de los reg&iacute;menes de seguridad social y de protecci&oacute;n social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley&quot;. (Art&iacute;culo primero, inciso final, de la ley N&deg; 16.395). As&iacute;, en cumplimiento de sus funciones se encarga de la aplicaci&oacute;n del instrumento multidimensional denominado &quot;Cuestionario &quot;SUSESO/ISTAS21&quot;, el cual contiene escalas de medici&oacute;n de riesgo psicosocial presente en el &aacute;mbito laboral del pa&iacute;s, y que cuenta con una versi&oacute;n breve y otra completa; la aplicaci&oacute;n de la primera de &eacute;stas es obligatoria en todos los lugares de trabajo y a partir de 2017, incorpor&oacute; preguntas sobre sexo y edad, y tres campos de segmentaci&oacute;n (unidad funcional, unidad geogr&aacute;fica y ocupaci&oacute;n) que debe definir el propio centro de trabajo.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la base de datos del &quot;Cuestionario &quot;SUSESO/ISTAS21&quot;, versi&oacute;n breve del a&ntilde;o 2017, en general y de forma espec&iacute;fica respecto del sector salud y educaci&oacute;n. Posteriormente, con ocasi&oacute;n del amparo la reclamante, precis&oacute; que los antecedentes demogr&aacute;ficos necesarios son ocupaci&oacute;n/puesto de trabajo, edad y g&eacute;nero. Por su parte, en cuanto a la empresa, aquellos que digan relaci&oacute;n con el sector (p&uacute;blico/privado) y rubro.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de respuesta a medida para mejor resolver, remiti&oacute; a este Consejo base de datos relativa a &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS21&quot;, Versi&oacute;n Breve, a&ntilde;o 2017, que obra en su poder, la que contiene las siguientes columnas: &quot;N&deg;&quot;, &quot;RUT Empresa&quot;, &quot;Raz&oacute;n Social&quot;, &quot;C&oacute;digo de Actividad Econ&oacute;mica (CIIU)&quot;, &quot;Nombre Lugar de trabajo&quot;, &quot;Direcci&oacute;n (Tipo de calle)&quot;, &quot;Direcci&oacute;n (Nombre)&quot;, &quot;Direcci&oacute;n (N&uacute;mero)&quot;, &quot;Direcci&oacute;n (resto direcci&oacute;n)&quot;, &quot;Direcci&oacute;n (localidad)&quot;, &quot;Comuna CT&quot;, &quot;Fecha de Inicio Evaluaci&oacute;n Lugar de Trabajo&quot;, &quot;Fecha de Cierre Evaluaci&oacute;n Lugar de Trabajo&quot;, &quot;N&deg; de Trabajadores Totales CT&quot;, &quot;G&eacute;nero&quot;, &quot;Edad&quot;, &quot;Funci&oacute;n/Ocupaci&oacute;n&quot;, y 20 columnas con las respuestas de cada una de las preguntas que componen la versi&oacute;n breve del cuestionario consultado.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado por la reclamante, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los datos que den cuenta del sector (publico/privado) y rubro de las entidades empleadoras, as&iacute; como aquellas referidas a la ocupaci&oacute;n/puesto de trabajo, edad y g&eacute;nero de los trabajadores encuestados. As&iacute;, tras la revisi&oacute;n de la base de datos remitida, la informaci&oacute;n requerida es la contenida en las columnas denominadas &quot;G&eacute;nero&quot;, &quot;Edad&quot;, &quot;Funci&oacute;n/Ocupaci&oacute;n&quot; y aquellas que contienen las respuestas a las 20 preguntas del cuestionario aplicado. Por su parte, en cuanto a aquella referida al sector y rubro de las entidades empleadoras, se debe se&ntilde;alar que si bien no se encuentra espec&iacute;ficamente contenida en dicha base, aquella se puede inferir de las columnas denominadas &quot;Raz&oacute;n Social&quot;, &quot;C&oacute;digo de Actividad Econ&oacute;mica (CIIU)&quot;, &quot;Nombre Lugar de trabajo&quot;.</p> <p> 6) Que en cuanto a los antecedentes contenidos en el &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS21&quot;, versi&oacute;n breve, remitidos a este Consejo, se debe tener presente que aqu&eacute;l es aplicado y remitido por los organismos administradores del Seguro Social de la ley N&deg; 16.744, al &oacute;rgano reclamado. As&iacute;, como se explica en documento titulado &quot;Panorama Mensual de Seguridad y Salud en el Trabajo&quot; (Diciembre 2018), que presenta los resultados de aquel, &quot;Los lugares o centros de trabajo (CT) deben aplicar la VB (Versi&oacute;n Breve) del cuestionario SUSESO/ISTAS21, pero no est&aacute;n obligados a informar los resultados salvo cuando son de alto riesgo, lo que hace que estos resultados puedan tener sesgos que hay que considerar en el an&aacute;lisis. Por otra parte, algunos cuestionarios de VB deben digitarse, los c&oacute;digos CIIU se introducen en forma manual y algunas respuestas est&aacute;n en blanco. Todos estos factores hacen que los totales de las tablas que se presentar&aacute;n no coincidan por completo. En cambio, la VC (Versi&oacute;n Completa) del instrumento es aplicada directamente en una plataforma operada por SUSESO y, en consecuencia, estos datos se encuentran alojados en los servidores institucionales y tienen mayor precisi&oacute;n&quot;. (Disponible en: http://www.suseso.cl/607/w3-article-577950.html, revisado con fecha 13 de mayo de 2019).</p> <p> 7) Que, tras la revisi&oacute;n de la base de datos remitida a este Consejo, se constat&oacute; que presenta algunas columnas en blanco o sin respuesta. De esta forma, y en virtud de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, se concluye que aquella es la informaci&oacute;n que obra en poder de la Superintendencia de Seguridad Social, cuya entrega puede ser requerida.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por considerar que permite caracterizar a los trabajadores, posibilitando su identificaci&oacute;n y dando cuenta de datos relativos a los riesgos psicosociales a los que est&aacute;n expuestos e incluso a afecciones de su salud mental, en especial, cuando forman parte de entidades empleadoras de peque&ntilde;o tama&ntilde;o. As&iacute;, considera que se tratan de datos sensibles sujetos al r&eacute;gimen proteccional establecido en la ley N&deg; 19.628, por lo que, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, es la propia SUSESO la que sostiene que el instrumento cuyos resultados se requieren, no mide el estr&eacute;s individual, ni permite hacer un diagn&oacute;stico de alguna patolog&iacute;a psiqui&aacute;trica particular, sino que est&aacute; referido a los factores psicosociales en el &aacute;mbito ocupacional relativo m&aacute;s bien a situaciones y condiciones inherentes al trabajo, a saber, tipo de organizaci&oacute;n, contenido y ejecuci&oacute;n de tareas, que tienen la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (f&iacute;sica, ps&iacute;quica o social) del trabajador y sus condiciones laborales.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, el &oacute;rgano reclamado no logra, en esta instancia, acreditar la manera en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, podr&iacute;a afectar los derechos de los trabajadores que realizaron los cuestionarios cuya base de datos se requiere, ni que su publicidad revele datos referentes a su salud. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la concurrencia la causal de secreto o reserva alegada por la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente y en lo referente a la posibilidad de identificar a los trabajadores que se desempe&ntilde;an en empresas de menor tama&ntilde;o, aquello resulta plausible al revelar el dato de la &quot;Raz&oacute;n Social&quot; de aquellas, m&aacute;s a&uacute;n, en aquellos casos, en que es posible relacionar dicho dato con las variables &quot;G&eacute;nero&quot;, &quot;Edad&quot; y &quot;Funci&oacute;n/Ocupaci&oacute;n&quot;. De esta forma, proporcionar dichos antecedentes permitir&iacute;a la individualizaci&oacute;n de dichos trabajadores, no contando, en la especie, con autorizaci&oacute;n legal ni de sus titulares, como lo exige el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 11) Que, en este punto se debe hacer presente, que seg&uacute;n se da cuenta en la base de datos remitida a este Consejo, el n&uacute;mero total de trabajadores de las entidades empleadoras informadas, oscila entre un m&iacute;nimo de 2 a un m&aacute;ximo de 3.699 empleados. De esta forma, al determinar el tama&ntilde;o de una empresa por la cantidad de personas que se desempe&ntilde;an en aquella, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 505 bis, del C&oacute;digo del Trabajo (modificado por la ley N&deg; 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tama&ntilde;o), en el sentido a que &quot;Se entender&aacute; por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, peque&ntilde;a empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o m&aacute;s&quot;; se concluye que aquellos trabajadores cuya identificaci&oacute;n resulta plausible con la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, a que se hace alusi&oacute;n en el considerando anterior, son aquellos pertenecientes a las denominadas micros y peque&ntilde;as empresas.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se concluye que la informaci&oacute;n contenida en las columnas denominadas &quot;Raz&oacute;n Social&quot;, &quot;C&oacute;digo de Actividad Econ&oacute;mica (CIIU)&quot;, &quot;Nombre Lugar de trabajo&quot;, &quot;G&eacute;nero&quot;, &quot;Edad&quot;, &quot;Funci&oacute;n/Ocupaci&oacute;n&quot;, y aquellas referidas a las 20 respuestas al &quot;Cuestionario &quot;SUSESO/ISTAS21&quot;, versi&oacute;n breve, del a&ntilde;o 2017, correspondientes a medianas y grandes empresas y en cuanto se encuentren registradas en la base de datos que obra en poder de la Superintendencia de Seguridad Social, constituyen datos estad&iacute;sticos, esto es, el que &quot;..en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, literal e), de la ley N&deg; 19.628. De esta forma, procede su divulgaci&oacute;n a cualquier interesado, toda vez que carece de la idoneidad para producir alg&uacute;n tipo de afectaci&oacute;n a un titular indeterminado. En consecuencia, se requerir&aacute; su entrega. Este Consejo se pronunci&oacute; en el mismo sentido en las decisiones Roles C3926-18 y C5613-18, referidas a solicitudes sobre informaci&oacute;n similar a la analizada en el presente acuerdo.</p> <p> 13) Que, por su parte, se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a los antecedentes relativos a aquellas micros y peque&ntilde;as empresas, puesto que proporcionarlos permitir&iacute;a la identificaci&oacute;n de sus trabajadores, por lo tanto, se trata de datos personales respecto de los cuales no se cuenta con autorizaci&oacute;n legal ni de sus titulares para divulgarlos, configur&aacute;ndose, de esta forma, la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Alejandra Pallamar Azua en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante las columnas denominadas &quot;Raz&oacute;n Social&quot;, &quot;C&oacute;digo de Actividad Econ&oacute;mica (CIIU)&quot;, &quot;Nombre Lugar de trabajo&quot;, &quot;G&eacute;nero&quot;, &quot;Edad&quot;, &quot;Funci&oacute;n/Ocupaci&oacute;n&quot;, y aquellas referidas a las 20 respuestas del &quot;Cuestionario &quot;SUSESO/ISTAS21&quot;, versi&oacute;n breve, del a&ntilde;o 2017, correspondientes a medianas y grandes empresas o entidades empleadoras y en cuanto se encuentren registradas en la base de datos que obra en poder de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo referente a la informaci&oacute;n solicitada relativa a micros y peque&ntilde;as empresas o entidades empleadoras, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Alejandra Pallamar Azua y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>