Decisión ROL C5894-18
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión, la información relativa a copia de los currículum vitae de la ganadora y demás postulantes no seleccionados que fueron nominados por la reclamada para el cargo de Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, previa reserva de la identidad de estos últimos y datos personales de contexto allí incorporados. Se rechazan los amparos en lo que se refiere a la divulgación del nombre o identidad de los nominados por la reclamada en el certamen de Alta Dirección Pública consultado que no fueron seleccionados, por tratarse de información reservada de acuerdo al artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, cuya divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano en la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5894-18 Y C5895-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC)</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n relativa a copia de los curr&iacute;culum vitae de la ganadora y dem&aacute;s postulantes no seleccionados que fueron nominados por la reclamada para el cargo de Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, previa reserva de la identidad de estos &uacute;ltimos y datos personales de contexto all&iacute; incorporados.</p> <p> Se rechazan los amparos en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n del nombre o identidad de los nominados por la reclamada en el certamen de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica consultado que no fueron seleccionados, por tratarse de informaci&oacute;n reservada de acuerdo al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, cuya divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 992 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5894-18 y C5895-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (en adelante e indistintamente DNSC) diversa informaci&oacute;n acerca del concurso para proveer el cargo de Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) Quienes integraron la terna final del concurso que se hizo para la selecci&oacute;n de Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad;</p> <p> b) Curr&iacute;culum y trayectoria de cada uno de los integrantes de la terna;</p> <p> c) Si hubo personas con discapacidad que postularon a este concurso y, en la afirmativa cu&aacute;ntos fueron; y,</p> <p> d) Puntaje asignado a cada uno de los que quedaron en la terna.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2086, de 27 de noviembre de 2018, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, ser&aacute;n p&uacute;blicos los antecedentes curriculares de la persona nombrada, resguardando sus datos sensibles y los puntajes finales de los candidatos incluidos en la n&oacute;mina de tres o cuatro integrantes, resguardando su identidad.</p> <p> Los postulantes pueden acceder a sus puntajes y evaluaciones, mientras que siempre ser&aacute;n confidenciales los nombres y atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos, las referencias entregadas por terceros los puntajes de los candidatos, salvo de los indicados precedentemente, las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos y la n&oacute;mina de candidatos.</p> <p> Agreg&oacute;, que la DNSC debe elaborar un resumen ejecutivo de los procesos de selecci&oacute;n e historia curricular de los candidatos entrevistados, sin que de &eacute;ste pueda inferirse la identidad de los postulantes, el que ser&aacute; publicado en el sitio web del Servicio dentro de los treinta d&iacute;as contados desde el nombramiento en el cargo o declarado desierto el concurso.</p> <p> En consecuencia, accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n, manifestando lo siguiente:</p> <p> a) Se deniega el acceso a la informaci&oacute;n relativa a la identidad de los candidatos nominados, requerida en la letra a) de la solicitud, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia;</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en el literal b), referido a la trayectoria de los candidatos es informaci&oacute;n p&uacute;blica, se encuentra disponible en el resumen ejecutivo al que se hizo menci&oacute;n previamente, el que est&aacute; publicado en el enlace que indica;</p> <p> c) Respecto de lo pedido en la letra c), informa que no se registraron postulaciones que declararan poseer alg&uacute;n grado de discapacidad; y,</p> <p> d) Se accede a la entrega de la evaluaci&oacute;n obtenida por los candidatos nominados, en respuesta al literal d) de la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 y 28 de noviembre de 2018, respectivamente, don Javier Morales dedujo los amparos Roles C5894-18 y C5895-18, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado, por una parte, en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud y, por la otra, en que la respuesta otorgada es incompleta, ya que el enlace proporcionado &quot;no sirve&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Por medio de Oficio N&deg; E537, de 17 de enero de 2019, este Consejo comunic&oacute; al reclamante que revisados los antecedentes expuestos en sus reclamos, se advirti&oacute; que el fundamento de los mismos no es suficientemente claro, toda vez que el enlace proporcionado por el organismo reclamado fue revisado y se comprob&oacute; que est&aacute; plenamente operativo, por lo que se pudo descargar el informe referido al concurso consultado, el cual, adem&aacute;s, se adjunta al oficio.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicit&oacute; subsanar las reclamaciones de conformidad a lo siguiente: aclare sus amparos indicando expresamente cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que no ha sido otorgada, toda vez que en el enlace proporcionado est&aacute; disponible el informe que, de acuerdo al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, debe ser publicado por la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> Al respecto, por medio de corro electr&oacute;nico de fecha 18 de enero de 2018, el reclamante subsan&oacute; su amparo en orden a especificar que las solicitudes consignadas en las letras a) y b) del requerimiento no fueron respondidas, resultando insuficiente la informaci&oacute;n el resumen ejecutivo entregado, pues lo pedido corresponde al curr&iacute;culum vitae de las personas que quedaron en la terna.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, por medio de Oficio N&deg; E933, de 25 de enero de 2019, quien mediante Ord. N&deg; 468, de 8 de febrero del mismo a&ntilde;o, present&oacute; sus descargos u observaciones del caso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en la letra a), se reiteran los argumentos y causales de reserva indicados en la respuesta a la solicitud.</p> <p> b) Respecto de los curr&iacute;culums vitae de los integrantes de la n&oacute;mina al certamen consultado, se complementa la informaci&oacute;n entregada en su oportunidad, adjuntando copia de los antecedentes curriculares presentados por los candidatos, y a partir de los cuales se elabor&oacute; la rese&ntilde;a curricular previamente entregada, &uacute;nicos documentos disponibles en la Direcci&oacute;n Nacional. Lo anterior, respecto de los cuatro candidatos nominados en el cargo, omitiendo la identidad y dem&aacute;s datos personales y sensibles, con excepci&oacute;n de la candidata designada en la plaza, en virtud del principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia y las causales de reserva procedentes en la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de informaci&oacute;n la que ha motivado los amparos Roles C5894-18 y C5895-18, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, atendido lo expuesto por el reclamante, los amparos en an&aacute;lisis se fundan en la respuesta negativa a las solicitudes consignadas en las letras a) y b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, relativas al concurso para proveer el cargo de Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad (N&deg; de concurso 4341).</p> <p> 3) Que, en cuanto al marco normativo aplicable, es menester se&ntilde;alar que la ley N&deg; 20.955, de 20 de octubre de 2016, que perfecciona el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y fortalece la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, modific&oacute; entre otras disposiciones, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica el siguiente estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador establece en su inciso 1&deg;, que &quot;[e]l proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley&quot;, reconociendo, como regla general, la naturaleza p&uacute;blica de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. A continuaci&oacute;n el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo p&uacute;blico o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de la ley, resguard&aacute;ndose la identidad de los mismos (inciso 2&deg;). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, tiene derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que &quot;podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; (inciso 3&deg;). No obstante, tambi&eacute;n declara que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; e) la n&oacute;mina de candidatos.&quot; (inciso 4&deg;). Asimismo, establece que &quot;en el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y del Consejo para la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, se mantendr&aacute;, por el plazo de nueve a&ntilde;os contado desde el inicio de cada proceso de selecci&oacute;n, el car&aacute;cter secreto o reservado de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto de este art&iacute;culo&quot; (inciso 6&deg;). La ley N&deg; 20.955, en lo que se refiere a la modificaci&oacute;n de art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, fue aprobada en su tr&aacute;mite legislativo por qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, respecto de lo requerido en la letra a) de la solicitud, esto es, nombre o identidad de los candidatos nominados por la DNSC al cargo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica consultado, cabe precisar que de los antecedentes del caso, consta que en su respuesta a la solicitud el &oacute;rgano entreg&oacute; el nombre de la persona que result&oacute; seleccionada o ganadora -incorporado en el resumen ejecutivo entregado de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia-, entendi&eacute;ndose, por tanto, circunscrita la reclamaci&oacute;n al nombre de los postulantes que no resultaron seleccionados. En tal orden de ideas, atendido lo se&ntilde;alado en el considerado precedente, en orden a que la informaci&oacute;n pedida corresponde a una de aquellas que ha sido expresamente reservada por una ley de qu&oacute;rum calificado, por tratarse de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, en la especie, se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo requerido en la letra b), esto es, curr&iacute;culum vitae de todos los candidatos nominados por la DNSC -ganadora y dem&aacute;s postulantes no seleccionados-atendido que con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano se allan&oacute; al requerimiento, remitiendo los antecedentes pedidos, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reserv&aacute;ndose la identidad de los nominados no seleccionados y dem&aacute;s datos personales de contexto all&iacute; incorporados, circunstancia que se aviene con lo expuesto en los considerandos anteriores y con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, se acoger&aacute; el amparo en esta parte s&oacute;lo en cuanto la entrega extempor&aacute;nea de la informaci&oacute;n requerida, teni&eacute;ndose por cumplida la obligaci&oacute;n de informar con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, este Consejo en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 letra f), remitir&aacute; al reclamante los antecedentes remitidos por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Javier Morales, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n relativa a copia de los curr&iacute;culum vitae de la ganadora y dem&aacute;s postulantes no seleccionados que fueron nominados por la reclamada para el cargo de Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad (N&deg; de concurso 4341), previa reserva de la identidad de estos &uacute;ltimos y datos personales de contexto all&iacute; incorporados; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n del nombre o identidad de los nominados por la reclamada en el certamen de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica consultado que no fueron seleccionados, por tratarse de informaci&oacute;n reservada de acuerdo al art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, configur&aacute;ndose, al efecto, las causales de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Director Nacional del Servicio Civil y a don Javier Morales, remitiendo a &eacute;ste &uacute;ltimo copia de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el organismo reclamado en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>