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DECISIÓN AMPARO ROL C5901-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olmué.</p>
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Requirente: Pablo Altamirano Lizana.</p>
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Ingreso Consejo: 28.11.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olmué, ordenando la entrega de los registros de ingreso y salida de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso, que incluya el desglose por jornada de trabajo ordinaria y horas extraordinarias al 25% y 50%, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 a la fecha del requerimiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1.000 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5901-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2018, don Pablo Altamirano Lizana solicitó a la Municipalidad de Olmué, lo siguiente:</p>
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"copia de todos los registros de entrada y salida clasificados según tipo de horas realizas (horas ordinarias, horas extra al 25% y horas extra al 50%) en relojes biométricos, tarjeta de registro de entrada y salida, libros de registro de asistencia y por cualquier otro medio de verificación utilizado para el fin de registro de horas de entrada y salida a jornada laboral desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018 de los y las funcionarios y funcionarias de la Ilustre Municipalidad de Olmué y del CESFAM Manuel Lucero indicados a continuación:</p>
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Daniela María Núñez</p>
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Morales, Giovanna Alejandra Rodríguez Ureta,</p>
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Patricio Iván Tapia Donoso,</p>
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Ximena Cecilia Rivera González</p>
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Yessica Evelyn Cisternas Villarroel" (sic).</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por medio de carta N° 717, de 30 de octubre de 2018, la Municipalidad de Olmué comunicó al solicitante la prórroga del plazo del artículo 14, inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 15 de noviembre de 2018, el organismo otorgó respuesta a la solicitud, señalando que atendida la cantidad de información requerida, su recopilación configura la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. A su vez, expresan, que lo pedido se encuentra disponible en el sitio web de transparencia municipal, cuyo enlace proporcionan.</p>
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3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2018, don Pablo Altamirano Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué, mediante Oficio N° E670 de 18 de enero de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p>
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"(1°) se refiera, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) exponga sobre formato en que se encuentra la información denegada, así como señalar específicamente cuál es el sistema a través del cual cada uno de los funcionarios involucrados registra su asistencia y jornada laboral; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) indique la ruta de acceso directo a la información que señala encontrarse disponible en su sitio electrónico".</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante informe ingresado el 5 de febrero de 2019, reiterando lo señalado en la respuesta objetada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información descrita en el párrafo 1) de lo expositivo, referida a los registros de ingreso y salida -en el formato en que se encuentre disponible- de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso, que incluya el desglose por jornada ordinaria y horas extraordinarias al 25% y 50%, por el periodo que comprende entre el 1 de octubre de 2014 a la fecha de la solicitud. En síntesis, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, señalando, a su vez, que lo requerido está publicado en el sitio web a través del cual dan cumplimiento a sus deberes de Transparencia Activa.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, el órgano reclamado, tanto en la respuesta objetada como en sus descargos, únicamente invocó la causal en análisis, sin proporcionar antecedente alguno orientado a probar la distracción indebida que aseveran, por cuanto omiten hacer referencia al volumen de la información pedida, el tiempo y número de funcionarios que involucra el dar respuesta a la solicitud del peticionario. Lo anterior, teniendo en consideración el tenor expreso del requerimiento, el cual versa en la entrega del registro de asistencia -hora de inicio y término de la jornada laboral-, en el soporte en que se encuentre disponible, de los funcionarios municipales que se individualizan, antecedentes que son de naturaleza pública. En este punto, cabe hacer notar la contradicción en que incurre la reclamada que, por una parte, deniega la información solicitada, y por otra, expresa que aquélla se encuentra disponible en el sitio web a través del cual dan cumplimiento a los deberes de Transparencia Activa, de cuya revisión a dicho banner, se advierte que efectivamente publican el número de horas extraordinarias -tanto diurnas como nocturnas- realizadas mensualmente por cada funcionario, pero estos datos no satisfacen el requerimiento, puesto que no permiten acceder al registro de asistencia pedido; no obstante, de aquellos antecedentes, es posible advertir que lo solicitado, con el desglose requerido, debe encontrarse de manera íntegra y sistematizada en poder del organismo, caso contrario, develaría que la Municipalidad de Olmué, no posee un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores públicos ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, se acogerá el presente amparo.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrente que en atención a que lo requerido comprendía la entrega de información cuya generación es de fecha posterior a la del ingreso de la solicitud respectiva, su reclamación se circunscribió, en lo relativo al periodo consultado, hasta la fecha en que la solicitud fue ingresada ante la Municipalidad de Olmué. Lo anterior, se sustenta en lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Altamirano Lizana en contra de la Municipalidad de Olmué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los registros de ingreso y salida de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso, que incluya el desglose por jornada ordinaria y horas extraordinarias al 25% y 50%, por el periodo que comprende entre el 1 de octubre de 2014 a la fecha de la solicitud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Altamirano Lizana, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>