Decisión ROL C5901-18
Volver
Reclamante: PABLO ALTAMIRANO LIZANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olmué, ordenando la entrega de los registros de ingreso y salida de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso, que incluya el desglose por jornada de trabajo ordinaria y horas extraordinarias al 25% y 50%, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 a la fecha del requerimiento. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5901-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> Requirente: Pablo Altamirano Lizana.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, ordenando la entrega de los registros de ingreso y salida de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso, que incluya el desglose por jornada de trabajo ordinaria y horas extraordinarias al 25% y 50%, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 a la fecha del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.000 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5901-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2018, don Pablo Altamirano Lizana solicit&oacute; a la Municipalidad de Olmu&eacute;, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia de todos los registros de entrada y salida clasificados seg&uacute;n tipo de horas realizas (horas ordinarias, horas extra al 25% y horas extra al 50%) en relojes biom&eacute;tricos, tarjeta de registro de entrada y salida, libros de registro de asistencia y por cualquier otro medio de verificaci&oacute;n utilizado para el fin de registro de horas de entrada y salida a jornada laboral desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018 de los y las funcionarios y funcionarias de la Ilustre Municipalidad de Olmu&eacute; y del CESFAM Manuel Lucero indicados a continuaci&oacute;n:</p> <p> Daniela Mar&iacute;a N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Morales, Giovanna Alejandra Rodr&iacute;guez Ureta,</p> <p> Patricio Iv&aacute;n Tapia Donoso,</p> <p> Ximena Cecilia Rivera Gonz&aacute;lez</p> <p> Yessica Evelyn Cisternas Villarroel&quot; (sic).</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 717, de 30 de octubre de 2018, la Municipalidad de Olmu&eacute; comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 15 de noviembre de 2018, el organismo otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que atendida la cantidad de informaci&oacute;n requerida, su recopilaci&oacute;n configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. A su vez, expresan, que lo pedido se encuentra disponible en el sitio web de transparencia municipal, cuyo enlace proporcionan.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2018, don Pablo Altamirano Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, mediante Oficio N&deg; E670 de 18 de enero de 2019, con objeto de que profundizara sobre lo siguiente:</p> <p> &quot;(1&deg;) se refiera, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) exponga sobre formato en que se encuentra la informaci&oacute;n denegada, as&iacute; como se&ntilde;alar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es el sistema a trav&eacute;s del cual cada uno de los funcionarios involucrados registra su asistencia y jornada laboral; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) indique la ruta de acceso directo a la informaci&oacute;n que se&ntilde;ala encontrarse disponible en su sitio electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante informe ingresado el 5 de febrero de 2019, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta objetada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo, referida a los registros de ingreso y salida -en el formato en que se encuentre disponible- de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso, que incluya el desglose por jornada ordinaria y horas extraordinarias al 25% y 50%, por el periodo que comprende entre el 1 de octubre de 2014 a la fecha de la solicitud. En s&iacute;ntesis, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, a su vez, que lo requerido est&aacute; publicado en el sitio web a trav&eacute;s del cual dan cumplimiento a sus deberes de Transparencia Activa.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado, tanto en la respuesta objetada como en sus descargos, &uacute;nicamente invoc&oacute; la causal en an&aacute;lisis, sin proporcionar antecedente alguno orientado a probar la distracci&oacute;n indebida que aseveran, por cuanto omiten hacer referencia al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y n&uacute;mero de funcionarios que involucra el dar respuesta a la solicitud del peticionario. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el tenor expreso del requerimiento, el cual versa en la entrega del registro de asistencia -hora de inicio y t&eacute;rmino de la jornada laboral-, en el soporte en que se encuentre disponible, de los funcionarios municipales que se individualizan, antecedentes que son de naturaleza p&uacute;blica. En este punto, cabe hacer notar la contradicci&oacute;n en que incurre la reclamada que, por una parte, deniega la informaci&oacute;n solicitada, y por otra, expresa que aqu&eacute;lla se encuentra disponible en el sitio web a trav&eacute;s del cual dan cumplimiento a los deberes de Transparencia Activa, de cuya revisi&oacute;n a dicho banner, se advierte que efectivamente publican el n&uacute;mero de horas extraordinarias -tanto diurnas como nocturnas- realizadas mensualmente por cada funcionario, pero estos datos no satisfacen el requerimiento, puesto que no permiten acceder al registro de asistencia pedido; no obstante, de aquellos antecedentes, es posible advertir que lo solicitado, con el desglose requerido, debe encontrarse de manera &iacute;ntegra y sistematizada en poder del organismo, caso contrario, develar&iacute;a que la Municipalidad de Olmu&eacute;, no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrente que en atenci&oacute;n a que lo requerido comprend&iacute;a la entrega de informaci&oacute;n cuya generaci&oacute;n es de fecha posterior a la del ingreso de la solicitud respectiva, su reclamaci&oacute;n se circunscribi&oacute;, en lo relativo al periodo consultado, hasta la fecha en que la solicitud fue ingresada ante la Municipalidad de Olmu&eacute;. Lo anterior, se sustenta en lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Altamirano Lizana en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los registros de ingreso y salida de los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso, que incluya el desglose por jornada ordinaria y horas extraordinarias al 25% y 50%, por el periodo que comprende entre el 1 de octubre de 2014 a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Altamirano Lizana, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>