Decisión ROL C5903-18
Reclamante: ELIACER ALBERTO ARAVENA MILANCA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de los siguientes documentos: - Copia de la bitácora de comunicaciones de la CENCO, de Valparaíso, correspondiente al día 15 de diciembre de 2017. - Copia de la resolución que instruye investigación sumaria por reclamo N° 38665. Se aplica divisibilidad respecto de la identidad de denunciantes y datos personales de contexto que pudieren contenerse en los documentos solicitados. Lo anterior, toda vez que se trata de antecedentes que si bien dicen relación con una investigación sumaria que a la época del requerimiento no estaba afinada, no es de aquélla cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la misma, en orden a configurar una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C938-12, C744-17 y C3475-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5903-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Eliacer Alberto Aravena Milanca</p> <p> Ingreso Consejo: 28.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de los siguientes documentos:</p> <p> - Copia de la bit&aacute;cora de comunicaciones de la CENCO, de Valpara&iacute;so, correspondiente al d&iacute;a 15 de diciembre de 2017.</p> <p> - Copia de la resoluci&oacute;n que instruye investigaci&oacute;n sumaria por reclamo N&deg; 38665.</p> <p> Se aplica divisibilidad respecto de la identidad de denunciantes y datos personales de contexto que pudieren contenerse en los documentos solicitados.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de antecedentes que si bien dicen relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n sumaria que a la &eacute;poca del requerimiento no estaba afinada, no es de aqu&eacute;lla cuya divulgaci&oacute;n ponga en riesgo el &eacute;xito de la misma, en orden a configurar una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles , C744-17 y C3475-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 989 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5903-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2018, don Eliacer Alberto Aravena Milanca solicit&oacute; a Carabineros de Chile, los siguientes documentos:</p> <p> a) &quot;Copia de la bit&aacute;cora de comunicaciones de Cenco Valpara&iacute;so del d&iacute;a 15 de diciembre de 2017; y,</p> <p> b) Copia de dictamen o resoluci&oacute;n de sumario administrativo instruido por denuncia en contra de personal de la Subcomisar&iacute;a Lo Ca&ntilde;as en Valpara&iacute;so y que dice relaci&oacute;n con el parte policial N&deg; 7467 del 15 de diciembre de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de noviembre de 2018, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 397, Carabineros de Chile, dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n por causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Indica que la bit&aacute;cora es parte integrante de la investigaci&oacute;n por reclamo N&deg; 38665. Por su parte, en cuanto al dictamen que se pide, indica que la pieza indagatoria se trata de una investigaci&oacute;n administrativa y no de un sumario administrativo, de modo que en el mismo no existe &quot;dictamen&quot;. El proceso por el que consulta se encuentra en la etapa de confecci&oacute;n del Oficio Informe, esto es, en los antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E699, de 18 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 28, de fecha 04 de febrero de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, toda vez que en la especie se instru&iacute;a una investigaci&oacute;n administrativa en conformidad a las normas del art&iacute;culo 12 del Reglamento 11 de Disciplina y el Reglamento de Sumarios N&deg; 15, ambos de Carabineros de Chile, encontr&aacute;ndose el expediente a la fecha de la solicitud formulada, en etapa de confecci&oacute;n del Oficio Informe circunstancia que le da el car&aacute;cter de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte del mando que dispuso la instrucci&oacute;n de la misma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del caso se desprende que lo pedido corresponde, por una parte, a copia de la bit&aacute;cora de comunicaciones de la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile (CENCO), de Valpara&iacute;so, del d&iacute;a 15 de diciembre de 2017 y, por la otra, a copia de la resoluci&oacute;n que instruye investigaci&oacute;n sumaria por reclamo N&deg; 38665. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parte de Carabineros de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. Por su parte, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a los mentados antecedentes, por encontrarse la investigaci&oacute;n sumaria consultada, en tr&aacute;mite, al momento de la solicitud.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la publicidad de los procedimientos de investigaci&oacute;n sumaria o administrativa, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12, C744-17 y C3475-18, entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. En la decisi&oacute;n de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigaci&oacute;n sumaria en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a invocar la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, si bien, los antecedentes pedidos forman parte de un procedimiento administrativo cuya resoluci&oacute;n se encuentra pendiente, la reclamada no ha aportado antecedente alguno destinado a acreditar que la divulgaci&oacute;n de los mismos afecte el cumplimiento de sus funciones, en orden a por ejemplo, poner en riego el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en desarrollo.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, inclusive en casos de sumarios administrativos en curso, este Consejo ha resuelto que la reserva establecida en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, no implica que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 6) Que, en ese mismo sentido, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que tambi&eacute;n se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, atendido que la informaci&oacute;n reclamada corresponde, por una parte, a un documento -bit&aacute;cora de comunicaciones- que no fue elaborado con ocasi&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria sino que incorporado con posterioridad a la misma, y por la otra, a la resoluci&oacute;n que instruye u ordena la realizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria consultada, se acoger&aacute; el presente amparo orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, por tratarse de antecedentes respecto de los cuales el &oacute;rgano no acredit&oacute; que su publicidad afecte el cumplimiento de sus funciones o el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en desarrollo.</p> <p> 8) Que, con todo, atendido los criterios establecidos por este Consejo, en el evento de ser pertinente, respecto de aquellos antecedentes que en la especie se ordena su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. Asimismo, procede que tarje los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento- esto, &uacute;ltimo, de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eliacer Alberto Aravena Milanca, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p> <p> a) Entregar al reclamante los siguientes documentos:</p> <p> - Copia de la bit&aacute;cora de comunicaciones de la CENCO, de Valpara&iacute;so, correspondiente al d&iacute;a 15 de diciembre de 2017.</p> <p> - Copia de la resoluci&oacute;n que instruye investigaci&oacute;n sumaria por reclamo N&deg; 38665.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de los datos a que se refiere el considerando 8&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eliacer Alberto Aravena Milanca, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p> <table border="1" cellpadding="1" cellspacing="0" id="tb" style="border-collapse: collapse; color: rgb(0, 0, 0); font-family: arial, verdana; background-color: rgb(223, 223, 223);" width="100%"> <tbody> <tr> <td style="padding: 4px; font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; line-height: normal;"> CPLT00004460</td> </tr> </tbody> </table> <p> &nbsp;</p> <table border="1" cellpadding="1" cellspacing="0" id="tb" style="border-collapse: collapse; color: rgb(0, 0, 0); font-family: arial, verdana; background-color: rgb(223, 223, 223);" width="100%"> <tbody> <tr> <td style="padding: 4px; font-variant-numeric: normal; font-variant-east-asian: normal; font-stretch: normal; line-height: normal;"> CPLT00004460</td> </tr> </tbody> </table> <p> &nbsp;</p>