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DECISIÓN AMPARO ROL C5903-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Eliacer Alberto Aravena Milanca</p>
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Ingreso Consejo: 28.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de los siguientes documentos:</p>
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- Copia de la bitácora de comunicaciones de la CENCO, de Valparaíso, correspondiente al día 15 de diciembre de 2017.</p>
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- Copia de la resolución que instruye investigación sumaria por reclamo N° 38665.</p>
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Se aplica divisibilidad respecto de la identidad de denunciantes y datos personales de contexto que pudieren contenerse en los documentos solicitados.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de antecedentes que si bien dicen relación con una investigación sumaria que a la época del requerimiento no estaba afinada, no es de aquélla cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la misma, en orden a configurar una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles , C744-17 y C3475-18, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 989 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5903-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2018, don Eliacer Alberto Aravena Milanca solicitó a Carabineros de Chile, los siguientes documentos:</p>
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a) "Copia de la bitácora de comunicaciones de Cenco Valparaíso del día 15 de diciembre de 2017; y,</p>
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b) Copia de dictamen o resolución de sumario administrativo instruido por denuncia en contra de personal de la Subcomisaría Lo Cañas en Valparaíso y que dice relación con el parte policial N° 7467 del 15 de diciembre de 2017".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de noviembre de 2018, por medio de Resolución Exenta N° 397, Carabineros de Chile, dio respuesta al requerimiento, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso a la información por causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Indica que la bitácora es parte integrante de la investigación por reclamo N° 38665. Por su parte, en cuanto al dictamen que se pide, indica que la pieza indagatoria se trata de una investigación administrativa y no de un sumario administrativo, de modo que en el mismo no existe "dictamen". El proceso por el que consulta se encuentra en la etapa de confección del Oficio Informe, esto es, en los antecedentes previos a la adopción de una resolución.</p>
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3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E699, de 18 de enero de 2019, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficio N° 28, de fecha 04 de febrero de 2019, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo señalado su respuesta, y agregando en síntesis, que denegó la información pedida, toda vez que en la especie se instruía una investigación administrativa en conformidad a las normas del artículo 12 del Reglamento 11 de Disciplina y el Reglamento de Sumarios N° 15, ambos de Carabineros de Chile, encontrándose el expediente a la fecha de la solicitud formulada, en etapa de confección del Oficio Informe circunstancia que le da el carácter de antecedentes previos a la adopción de una resolución por parte del mando que dispuso la instrucción de la misma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes del caso se desprende que lo pedido corresponde, por una parte, a copia de la bitácora de comunicaciones de la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile (CENCO), de Valparaíso, del día 15 de diciembre de 2017 y, por la otra, a copia de la resolución que instruye investigación sumaria por reclamo N° 38665. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parte de Carabineros de Chile a la solicitud de información del reclamante. Por su parte, el órgano requerido denegó el acceso a los mentados antecedentes, por encontrarse la investigación sumaria consultada, en trámite, al momento de la solicitud.</p>
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2) Que, en cuanto a la publicidad de los procedimientos de investigación sumaria o administrativa, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12, C744-17 y C3475-18, entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". En la decisión de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigación sumaria en tramitación. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a invocar la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, si bien, los antecedentes pedidos forman parte de un procedimiento administrativo cuya resolución se encuentra pendiente, la reclamada no ha aportado antecedente alguno destinado a acreditar que la divulgación de los mismos afecte el cumplimiento de sus funciones, en orden a por ejemplo, poner en riego el éxito de la investigación en desarrollo.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, inclusive en casos de sumarios administrativos en curso, este Consejo ha resuelto que la reserva establecida en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, no implica que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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6) Que, en ese mismo sentido, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que también se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, atendido que la información reclamada corresponde, por una parte, a un documento -bitácora de comunicaciones- que no fue elaborado con ocasión de una investigación sumaria sino que incorporado con posterioridad a la misma, y por la otra, a la resolución que instruye u ordena la realización de la investigación sumaria consultada, se acogerá el presente amparo ordenándose la entrega de la información reclamada, por tratarse de antecedentes respecto de los cuales el órgano no acreditó que su publicidad afecte el cumplimiento de sus funciones o el éxito de la investigación en desarrollo.</p>
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8) Que, con todo, atendido los criterios establecidos por este Consejo, en el evento de ser pertinente, respecto de aquellos antecedentes que en la especie se ordena su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. Asimismo, procede que tarje los datos personales de contexto que allí se contengan -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento- esto, último, de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eliacer Alberto Aravena Milanca, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p>
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a) Entregar al reclamante los siguientes documentos:</p>
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- Copia de la bitácora de comunicaciones de la CENCO, de Valparaíso, correspondiente al día 15 de diciembre de 2017.</p>
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- Copia de la resolución que instruye investigación sumaria por reclamo N° 38665.</p>
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Lo anterior, previa reserva de los datos a que se refiere el considerando 8° de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eliacer Alberto Aravena Milanca, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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