Decisión ROL C1192-11
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Reclamante: FIDEL VARGAS RIVEROS  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del FONASA argumentando que no habría recibido respuesta a su solicitud sobre nombre y apellidos del personal que trabaja en la Unidad de Auditoría Interna desde mes de junio del 2010 a la fecha, indicando cargo, grado, sueldo y calidad jurídica del personal, además de información de un convenio con la empresa Oyarzún. El Consejo sobre la primera solicitud señaló que el cumplimiento integro de la obligación de informar supone no sólo el pronunciamiento de la respuesta respectiva, sino además, la notificación de la misma y la certificación de su entrega especto de este punto se acogerá el presente amparo, no obstante tener por entregada la información, respecto de la segunda solicitud al no habiendo indicios que hagan presumir la existencia de los documentos o antecedentes a que hizo referencia el requirente en su solicitud, este Consejo estima que el organismo respondió satisfactoriamente el requerimiento de acceso, dando cumplimiento con ello. Por ello, se rechazará el amparo en esta parte.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1192-11 Y C1245-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud &ndash;FONASA&ndash;</p> <p> Requirente: Fidel Vargas Riveros</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2011 y 06.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 306 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C1192-11 y C1245-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2011 don Fidel Vargas Riveros, a trav&eacute;s de tres presentaciones distintas, solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud &ndash;en adelante indistintamente FONASA&ndash;, la informaci&oacute;n que se detalla a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Nombre y apellidos del personal que trabaja en la Unidad de Auditor&iacute;a Interna desde mes de junio del 2010 a la fecha, indicando cargo, grado, sueldo y calidad jur&iacute;dica del personal ubicado en el 7&deg; piso de la Oficina Matriz, ubicada en calle Monjitas 665, Santiago.</p> <p> b) Informaci&oacute;n del contrato y convenio entre el Fondo Nacional de Salud tanto con la empresa que se adjudic&oacute; la &quot;Instalaci&oacute;n de las Pantallas de TV al P&uacute;blico&quot;, como con la empresa que se adjudic&oacute; los Sistemas de Atenci&oacute;n Num&eacute;rica de P&uacute;blico y el nombre de quienes figuran como firmantes de dicha licitaci&oacute;n adjudicada.</p> <p> c) Informaci&oacute;n del contrato de servicios entre el Fondo Nacional de Salud y Empresas Oyarz&uacute;n - Servilan, m&aacute;s los nombres de quienes figuran con estas empresas firmando el convenio de prestaci&oacute;n de servicios.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2011 el FONASA respondi&oacute; las antedichas solicitudes, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto de la solicitud del literal a)&ndash;ingresada bajo el folio N&deg; 704932&ndash;respondi&oacute; a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 016460, que incluy&oacute; una tabla mediante la cual se informa sobre el nombre y apellido de las personas que se desempe&ntilde;an en la Unidad de Auditor&iacute;a Interna del FONASA, e indicando que los restantes antecedentes solicitados deben ser obtenidos en la p&aacute;gina web del servicio www.fonasa.cl, banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, en el cual se publican los datos actualizados de dichos funcionarios, adem&aacute;s de un registro hist&oacute;rico.</p> <p> b) Respecto de la solicitud del literal b) &ndash;ingresada bajo el folio N&deg; 704936&ndash;a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 016500, inform&oacute; al requirente que la solicitud relativa a las pantallas de TV para el p&uacute;blico, la entiende referida a los equipos LCD marca LG, modelo 47 LG60FR, que se encuentran instalados en las sucursales a nivel pa&iacute;s, respecto de lo cual informa que fueron adquiridas mediante &ldquo;Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios de Comunicaciones de Equipos con Continuidad Operativa y de Alojamiento y Administraci&oacute;n en el Datacenter de Entel&rdquo;, precisamente a la empresa Entel S.A., aprobado por Resoluci&oacute;n 1A/N&deg; 395, de 14 de enero de 2009, del cual tom&oacute; raz&oacute;n la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica el 5 de marzo de 2009, y que se&ntilde;ala adjuntar. Por otra parte, respecto del sistema de n&uacute;meros de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, informa que el proyecto TOTEM es un piloto sin costo que se est&aacute; desarrollando con la empresa INGELAN en sucursal Morand&eacute;, precisando que actualmente no existe un contrato que lo defina.</p> <p> c) Respecto de la solicitud del literal c) &ndash;ingresada bajo el folio N&deg; 704939&ndash; el FONASA respondi&oacute; mediante los siguientes actos:</p> <p> i. Respuesta que dio lugar al amparo Rol C1192-11: Mediante el Ordinario N&deg; 016500, de 20 de septiembre de 2011, el FONASA indic&oacute; al solicitante que para el caso de la empresa Oyarz&uacute;n, resolvi&oacute; prorrogar el plazo de respuesta por el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as, en atenci&oacute;n a la dificultad existente para acceder al archivo mencionado, en cuanto el mismo tiene una antig&uuml;edad cercana a 28 a&ntilde;os. En tanto, respecto del &laquo;Contrato de Servicios Adicionales de Apoyo&raquo;, en relaci&oacute;n a la empresa SERVILAND S.A. se&ntilde;ala que fue aprobado mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 4.1D/N&deg; 592, de 31 de diciembre de 2003, de la cual tom&oacute; raz&oacute;n la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica el 14 de enero de 2004, y que se&ntilde;ala adjuntar.</p> <p> ii. Derivaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM) (en relaci&oacute;n al amparo Rol C1245-11): Mediante el Ordinario N&deg; 017774, de 4 de noviembre de 2011, el Fondo Nacional de Salud deriv&oacute; la solicitud a la DIBAM, en lo que respecta al contrato celebrado con la empresa Oyarz&uacute;n, informando a dicho organismo que habiendo efectuado todas las gestiones y consultas tendientes a obtener copia del contrato, &eacute;stas han resultado infructuosas dado que, al parecer, el servicio no dispone de ning&uacute;n ejemplar del contrato, haciendo presente que las b&uacute;squedas se extendieron entre el 23 de agosto y el 4 de octubre del a&ntilde;o en curso; asimismo, inform&oacute; que se trata de un documento que tiene una data cercana a 28 a&ntilde;os de antig&uuml;edad por lo que, posiblemente, pueda encontrarse en poder de la DIBAM.</p> <p> 3) AMPAROS Y SUBSANACI&Oacute;N: El 26 de septiembre de 2011, don Fidel Vargas Riveros dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del FONASA&ndash;amparo Rol C1192-11&ndash; argumentando que:</p> <p> a) Respecto de la solicitud del literal a) del N&deg;1 anterior, no habr&iacute;a recibido respuesta.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la solicitud del literal b), precisa que la informaci&oacute;n que le fuera remitida respecto del contrato celebrada entre FONASA y la empresa que se adjudic&oacute; la instalaci&oacute;n de pantallas de TV resulta incompleta y confusa, por lo que requiere aclaraci&oacute;n con los documentos de respaldo respectivos. En tanto, respecto del sistema de asignaci&oacute;n de n&uacute;meros, se&ntilde;ala que han transcurrido m&aacute;s de 8 meses desde el proyecto TOTEM desarrollado por la empresa INGELAN, por lo que requiere saber como se adjudic&oacute; el servicio y bajo qu&eacute; licitaci&oacute;n, m&aacute;s la documentaci&oacute;n de respaldo respectiva, que deben incluir todos los documentos legales que sostienen la existencia de dicho sistema, ya que toda instalaci&oacute;n debe ser autorizada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) Respecto de la solicitud de la letra c) del N&deg;1 anterior, se&ntilde;ala que la respuesta fue incompleta, pues no se le inform&oacute; respecto del contrato con la empresa Oyarz&uacute;n, en circunstancias que dicha informaci&oacute;n debe encontrarse en los archivos correspondientes.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2.586, de 4 de octubre de 2011, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir subsanaci&oacute;n al solicitante, a efectos de que acompa&ntilde;ara copia de los documentos que le habr&iacute;an sido enviados por el FONASA en respuesta a las solicitudes que motivaron el amparo. Asimismo, se hizo presente al reclamante que las solicitudes referidas al contrato de servicios entre el FONASA y la empresa Oyarz&uacute;n, m&aacute;s los nombres de quienes figuran con estas empresas firmando el convenio de prestaci&oacute;n de servicios, fueron formuladas ante dicho organismo el 23 de agosto de 2011, de manera que el plazo para responder venci&oacute; &ndash;en principio&ndash; el 21 de septiembre de 2011; sin embargo, el &oacute;rgano prorrog&oacute; el plazo de respuesta por el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as, por lo que, en definitiva, el plazo para responder a dicha solicitud a&uacute;n se encontraba pendiente a la fecha de interposici&oacute;n del amparo, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste era extempor&aacute;neo, sin perjuicio de su derecho a interponer un nuevo amparo en contra del mismo organismo, debiendo cumplir en tal caso con los plazos legales. Por su parte, el requirente acompa&ntilde;&oacute; a esta sede la documentaci&oacute;n solicitada el 12 de octubre de 2011, e hizo presente que algunos de los documentos que el FONASA se&ntilde;al&oacute; adjuntar a sus respuestas remitidas a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos, no se encontraban acompa&ntilde;ados a estos.</p> <p> En virtud de la extemporaneidad declarada, don Fidel Vargas Riveros el 6 de octubre de 2011, dedujo ante este Consejo nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del FONASA, fundado en que dicho organismo no habr&iacute;a respondido a la solicitud individualizada en la letra c) del N&deg; 1 anterior, siendo asignado a esta reclamaci&oacute;n el Rol C1245-11.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo estim&oacute; parcialmente admisible el amparo Rol C1192-11, y admisible en todas sus partes el amparo Rol C1245-11, traslad&aacute;ndolos por separado al Sr. Director Nacional del FONASA. El primero mediante el Oficio N&deg; 2.755, de 25 de octubre de 2011, haci&eacute;ndole presente que, respecto del contrato celebrado entre el FONASA y la empresa Oyarz&uacute;n, y s&oacute;lo respecto de dicha empresa, la tramitaci&oacute;n corresponde al amparo Rol C1245-11, por lo que se le requiri&oacute; pronunciarse &uacute;nicamente respecto de las restantes solicitudes que motivaron el primer amparo; mientras que el segundo amparo se traslado a dicha autoridad mediante el Oficio N&deg; 2.962, de 18 de octubre den 2011. Por su parte el FONASA, formul&oacute; sus observaciones y descargos por los medios y en los t&eacute;rminos que se se&ntilde;alan:</p> <p> a) Respecto del amparo Rol C1192-11: Mediante el Ordinario N&deg; 4A/N&deg; 021390, de 1&deg; de diciembre de 2011, se refiri&oacute; a las respuestas pronunciadas con respecto a cada una de las solicitudes formuladas por el requirente, informando que las mismas fueron evacuadas oportunamente.</p> <p> b) Respecto del amparo Rol C1245-11: Por intermedio del Ordinario N&deg; 1A/N&deg; 019405, de 7 de noviembre de 2011, puntualiz&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. Remite copia del contrato de 23 de febrero de 1983, suscrito entre el Fondo Nacional de Salud y la Sociedad Oyarz&uacute;n, Sep&uacute;lveda y Asociados y Cia. Ltda, solicitado por don Fidel Vargas Riveros, precisando que el mismo se pudo obtener de los registros de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para lo cual se encomend&oacute; especialmente a un funcionario.</p> <p> ii. Informa que en dicho documento, figura como representante de la empresa don Sergio Oyarz&uacute;n Oyarz&uacute;n , ingeniero comercial, del domicilio que indica, precisando que dicho antecedente tiene una data de m&aacute;s de 28 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, y que luego de sucesivas administraciones y reestructuraciones, no fue guardado en el Fondo Nacional de Salud, y presumiblemente ejerciendo la facultad regulada en la Circular N&deg; 28704, de 27 de agosto de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, dicho antecedente habr&iacute;a sido eliminado.</p> <p> iii. Conforme a lo anterior, explica que a la &eacute;poca de la primera solicitud dicho antecedente no estaba disponible en FONASA, por lo que estima v&aacute;lido el haber derivado tal requerimiento al Archivo Nacional, atendido que legalmente es el organismo p&uacute;blico encargado de reunir, organizar y preservar el patrimonio documental producto de la gesti&oacute;n del Estado, para facilitar a la comunidad su acceso a la informaci&oacute;n pol&iacute;tica, administrativa, jur&iacute;dica e hist&oacute;rica.</p> <p> iv. Expresa que no ha habido intenci&oacute;n de incumplir los requerimientos, y menos a&uacute;n, de dilatarlos innecesariamente o de hacer perder tiempo al Consejo para la Transparencia u otros servicios p&uacute;blicos, como lo expresa don Fidel Vargas Riveros en su presentaci&oacute;n de 6 de octubre &uacute;ltimo. Simplemente el documento pedido no estaba en FONASA, por razones que se ignoran.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en conformidad al principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C1192-11 y C1245-11, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, este Consejo, para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de aqu&eacute;llos &ndash;en virtud del citado principio&ndash; ha resuelto acumular los amparos se&ntilde;alados, a efectos de resolverlos a trav&eacute;s del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n materia de las reclamaciones objeto de an&aacute;lisis, es p&uacute;blica, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado, las que en la especie no han sido invocadas.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al amparo Rol C1192-11, se hace necesario precisar que respecto de la solicitud descrita en el literal a) del N&deg; 1 &ndash;nombre y apellidos del personal que trabaja en la Unidad de Auditor&iacute;a Interna desde mes de junio del 2010 a la fecha de la solicitud, indicando cargo, grado, sueldo y calidad jur&iacute;dica&ndash;, si bien consta que el FONASA a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 016460, de 20 de noviembre de 2011, pronunci&oacute; una respuesta, no consta que haya sido efectivamente notificada al solicitante, pues dicho &oacute;rgano no ha certificado su entrega en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a este respecto, conviene recordar lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C639-10, C863-10, y C603-11, entre otras, en el sentido que el cumplimiento integro de la obligaci&oacute;n de informar supone no s&oacute;lo el pronunciamiento de la respuesta respectiva, sino adem&aacute;s, la notificaci&oacute;n de la misma y la certificaci&oacute;n de su entrega en los t&eacute;rminos de la norma citada en el considerando que antecede.</p> <p> 5) Que, con todo, atendido el tenor de la respuesta citada ha de tenerse por contestada la solicitud -con la remisi&oacute;n de los descargos de FONASA, en los cuales acompa&ntilde;a copia del citado Ordinario N&deg; 016460, conjuntamente con esta decisi&oacute;n-, toda vez que, en lo que respecta al nombre y apellido de los funcionarios, dicho &oacute;rgano se pronunci&oacute; en los t&eacute;rminos requeridos entregando al requirente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, asimismo, respecto de los restantes puntos que comprendi&oacute; la solicitud &ndash;&ndash;cargo, grado, sueldo y calidad jur&iacute;dica&ndash;, la reclamada comunic&oacute; al requirente que encontrar&iacute;a dichos antecedentes en el banner especifico de su p&aacute;gina web, el cual seg&uacute;n ha podido constatar este Consejo contiene la informaci&oacute;n solicitada, con lo cual ha de entenderse que el FONASA ha dado cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar bajo la modalidad que contempla el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en cuanto precept&uacute;a que: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico,&hellip; en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&raquo; En este sentido, cabe hacer presente que las materias a que se refiere la solicitud de la especie, quedan comprendidas dentro del deber proactivo de informar que corresponde a los servicios p&uacute;blicos en cumplimiento de su obligaciones de transparencia activa (art&iacute;culo 7, letra d), de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 51, letra d), del Reglamento de dicha ley, y los numerales 1.4 de las Instrucciones Generales N&deg;s 4, 7 y 9, pronunciadas por este Consejo sobre estas materias).</p> <p> 7) Que, por lo tanto, respecto de este punto se acoger&aacute; el presente amparo, no obstante tener por entregada la informaci&oacute;n en virtud de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n al reclamante, adjuntando copia del ya citado Oficio Ordinario N&deg; 016460, de 20 de noviembre de 2011 del Fondo Nacional de Salud, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y de manera excepcional,.</p> <p> 8) Que, la solicitud descrita en el literal b) del N&deg; 1, comprendi&oacute; dos puntos espec&iacute;ficos, a saber:</p> <p> i. Informaci&oacute;n del contrato y convenio entre el Fondo Nacional de Salud con la empresa que se adjudic&oacute; la &quot;Instalaci&oacute;n de las Pantallas de TV al P&uacute;blico&quot;; e</p> <p> ii. Informaci&oacute;n del contrato y convenio entre el Fondo Nacional de Salud con la empresa que se adjudic&oacute; los Sistemas de Atenci&oacute;n Num&eacute;rica de P&uacute;blico y el nombre de quienes figuran como firmantes de la licitaci&oacute;n adjudicada.</p> <p> 9) Que respecto del punto i) anterior, este Consejo estima que la solicitud, en cuanto alude a &laquo;informaci&oacute;n del contrato&raquo; ha de estimarse &ldquo;general&rdquo; al tenor del criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol A107-09, de 17.09.2009, pues si bien no especifica un documento, fecha u otros datos, s&iacute; alude a la materia sobre que versa la informaci&oacute;n, satisfaciendo por tanto, la especificidad exigida en el art. 7&deg; N&deg; 1, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, este Consejo estima que la antedicha solicitud puede darse por satisfecha con la entrega del Decreto Aprobatorio que contiene el contrato mismo, m&aacute;s la certificaci&oacute;n en que conste que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica tom&oacute; raz&oacute;n de dicho acto administrativo.</p> <p> 10) Que, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado puntualiz&oacute; sobre la materia consultada que ha celebrado &uacute;nicamente con la empresa Entel S.A. un contrato denominado: &laquo;Contrato de Prestaci&oacute;n de Servicios de Comunicaciones, de Equipos con Continuidad Operacional y de Alojamiento y Administraci&oacute;n en el Datacenter de Entel&raquo; copia del cual, junto con la informaci&oacute;n complementaria descrita en el considerando que antecede se&ntilde;al&oacute; remitir al solicitante, conjuntamente con la respuesta evacuada a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; 016500, de 20 de septiembre de 2011.</p> <p> 11) Que, sin embargo, el reclamante en su amparo se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que le fue remitida resulta incompleta y confusa, por lo que requiri&oacute; la aclaraci&oacute;n respectiva, aunque sin fundamentar debidamente dicha aseveraci&oacute;n. A este respecto conviene precisar que el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige como un requisito de la reclamaci&oacute;n de amparo: &laquo;(&hellip;) se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y (&hellip;) acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.&raquo;</p> <p> 12) Que, a juicio de este Consejo el est&aacute;ndar que exige la norma citada no ha sido satisfecho en la especie, raz&oacute;n por la cual cabe rechazar el amparo en este punto, m&aacute;xime cuando de los dichos del propio reclamante se desprende que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado le remiti&oacute; la informaci&oacute;n a que se refiere el literal h) precedente, con lo cual ha de entenderse que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar sobre la materia en an&aacute;lisis.</p> <p> 13) Que, respecto de la solicitud del punto ii) del considerando 7&deg;, FONASA a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 016500, inform&oacute; al reclamante que &laquo;respecto del sistema de n&uacute;meros, que el proyecto TOTEM, es un piloto sin costo que se est&aacute; desarrollando con INGELAN en sucursal Morand&eacute;. Actualmente no existe un contrato que lo defina&raquo;.</p> <p> 14) Que, atendido el tenor de la respuesta pronunciada por el FONASA, y no habiendo indicios que hagan presumir la existencia de los documentos o antecedentes a que hizo referencia el requirente en su solicitud, este Consejo estima que el organismo respondi&oacute; satisfactoriamente el requerimiento de acceso, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, no pudiendo este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, debiendo razonarse para este efecto en los t&eacute;rminos expuestos las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, C126-11, C151-11, C170-11, entre otras. Por ello, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 15) Que, finalmente respecto del amparo Rol C1245-11, cabe se&ntilde;alar, en primer t&eacute;rmino, que el amparo se circunscribe a la solicitud relativa al contrato celebrado entre el FONASA y la empresa Oyarz&uacute;n y los nombres de quienes figuran firmando el convenio con dicha empresa.</p> <p> 16) Que sin perjuicio de lo anterior, y no obstante haber derivado en el intertanto la solicitud a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas Archivos y Museos, el FONASA acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos copia del contrato en referencia y de sus antecedentes complementarios. Por lo tanto, respecto de este punto se acoger&aacute; el presente amparo, no obstante lo cual, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n en virtud de la entrega al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, de copia de los descargos y sus antecedentes complementarios &ndash;entre los que se encuentra el contrato requerido-, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Fidel Vargas Riveros en contra del Fondo Nacional de Salud, no obstante lo cual tener por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, en virtud de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n y los antecedentes que se adjuntan a la misma, la informaci&oacute;n a que se refieren los literales a) y c) del N&deg; 1, de lo expositivo de este acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Fidel Vargas Riveros remiti&eacute;ndole copia de los Ordinarios N&deg; 1A/N&deg; 019405, de 7 de noviembre de 2011, y N&deg; 4A/N&deg; 021390, de 1&deg; de diciembre de 2011, ambos del Fondo Nacional de Salud, con todos sus antecedentes complementarios; y al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>