Decisión ROL C5912-18
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, requiriendo la entrega de información referida a las funciones ejercidas por la funcionaria y el funcionario consultado en cada uno de las unidades o secciones en que se desempeñaron en la Institución. Asimismo, deberá informar las funciones de trabajo operativo policial que realizó la funcionaria en cuestión, en cada uno de los departamentos o unidades en que se desempeñó, sin perjuicio de lo cual, en el evento, de que éstos últimos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, deberá informar tal circunstancia, a la reclamante y a este Consejo. Lo anterior, en atención a que no se logró acreditar, en esta sede, ni la entrega ni la inexistencia de los antecedentes requeridos, alegada por el órgano reclamado. Se rechaza el amparo en cuanto a informar las funciones para las cuales fue contratada la funcionaria consultada, en atención a que se otorgó acceso con ocasión de la respuesta proporcionada en su oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5912-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 28.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n referida a las funciones ejercidas por la funcionaria y el funcionario consultado en cada uno de las unidades o secciones en que se desempe&ntilde;aron en la Instituci&oacute;n. Asimismo, deber&aacute; informar las funciones de trabajo operativo policial que realiz&oacute; la funcionaria en cuesti&oacute;n, en cada uno de los departamentos o unidades en que se desempe&ntilde;&oacute;, sin perjuicio de lo cual, en el evento, de que &eacute;stos &uacute;ltimos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, deber&aacute; informar tal circunstancia, a la reclamante y a este Consejo.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se logr&oacute; acreditar, en esta sede, ni la entrega ni la inexistencia de los antecedentes requeridos, alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a informar las funciones para las cuales fue contratada la funcionaria consultada, en atenci&oacute;n a que se otorg&oacute; acceso con ocasi&oacute;n de la respuesta proporcionada en su oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 992 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5912-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Funciones para las cuales fueron contratada nuestra representada&quot;.</p> <p> b) &quot;Funciones que ejerci&oacute; nuestra representada en cada uno de los departamentos que fue designada, mientras se encontraba en servicio activo en la PDI&quot;.</p> <p> c) &quot;Cu&aacute;les son las funciones de trabajo operativo policial que realizaba nuestra representada en cada uno de los Departamentos o Unidades que estuvo&quot;.</p> <p> d) &quot;Se&ntilde;ale las Unidades o Departamentos que se desempe&ntilde;&oacute; el Sr. Manuel Gonz&aacute;lez Barr&iacute;a, durante su jornada de trabajo y las funciones que ejerc&iacute;a en cada uno de ellos&quot;.</p> <p> e) &quot;Fundamentos de hecho derecho por el cual el Sr. Samuel Gonz&aacute;lez Barr&iacute;a, no se le aplic&oacute; el art. 151 de la ley 18834, por el uso prolongado de licencia m&eacute;dica&quot;.</p> <p> f) &quot;Fundamento de derecho de aplicar investigaci&oacute;n sumaria al Sr. Gonz&aacute;lez Barr&iacute;a, si la falta estaba acreditada respecto a estar realizando pruebas en la Universidad estando haciendo uso de licencia m&eacute;dica&quot;.</p> <p> g) &quot;Fundamento de derecho por el cual no se le dio de baja de acuerdo al Reglamento de Licencias M&eacute;dicas y Disciplina&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante carta de fecha 28 de noviembre de 2018, en cuanto a lo pedido en los literales a), b), c) y d) del requerimiento, reiter&oacute; la respuesta evacuada en id&eacute;ntico tenor en solicitud de fecha 25 de octubre de 2018, la que se adjunta. Respecto de lo solicitado en los literales e), f) y g) de la presentaci&oacute;n, hace presente que no se requiere informaci&oacute;n p&uacute;blica en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, reiterando que &eacute;sta no es v&iacute;a para exigir pronunciamientos, ni opiniones respecto de actos administrativos que se dictan en esa Instituci&oacute;n, como tampoco de aquellos que no se han emitido.</p> <p> Por su parte, en carta respuesta, de fecha 25 de octubre de 2018, informaron lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en los literales a), b) y c) del requerimiento, reitera las respuestas otorgadas contenidos en las cartas respuesta, de fecha 27 de diciembre de 2017 y 28 de febrero de 2018, respectivamente, las que adjuntan. En las que se informa que la funcionaria consultada, conforme lo consignado en su Hoja de Vida Anual, se desempe&ntilde;aba en la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que aquella fue nombrada como Oficial Policial mediante decreto supremo por el Presidente de la Rep&uacute;blica, en tal sentido las funciones de todo oficial policial corresponden a las descritas por los art&iacute;culos 4 y 5 del decreto ley N&deg; 2.460, que dicta Ley Org&aacute;nica de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante D.L. N&deg; 2.460-. Luego, da cuenta de las funciones que desempe&ntilde;&oacute; en cada una de las unidades de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial a la que fue destinada, indicando lo siguiente:</p> <p> i. 1&deg; de agosto de 2008, cumple funciones en la Secci&oacute;n Procesamiento y An&aacute;lisis del Departamento de Informaciones, adem&aacute;s de integrar la Comisi&oacute;n Credenciales.</p> <p> ii. 1&deg; de agosto de 2009, cumple funciones en la Secci&oacute;n An&aacute;lisis e integra comisi&oacute;n credenciales, distintivos, vestuarios y equipos.</p> <p> iii. 1&deg; de agosto de 2010, cumple funciones en la Secci&oacute;n An&aacute;lisis e integra comisi&oacute;n credenciales, distintivos, vestuarios y equipos.</p> <p> iv. 1&deg; de agosto de 2011, integrante de la comisi&oacute;n de Procesamiento y An&aacute;lisis de Inteligencia.</p> <p> v. 1&deg; de agosto de 2012, cumple funciones en la Secci&oacute;n An&aacute;lisis de la Plana Mayor.</p> <p> vi. 1&deg; de agosto de 2013, cumple funciones en la Oficina de Procesamiento del Departamento de Informaciones.</p> <p> vii. 1&deg; de agosto de 2014, cumple funciones en la Oficina de Partes del Departamento de Informaciones e integra comisi&oacute;n de Relaciones P&uacute;blicas.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en el literal d) de la solicitud, informa que el funcionario por el cual se consulta prest&oacute; servicios en las Unidades que se indican.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial, puesto no se le otorg&oacute; lo pedido en los literales a), b), c) y d) del requerimiento. En particular, sostuvo que &quot;La PDI alude que ya entreg&oacute; la informaci&oacute;n en solicitud de informaci&oacute;n 525972018, pero s&oacute;lo ha mencionado las unidades y no las funciones de los funcionarios aludidos, por lo cual debe hacer entrega inmediata&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E700, de fecha 18 de enero de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de lo reclamado; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; y, (5&deg;) si de un nuevo an&aacute;lisis del requerimiento se encontrare informaci&oacute;n adicional a la ya entregada, remita la misma a la solicitante con copia a este Consejo, con el objeto de evaluar la derivaci&oacute;n a SARC del presente amparo</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 129, de fecha 31 de enero de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que otorg&oacute; a la reclamante toda aquella informaci&oacute;n solicitada al tenor de lo expresado en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, sin contar con m&aacute;s antecedentes que los ya proporcionados en reiteradas oportunidades.</p> <p> Finalmente, informa que la reclamante ha ingresado a contar del 5 de mayo de 2017 un total de 189 solicitudes de acceso y 38 amparos, muchas de las cuales dicen relaci&oacute;n con la misma materia, planteando aquellas de diversas formas. Por lo que consideran, que muchos de los requerimientos tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se trata de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo. De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuestos se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales a), b), c) y d) de la solicitud de acceso. Al respecto el &oacute;rgano reclamado argumenta que habr&iacute;a otorgado acceso en reiteradas oportunidades a lo requerido y que no obran en su poder m&aacute;s antecedentes que los ya proporcionados. Adem&aacute;s, de considerar que muchos de los requerimientos tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n de que la reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha otorgado, en esta instancia, mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo informa que a partir del 5 de mayo de 2017, habr&iacute;a realizado un total de 189 requerimientos, sin identificarlos, se&ntilde;alar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de &eacute;stos, as&iacute; como tampoco acredita, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En atenci&oacute;n a lo razonado, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido.</p> <p> 3) Que en cuanto a lo pedido en los literales a), b) y c) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado sostiene que otorg&oacute; acceso a aquello remitiendo las diversas respuestas proporcionadas en tal sentido. As&iacute;, tras la revisi&oacute;n del contenido de aquellas, se constata que en lo referente a las funciones para las que fue contratada la persona consultada, requerido en el literal a) de la presentaci&oacute;n, en carta de fecha 28 de febrero de 2018, ante id&eacute;ntica solicitud, se inform&oacute; que todo oficial policial es nombrado por decreto supremo para cumplir con las funciones descritas, en t&eacute;rminos generales, por los art&iacute;culos 4 y 5 del D.L. N&deg; 2460. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este literal, por haberse otorgado acceso a lo pedido en su oportunidad.</p> <p> 4) Que respecto a las funciones ejercidas en cada uno de los departamentos en los que se desempe&ntilde;&oacute; la funcionaria consultada solicitada en el literal b) de la presentaci&oacute;n, si bien el &oacute;rgano reclamado informa acerca de las distintas secciones y oficinas en que se desempe&ntilde;&oacute; durante su permanencia en la Instituci&oacute;n, no da cuenta de las labores llevabas a cabo por &eacute;sta, ni a&uacute;n se&ntilde;ala el cargo que ella detentaba. As&iacute; como tampoco, indica si realiz&oacute; funciones de trabajo operativo policial durante su servicio, al tenor de lo requerido en el literal c) de la solicitud. As&iacute;, al no proporcionar acceso a lo requerido, se concluye que a su respecto el &oacute;rgano reclamado, alega que dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 5) Que, en este punto, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, sino que esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no otorga antecedentes que fundamenten la circunstancia de hecho alegada, m&aacute;s all&aacute; de se&ntilde;alarlo, por lo que, al no lograr acreditarla.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en estos literales, requiriendo proporcione a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que los antecedentes consultados en el literal c) de la solicitud, a saber, las funciones de trabajo operativo policial que realizaba la persona consultada en cada uno de los departamentos o unidades en los que se desempe&ntilde;&oacute;, no existieran o no obraran en su poder, deber&aacute; informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo.</p> <p> 7) Que respecto de lo solicitado en el literal d) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado en carta respuesta de fecha 25 de octubre de 2018, informa las unidades en las cuales prest&oacute; servicio el funcionario consultado, sin se&ntilde;alar las funciones que desempe&ntilde;aba en cada una de aquellas. Por lo que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores, en orden a descartar la procedencia de la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de las funciones que ejercieron las personas por las cuales se consulta, en cada uno de los departamentos o unidades en los que se desempe&ntilde;aron.</p> <p> ii. Documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de las funciones de trabajo operativo policial realizado por la funcionaria consultada en cada uno de los departamentos o unidades en los que se desempe&ntilde;&oacute;. En el evento, de que dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, deber&aacute; informar tal circunstancia expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, por haberse otorgado acceso en su oportunidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>