Decisión ROL C5916-18
Reclamante: STEPHANIE CANTO SANTIS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TORRES DEL PAINE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Torres del Payne, ordenándose la entrega de la cantidad en toneladas destinadas a la "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" durante el período 2008 al 2016. Con todo, en el evento de que dicha información no obrare en poder del municipio, se deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que debiera obrar en el órgano conforme sus competencias, sin que se acreditara su inexistencia según el estándar fijado por esta Corporación. Se rechaza el amparo en lo tocante al gasto pagado en los contratos de "Recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" desde el año 2008 al 2018. Ello fundado en la inexistencia de esta información sin que existan antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5916-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Torres del Payne</p> <p> Requirente: Stephanie Canto Santis</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Torres del Payne, orden&aacute;ndose la entrega de la cantidad en toneladas destinadas a la &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; durante el per&iacute;odo 2008 al 2016.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del municipio, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debiera obrar en el &oacute;rgano conforme sus competencias, sin que se acreditara su inexistencia seg&uacute;n el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo tocante al gasto pagado en los contratos de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; desde el a&ntilde;o 2008 al 2018. Ello fundado en la inexistencia de esta informaci&oacute;n sin que existan antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> Se representa la falta de rigurosidad de la reclamada durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, al haber entregado cierta informaci&oacute;n a la solicitante en la etapa de respuesta y posteriormente denegarla.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 986 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5916-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Stephanie Canto Santis solicit&oacute; a la Municipalidad de Torres del Payne, informaci&oacute;n relativa a la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios. En particular:</p> <p> a) &quot;Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p> <p> b) Nombre de las empresas que han realizado (o realizan) el servicio de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p> <p> c) Porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de &quot;residuos domiciliarios&quot; para cada a&ntilde;o que se especifica en archivo adjunto;</p> <p> d) N&uacute;mero de nuevas organizaciones que se hayan creado (inscritas formalmente en la municipalidad) para fomentar y/o prestar el servicio de reciclaje en la respectiva comuna;</p> <p> e) Cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018)&quot;.</p> <p> Para facilitar el proceso de entrega de la informaci&oacute;n se adjunta planilla Excel para vaciar los datos requeridos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 208 el &oacute;rgano dio respuesta a cada uno de los puntos requeridos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Letra a): informa valores en gastos por concepto de higiene, aseo y ornato a&ntilde;os 2017 a 2018. Para los a&ntilde;os anteriores se&ntilde;ala que los montos son similares.</p> <p> Se acompa&ntilde;a cuadro con &quot;presupuesto inicial&quot; y &quot;ejecutado&quot;, con los siguientes &iacute;tems: Alumbrado p&uacute;blico; mantenci&oacute;n de &aacute;reas verdes; extracci&oacute;n de lodo; manejo y an&aacute;lisis planta tratamiento (calidad del agua); combustible para alumbrado p&uacute;blico; compra le&ntilde;a y manejo de caldera.</p> <p> Finalmente indica que la municipalidad se hace cargo del retiro de residuos con cami&oacute;n y chofer municipal, adem&aacute;s de un ayudante correspondiente al mismo funcionario de la mantenci&oacute;n de &aacute;reas verdes.</p> <p> Letra b): La Municipalidad se hace cargo del retiro de los RSD.</p> <p> Letra c): En los a&ntilde;os 2017 y 2018 se ha trabajado en el proyecto FNDR 6% medio ambiente del Gobierno Regional denominado &quot;Implementando un adecuado manejo de RSD para la comunidad de Torres del Payne&quot;, por montos que indica, el cual busca que los habitante realicen un manejo org&aacute;nico para disminuir sus residuos, adem&aacute;s de la implementaci&oacute;n de un punto limpio en Villa Cerro Castillo.</p> <p> Lera d): Actualmente se est&aacute; realizando un convenio para el retiro de RSD con la empresa de reciclaje &quot;RECIPAT&quot; ubicada en Punta Arenas. Adem&aacute;s para fomentar las buenas pr&aacute;cticas se est&aacute; comenzando a evaluar la implementaci&oacute;n de una estaci&oacute;n de transferencia en Cerro Castillo, para optimizar los traslados y retiros de RSD en la comuna y Parque Nacional Torres del Paine, en conjunto con las entidades p&uacute;blicas que indica.</p> <p> Letra e): Se acompa&ntilde;a cuadro desglosado por a&ntilde;os y meses en Cerro Castillo desde el a&ntilde;o 2014 a febrero de 2017 y en Vertedero Natales de marzo de 2017 a julio de 2018.</p> <p> Se indica que los datos de Cerro Castillo no son confiables, debido a que no se realizaba un registro continuo de la disposici&oacute;n final en el vertedero. Los RSD 2017 a 2018 son confiables ya que se realiza un registro al ingresar a las dependencias.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Stephanie Canto Santis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente que &quot;La informaci&oacute;n no corresponde a la solicitada, debido a que se le solicito informaci&oacute;n acerca de los costos y toneladas asociados a la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios, desde el a&ntilde;o 2008 hasta el a&ntilde;o 2018 (siendo el 2018 proyectado de julio a diciembre), y la municipalidad entreg&oacute; la informaci&oacute;n de los costos por recolecci&oacute;n, transportes y disposici&oacute;n de los a&ntilde;os 2017 y 2018, y de las toneladas solo respondi&oacute; desde el a&ntilde;o 2014 hasta el 2018.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E636, de 18 de enero de 2019 confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Torres del Payne.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 149, de 04 de febrero de 2019, el &oacute;rgano, remiti&oacute;, a modo de descargos, copia de la respuesta complementaria remitida a la solicitante en esta etapa, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Se remite respuesta complementaria a cada una de las letras a las que se refiere la solicitud, por estimarse que la informaci&oacute;n otorgada en su oportunidad fue incompleta y no corresponde espec&iacute;ficamente a lo consultado, por lo que se procedi&oacute; a revisar y complementar la respuesta entregada, certific&aacute;ndose que lo que se entrega es lo que est&aacute; disponible. La informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se indica fue proporcionada por la Sra. Administradora Municipal y certificada por la Alcaldesa (S):</p> <p> Letra a): No existen contratos externos para la recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios entre los a&ntilde;os 2008 y 2018, el proceso de recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n final en vertederos se realiza a trav&eacute;s del sistema de bateas vaciadas por el cami&oacute;n recolector de basura municipal conducido por un chofer de la municipalidad. Se acompa&ntilde;an certificados n&uacute;meros 47, 48, 50, 52 y 53, de la autoridad municipal, que acredita lo se&ntilde;alado.</p> <p> Letra b): No existen empresas externas que hayan realizado o que realicen el retiro de RSD mediante contrato con la Municipalidad, pues &eacute;sta se hace cargo de su retiro. Se acompa&ntilde;a certificado N&deg; 46, de la autoridad municipal.</p> <p> Letra c): Desde el a&ntilde;o 2008 al 2016 no existen iniciativas asociadas al reciclaje, sin embargo a partir del a&ntilde;o 2017 con la implementaci&oacute;n de la unidad de Medio Ambiente se comienza a promover una cultura medio ambiental e implementaci&oacute;n de programas municipales que consideran el reciclaje. Como programa desarrollado y ejecutado se encuentra la entrega y capacitaci&oacute;n en el manejo de dermicomposteras en diversos domicilios de los asentamientos comunales y algunas estancias fomentando el tratamiento de material residual org&aacute;nico para disminuir sus residuos.</p> <p> Letra d): En la comuna no existen organizaciones inscritas formalmente en la municipalidad para fomentar y/o promover el servicio de reciclaje. Se acompa&ntilde;a certificado autoridad municipal N&deg; 49.</p> <p> Letra e): Se proporcionan dos cuadros, uno del Vertedero Castillo, per&iacute;odo 2008 a febrero 2017 donde se indica que &quot;no existen registros&quot;; y otro del Vertedero Natales con el registro mensual de marzo 2017 al 2018. Se acompa&ntilde;a certificado autoridad municipal N&deg; 51, que acredita lo se&ntilde;alado.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Con fecha 07 de febrero de 2019 ingres&oacute; en esta sede, v&iacute;a electr&oacute;nica, copia de e-mail enviado por la recurrente al municipio, pronunci&aacute;ndose sobre la complementaci&oacute;n a la respuesta recibida, en el cual se&ntilde;ala &quot;No quedo conforme con la respuesta entregada a la solicitud de informaci&oacute;n realizada, ya que ahora indican que tienen solo la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2017 y 2018, siendo que el 27-11 me entregaron la informaci&oacute;n de la cantidad de toneladas de los a&ntilde;os 2013 al 2018 y ahora &iquest;no tienen esos datos? me parece muy extra&ntilde;o.</p> <p> Adem&aacute;s, de la planilla entregada, se puede dar cuenta que todos los a&ntilde;os la misma municipalidad realiza la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de los residuos, entonces &iquest;por qu&eacute; hay montos en los a&ntilde;os 2017 y 2018 y no los hay en los a&ntilde;os 2008 al 2016?&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo remiti&oacute; a la reclamante una respuesta complementaria, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n entregada en su oportunidad fue incompleta y no correspondi&oacute; espec&iacute;ficamente a lo consultado, denegando incluso informaci&oacute;n que hab&iacute;a sido proporcionada, como ocurri&oacute; con la letra e) del requerimiento, lo cual ser&aacute; representado en la parte resolutiva de este acuerdo, por estimarse, que ello represent&oacute; una falta de rigurosidad en la tramitaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n que gener&oacute; confusi&oacute;n en la solicitante. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, el &oacute;rgano ajuste su proceder a lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en orden a procurar &quot;(...) ajustarse estrictamente a la petici&oacute;n realizada por el solicitante, de modo que &eacute;ste reciba en forma completa e &iacute;ntegra la informaci&oacute;n requerida.&quot;</p> <p> 2) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado y atendido el pronunciamiento emitido por la reclamante, luego de la complementaci&oacute;n de la respuesta, seg&uacute;n se lee en el numeral 5) de lo expositivo, el presente amparo quedar&aacute; circunscrito a las letras a) y e) de la solicitud, espec&iacute;ficamente, a los gastos pagados en los contratos de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; en los a&ntilde;os 2008 al 2018 (letra a); y a la cantidad en toneladas destinadas a estos servicios para los a&ntilde;os 2008 al 2016 (letra e).</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que conforme lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, &quot;Corresponder&aacute; a las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: f) El aseo y ornato de la comuna. Respecto a los residuos domiciliarios, su recolecci&oacute;n, transporte y/o disposici&oacute;n final corresponder&aacute; a las municipalidades (...)&quot; (art&iacute;culo 3&deg;).</p> <p> 4) Que, en lo tocante a la letra a) de la solicitud, relativa a los gastos pagados en los contratos de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; entre los a&ntilde;os 2008 y 2018, el &oacute;rgano en la complementaci&oacute;n a su respuesta se&ntilde;al&oacute; y certific&oacute; que no existen contratos externos para estos servicios, ya que el proceso de recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n final en vertederos se realiza a trav&eacute;s del sistema de bateas vaciadas por el cami&oacute;n recolector de basura municipal conducido por un chofer de la municipalidad. En este sentido, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que los gastos informados por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta, relativos a los a&ntilde;os 2017 y 2018, efectivamente no corresponden a lo consultado, pues dicen relaci&oacute;n con gastos por concepto de higiene, aseo y ornato y no a residuos domiciliarios.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado acredit&oacute; suficientemente, en la complementaci&oacute;n a la respuesta, que no existe la informaci&oacute;n reclamada, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 6) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a la letra e) de la solicitud, relativa a la cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, durante el per&iacute;odo 2008 al 2016, cabe se&ntilde;alar que si bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta entreg&oacute; parte de esta informaci&oacute;n, luego en la complementaci&oacute;n a su respuesta la deneg&oacute; por inexistencia de registros.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que conforme se ha resuelto previamente por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 9) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, revisado el marco normativo descrito y la respuesta y complementaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, referida a materias de competencia municipal. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarse la informaci&oacute;n solicitada. En los hechos, la reclamada, tal como se se&ntilde;al&oacute;, primeramente proporcion&oacute; ciertos datos del per&iacute;odo reclamado y luego los deneg&oacute;, sin mayores fundamentos. Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al municipio reclamado entregar a la solicitante la informaci&oacute;n relativa a la cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; durante el per&iacute;odo 2008 al 2016. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del municipio, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Stephanie Canto Santis, en contra de la Municipalidad de Torres del Payne, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Torres del Payne:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; durante el per&iacute;odo 2008 al 2016. Con todo, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del municipio, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto a los gastos pagados en los contratos de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; entre los a&ntilde;os 2008 y 2018, atendida su inexistencia, sin que existan antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Payne, la falta de rigurosidad durante el proceso de acceso a la informaci&oacute;n, al haber entregado en la etapa de respuesta informaci&oacute;n que luego fue denegada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicho modo de obrar.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Stephanie Canto Santis, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Torres del Payne.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>