Decisión ROL C5921-18
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Reclamante: SOCIEDAD DESARROLLOS COMERCIALES S.A  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega del copia de la carpeta de fiscalización realizada por XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a la empresa Desarrollos Comerciales S.A., en el marco del programa de fiscalización denominado "Auditoría de Pérdida de Arrastre AT 2015", especialmente, copia del informe de auditoría elaborado por el Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas. Lo anterior, por tratarse de un requerimiento vinculado a antecedentes tributarios del propio solicitante, respecto de los cuales el órgano no acreditó la configuración de la causal de secreto o reserva de afectación al debido cumplimiento de sus funciones, en relación a antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5921-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Sociedad Desarrollos Comerciales S.A, representada por don Mat&iacute;as Cunill Blaida.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega del copia de la carpeta de fiscalizaci&oacute;n realizada por XV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a la empresa Desarrollos Comerciales S.A., en el marco del programa de fiscalizaci&oacute;n denominado &quot;Auditor&iacute;a de P&eacute;rdida de Arrastre AT 2015&quot;, especialmente, copia del informe de auditor&iacute;a elaborado por el Segundo Departamento de Fiscalizaci&oacute;n Medianas y Grandes Empresas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de un requerimiento vinculado a antecedentes tributarios del propio solicitante, respecto de los cuales el &oacute;rgano no acredit&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, en relaci&oacute;n a antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente acuerdo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1021 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5921-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2018, la Sociedad Desarrollos Comerciales S.A, representada por don Mat&iacute;as Cunill Blaida, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII):</p> <p> a) &quot;Copia de la carpeta de fiscalizaci&oacute;n realizada por XV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos a Desarrollos Comerciales S.A., RUT N&deg; 76.116.213-6, en el marco del programa de fiscalizaci&oacute;n denominado &quot;Auditor&iacute;a de P&eacute;rdida de Arrastre AT 2015&quot;, que se inici&oacute; mediante notificaci&oacute;n N&deg; 138, de 30 de abril de 2018.</p> <p> b) (...) especialmente, copia del informe de auditor&iacute;a elaborado por el Segundo Departamento de Fiscalizaci&oacute;n Medianas y Grandes Empresas que debe constar en la respectiva carpeta de fiscalizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2018, mediante Resoluci&oacute;n exenta Nro.: LT Not 0015349, el Servicio respondi&oacute; dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniegan el acceso a la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Esto debido a que lo solicitado &quot;influye y se encuentra en directa relaci&oacute;n con la causa RUC N&deg; 14-9-0000413-4, la cual corresponde a un reclamo tributario interpuesto contra la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 315100000066, emitida con fecha 19.11.2013, AT 2013, por la referida Direcci&oacute;n Regional, reclamo que fue rechazado &iacute;ntegramente en primera instancia, decisi&oacute;n contra la cual se interpuso un recurso de apelaci&oacute;n ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago y que actualmente se encuentra pendiente su conocimiento y resoluci&oacute;n en causa Rol ICA N&deg; 159-2018, por lo cual, entregar la informaci&oacute;n requerida v&iacute;a Ley de Transparencia, al menos en este momento, conlleva develar antecedentes necesariamente relacionados con la defensa jur&iacute;dica y judicial en torno a la teor&iacute;a del caso sustentada por este Servicio en un procedimiento cuya tramitaci&oacute;n se encuentra pendiente, en el cual este organismo ha fundamentado sus alegaciones y argumentar&aacute; sus defensas en la vista de la causa del referido recurso&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, hizo presente, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En el marco de la referida auditor&iacute;a tributaria respecto de la p&eacute;rdida de arrastre declarada en el a&ntilde;o tributario 2015 se practic&oacute; la Citaci&oacute;n N&deg;631 de fecha 30 de abril de 2018, instancia en la cual se nos solicit&oacute; aclarar una serie de operaciones que incid&iacute;an en los resultados tributarios de p&eacute;rdida de los a&ntilde;os tributarios 2013 y 2014 (comerciales 2012 y 2013, respectivamente), que a su vez fueron &quot;arrastrados&quot; para el a&ntilde;o 2015 de acuerdo al mecanismo consagrado en la ley.</p> <p> b) Esta fiscalizaci&oacute;n culmin&oacute; con un acuerdo entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos, el cual se materializ&oacute; con la presentaci&oacute;n de una declaraci&oacute;n rectificatoria de la declaraci&oacute;n de renta originalmente presentada respecto del a&ntilde;o tributario 2015. Esta declaraci&oacute;n rectificatoria, a la cual se le asign&oacute; el folio N&deg; 52882335, fue aprobada por el Servicio. Acompa&ntilde;a copia de citaci&oacute;n N&deg; 631 y consulta de estado de declaraci&oacute;n renta 2015.</p> <p> c) La informaci&oacute;n pedida se vincula a antecedentes de la sociedad y respecto de un procedimiento que se encuentra terminado.</p> <p> d) La denegaci&oacute;n realizada por el SII, se funda en la existencia de un juicio entre las partes que dice relaci&oacute;n con el a&ntilde;o tributario 2013, mientras que el informe de antecedentes solicitados se refieren al a&ntilde;o tributario 2015, es decir, un periodo tributario completamente diferente al que se discute en el citado procedimiento judicial.</p> <p> e) En conclusi&oacute;n, &quot;no hay nada estrat&eacute;gico en conocer la opini&oacute;n del SII con respecto a esta documentaci&oacute;n, m&aacute;xime cuando, en los hechos, sabemos que a la fecha no presenta ninguna objeci&oacute;n con respecto a aquella, pues, de lo contrario, no habr&iacute;amos podido culminar pac&iacute;ficamente la fiscalizaci&oacute;n a la que nos referimos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E701, de fecha 18 de enero de 2019, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Al efecto, mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 05 de febrero de 2019, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;315100000066, emitida con fecha 19.11.2013, fue reclamada en causa RUC N&deg; 14-9-0000413-4, ante el 4&deg; Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, cuya sentencia de primera instancia rechaz&oacute; &iacute;ntegramente el reclamo, luego el contribuyente interpuso un recurso de apelaci&oacute;n contra dicho fallo adverso, impugnaci&oacute;n que fue resuelta el pasado 25.01.2019, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmando la sentencia apelada y encontr&aacute;ndose entonces actualmente pendiente el plazo para interponer un recurso de casaci&oacute;n contra dicho fallo&quot;.</p> <p> Acto seguido indica que, si bien, los antecedentes requeridos se refieren al AT 2015 y el reclamo en virtud del cual se fund&oacute; el rechazo de la solicitud de transparencia dice relaci&oacute;n al AT 2013, &quot;no es menos cierto que tales antecedentes tienen una &iacute;ntima conexi&oacute;n y son necesarios para argumentar coherentemente el acto reclamado y las actuaciones de este Servicio, por cuanto tal como da cuenta el Informe Final de Auditor&iacute;a N&deg; 670, de fecha 31.08.2018, emitido por este Servicio, el per&iacute;odo a revisar y fiscalizar corresponde al AT 2011 al AT 2015&quot;. Al respecto, hace presente que la misma parte en la tramitaci&oacute;n del recurso de apelaci&oacute;n que interpuso ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago contra la sentencia del reclamo causa RUC N&deg; 14-9-0000413-4, presenta con fecha 28 de septiembre de 2018 un escrito en el cual reconoce expresamente conocer que la resoluci&oacute;n reclamada se refiere a los a&ntilde;os 2011, 2012 y 2013, respecto a una p&eacute;rdida de arrastre, solicitando oficiar al Segundo Departamento de Fiscalizaci&oacute;n de Medianas y Grandes Empresas del SII, a fin de que, entre otras cosas, remita los antecedentes que son objeto del amparo.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, a su juicio, la entrega de los antecedentes pedidos &quot;afectar&iacute;a necesariamente el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio en atenci&oacute;n a que se encuentra pendiente que a&uacute;n la posibilidad de impugnar el fallo y entregar la informaci&oacute;n requerida, en este momento, implicar&iacute;a debilitar o anular las estrategias de defensa y de litigaci&oacute;n en orden a la teor&iacute;a del caso que sustenta este Servicio para mantener la procedencia de la Resoluci&oacute;n reclamada, sumado a que entendemos la contraria busca acompa&ntilde;ar los antecedentes requeridos al Tribunal, como parte de su prueba o argumento de sus alegaciones, al menos eso intent&oacute; ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y entendemos que intentar&aacute; acompa&ntilde;arlo -si lo obtuviera- ante la Excma. Corte Suprema, pretendiendo alegar una supuesta indefensi&oacute;n de no contar con tales antecedentes, en circunstancias que siempre pudo acompa&ntilde;ar sus propios medios de prueba contra la Resoluci&oacute;n reclamada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del SII a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante dirigido a obtener copia de la carpeta de fiscalizaci&oacute;n realizada por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Oriente, a la reclamante, en el marco del programa de fiscalizaci&oacute;n denominado &quot;Auditor&iacute;a de P&eacute;rdida de Arrastre AT 2015&quot;, especialmente, copia del informe de auditor&iacute;a elaborado por el Segundo Departamento de Fiscalizaci&oacute;n Medianas y Grandes Empresas. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de parte de la informaci&oacute;n requerida, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) del mismo cuerpo legal, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva alegada por el SII, el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que aqu&eacute;lla debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, seg&uacute;n consta en la citaci&oacute;n N&deg; 631, de 30 de abril de 2018 de SII, acompa&ntilde;ada por la reclamada, la informaci&oacute;n pedida dice relaci&oacute;n con un proceso de auditoria efectuado &quot;en el marco de una fiscalizaci&oacute;n orientada a controlar el Impuesto a la Renta por el a&ntilde;o tributario 2015, en el marco del Programa Regional de &quot;Auditoria de Perdida de Arrastre AT2015&quot;, en virtud del cual el organismo, conforme a lo estipulado en el inciso segundo del art&iacute;culo 63 del C&oacute;digo Tributario, cit&oacute; a la empresa Desarrollos Comerciales S.A., para que en el plazo de un mes desde su notificaci&oacute;n, presentase una declaraci&oacute;n, rectificaci&oacute;n, aclaraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n o confirmaci&oacute;n de su declaraci&oacute;n de impuesto para el periodo tributario 2015, en relaci&oacute;n a los conceptos y montos se&ntilde;alados en el punto III.- &quot;Partidas y Periodos Citados&quot;, de la aludida citaci&oacute;n. Dicha actuaci&oacute;n culmin&oacute; con la rectificaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n de impuestos (formulario 22) del contribuyente, con fecha 28 de agosto de 2018, y su posterior aprobaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano tributario. En tal orden de ideas, la informaci&oacute;n pedida corresponde a antecedentes generados en el marco de un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del contribuyente reclamante, que a la fecha de la solicitud se encontraba terminado o resuelto. Luego, tal como lo reconoce el SII, la controversia judicial a que hace alusi&oacute;n el organismo en su respuesta y descargos, dice relaci&oacute;n con el periodo tributario 2013 y no 2015 -como es el caso de la informaci&oacute;n pedida-. Lo anterior, hace suponer que la informaci&oacute;n reclamada no es de aquellas que haya sido elaborada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n del litigio en que funda la causal de secreto sino a consecuencia de actuaciones de fiscalizaci&oacute;n distintas, pero respecto del mismo contribuyente, y que atendida su naturaleza, comprende perdidas de ejercicios anteriores (a&ntilde;o 2011 a 2015), del articulo 31 N&deg; 3 de la Ley de Renta.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, el SII no ha demostrado fehacientemente la forma en que la entrega de la carpeta de fiscalizaci&oacute;n e informe requerido, por una parte, se vinculan directamente con el litigo judicial invocado, ni c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de la misma afecta su estrategia jur&iacute;dica o defensa judicial en dicha controversia, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que el organismo no aport&oacute; en las etapas probatorias pertinentes. Por el contrario, de acuerdo a los dichos del Servicio, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n se funda &uacute;nicamente en su intenci&oacute;n de inhibir que el peticionario sea quien los acompa&ntilde;e o incorpore en dicho proceso judicial. Esto &uacute;ltimo, no se aviene con la jurisprudencia de este Consejo, en orden a que los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio: son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n a sus funciones (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09); mientras que son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 6) Que, este Consejo no puede sino manifestar su desacuerdo con las alegaciones realizadas por el SII en esta sede, toda vez que no es posible admitir tutela jur&iacute;dica de la pretensi&oacute;n de un &oacute;rgano estatal de aprovechar en juicio, las asimetr&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n relevante respecto de los contribuyentes, pues ello no es compatible con el &quot;debido&quot; cumplimiento de sus funciones. El car&aacute;cter normativo de lo &quot;debido&quot; se debe asociar, m&aacute;s bien, a la &quot;igualdad de armas&quot; frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante la negaci&oacute;n de informaci&oacute;n, que en este caso, le interesa al solicitante. En efecto, la solicitud de acceso objeto del presente amparo, ha sido efectuada en representaci&oacute;n de quien detenta la calidad de interesado en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n en el cual la informaci&oacute;n reclamada fue producida, asisti&eacute;ndole a dicho contribuyente conforme a los numerales 3&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 8 bis del C&oacute;digo Tributario, respectivamente, el derecho a &quot;recibir informaci&oacute;n, al inicio de todo acto de fiscalizaci&oacute;n, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situaci&oacute;n tributaria y el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento&quot; y a &quot;obtener copias, a su costa, o certificaci&oacute;n de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;; lo anterior en concordancia con lo dispuesto en las letras a) y d) del art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, respectivamente, esto es, el derecho a: &quot;(c)onocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, (...)&quot; y &quot;(a)cceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de la razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose a la reclamada entregar al solicitante copia de la carpeta de fiscalizaci&oacute;n realizada por XV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a la empresa Desarrollos Comerciales S.A., en el marco del programa de fiscalizaci&oacute;n denominado &quot;Auditor&iacute;a de P&eacute;rdida de Arrastre AT 2015&quot;, especialmente, copia del informe de auditor&iacute;a elaborado por el Segundo Departamento de Fiscalizaci&oacute;n Medianas y Grandes Empresas, por no configurase a su respecto la causal de reserva alegada. Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Sociedad Desarrollos Comerciales S.A, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la carpeta de fiscalizaci&oacute;n realizada por XV Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a la empresa Desarrollos Comerciales S.A., en el marco del programa de fiscalizaci&oacute;n denominado &quot;Auditor&iacute;a de P&eacute;rdida de Arrastre AT 2015&quot;, especialmente, copia del informe de auditor&iacute;a elaborado por el Segundo Departamento de Fiscalizaci&oacute;n Medianas y Grandes Empresas.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Sociedad Desarrollos Comerciales S.A y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>