Decisión ROL C5922-18
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Reclamante: GARY DANIELA GOMEZ DUQUE  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SALUD Y EDUCACIÓN DE LA FLORIDA (COMUDEF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de La Florida, ordenándose la entrega de copia de la ficha médica de la solicitante, correspondiente al Centro de Salud Familiar Los Quillayes, dependiente de la Corporación Municipal de La Florida, solo respecto de las anotaciones correspondientes a las fechas señaladas por la peticionaria en su amparo, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. Lo anterior, por tratarse información cuya titular es la solicitante que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, ni causales de reserva que ponderar. Finalmente, se representa al órgano la falta de colaboración con este Consejo, en la tramitación del presente reclamo, al no haber evacuado sus descargos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5922-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida.</p> <p> Requirente: Gary Daniela G&oacute;mez Duque.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la ficha m&eacute;dica de la solicitante, correspondiente al Centro de Salud Familiar Los Quillayes, dependiente de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, solo respecto de las anotaciones correspondientes a las fechas se&ntilde;aladas por la peticionaria en su amparo, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por tratarse informaci&oacute;n cuya titular es la solicitante que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, ni causales de reserva que ponderar.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano la falta de colaboraci&oacute;n con este Consejo, en la tramitaci&oacute;n del presente reclamo, al no haber evacuado sus descargos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 982 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5922-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2018, do&ntilde;a Gary Daniela G&oacute;mez Duque solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito mi ficha m&eacute;dica del Centro de Salud Familiar Los Quillayes, dependiente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud, Cultura y Recreaci&oacute;n de La Florida. Solo requiero las anotaciones correspondientes al per&iacute;odo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008. De todas las anotaciones comprendidas en el lapso de tiempo mencionado anteriormente, me interesa recibir principalmente las de las siguientes fechas, cuyas atenciones constan en mi carnet de atenci&oacute;n de dicho centro de salud: 3 de enero de 2007, 24 de enero de 2007, 7 de febrero de 2007, 21 de marzo de 2007 (tal vez corresponde al 22 de marzo de 2007), 8 de octubre de 2007, 22 de enero de 2008&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de noviembre de 2018, mediante Ord. N&deg; 448, de fecha 9 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano atendi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;de conformidad a los antecedentes aportados por la Direcci&oacute;n de Salud de esta Corporaci&oacute;n Municipal, los antecedentes solicitados se encuentran disponibles para su retiro en el Centro de Salud Familiar (Cesfam) indicado en su solicitud. Para efectos del retiro de la documentaci&oacute;n requerida, atendiendo a que ella contiene Datos Personales y Sensibles, se solicita tener presente que deber&aacute; acreditar necesariamente su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula respectiva (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Gary Daniela G&oacute;mez Duque dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, hace presente que &quot;con fecha 13 de noviembre del presente a&ntilde;o, concurr&iacute; al Cesfam correspondiente a retirar la informaci&oacute;n, pero el funcionario correspondiente se&ntilde;al&oacute; no saber nada al respecto y que consultar&iacute;a al encargado. Al d&iacute;a siguiente, 14 de noviembre de 2018, fui nuevamente al Cesfam y la funcionaria de la OIRS correspondiente me se&ntilde;al&oacute; que la ficha que ten&iacute;an en su sistema era exactamente la misma que ya me hab&iacute;a sido entregada con anterioridad en mayo de este a&ntilde;o, por lo tanto, ni siquiera accedieron a imprimirla para entreg&aacute;rmela (...) a&uacute;n no he recibido la informaci&oacute;n relativa a las anotaciones de mi ficha m&eacute;dica en las fechas espec&iacute;ficamente contenidas en mi solicitud (...) la respuesta entregada por la Corporaci&oacute;n Municipal a mi solicitud de informaci&oacute;n adolece de una grave inexactitud entre lo que se&ntilde;ala la respuesta oficial del &oacute;rgano y lo que efectivamente sucedi&oacute; en la realidad, pues me se&ntilde;alaron que esa misma informaci&oacute;n ya me la hab&iacute;an entregado, lo cual es falso&quot;. Adjunta copia de la solicitud de informaci&oacute;n, de la respuesta, de la ficha m&eacute;dica en la que faltan las atenciones requeridas, y de copia del carnet de atenci&oacute;n donde constan las atenciones consultadas.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E698, de fecha 18 de enero de 2019, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de su c&eacute;dula de identidad a fin de acreditar su calidad de titular de la informaci&oacute;n requerida y ratificar lo obrado por el agente oficioso.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de enero de 2019, la reclamante subsan&oacute; su amparo, remitiendo copia de su c&eacute;dula de identidad y ratificando lo obrado por la abogada de la requirente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, mediante oficio N&deg; E1462, de fecha 4 de febrero de 2019, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que habr&iacute;a concurrido a retirar la informaci&oacute;n conforme lo indicado el 12 de noviembre pasado, pero &eacute;sta no fue proporcionada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la ficha m&eacute;dica de la solicitante, correspondiente al Centro de Salud Familiar Los Quillayes, dependiente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud, Cultura y Recreaci&oacute;n de La Florida, solo respecto de las anotaciones correspondientes al per&iacute;odo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, particularmente, las de las fechas que indica. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en su respuesta acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n, debiendo la titular acercarse al mencionado centro de salud a retirarla. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante haber concurrido, no se le entreg&oacute; la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584, que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuaci&oacute;n, la misma ley establece la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica como tambi&eacute;n de aqu&eacute;lla que surja de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el art&iacute;culo 13 de la citada ley, regula el r&eacute;gimen de acceso a dicha ficha cl&iacute;nica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamante alega no haber recibido la informaci&oacute;n solicitada, no obstante haber indicado el &oacute;rgano que acced&iacute;a a su entrega y haber concurrido al lugar indicado en la respuesta de la Corporaci&oacute;n Municipal. Del mismo modo, cabe tener presente que, al no haber evacuado sus descargos, el &oacute;rgano no ha detallado los motivos por los cuales no se materializ&oacute; la entrega de los antecedentes de salud objeto del presente amparo. A mayor abundamiento, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia del documento &quot;Carnet de Atenci&oacute;n del Adulto&quot;, donde se consignan las atenciones m&eacute;dicas de fechas 3 y 24 de enero de 2007, 7 de febrero de 2007 y 22 de marzo de 2007, cuyo registro en la ficha m&eacute;dica reclama la solicitante, por lo que se trata de informaci&oacute;n que, a lo menos en parte, debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, ni causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 5) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gary Daniela G&oacute;mez Duque en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de la ficha m&eacute;dica de la misma solicitante, correspondiente al Centro de Salud Familiar Los Quillayes, dependiente de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, solo respecto de las anotaciones correspondientes al per&iacute;odo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, particularmente, de las fechas 3 de enero de 2007, 24 de enero de 2007, 7 de febrero de 2007, 21 de marzo de 2007 (o del 22 de marzo de 2007), 8 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gary Daniela G&oacute;mez Duque y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>