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DECISIÓN AMPARO ROL C5950-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Isla de Pascua.</p>
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Requirente: Stephanie Canto Santis.</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Isla de Pascua, teniendo por entregada la información consistente en los gastos por los servicios de recolección, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, para los años 2008 al 2018, aunque de manera extemporánea, por cuanto la respuesta sólo fue complementada con ocasión de los descargos del órgano reclamado ante este Consejo.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la información relativa a la cantidad en toneladas en la recolección y transporte de residuos domiciliarios y disposición final de residuos domiciliarios para los años 2008 al 2013, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5950-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2018, doña Stephanie Canto Santis solicitó a la Municipalidad de Isla de Pascua, la siguiente información:</p>
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a) "Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de ‘Recolección y transporte de residuos domiciliarios’ y ‘disposición final de residuos domiciliarios’, para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p>
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b) Nombre de las empresas que han realizado (o realizan) el servicio de ‘Recolección y transporte de residuos domiciliarios’ y ‘disposición final de residuos domiciliarios’ para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p>
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c) Porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de ‘residuos domiciliarios’ para cada año que se especifica en archivo adjunto;</p>
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d) Número de nuevas organizaciones que se hayan creado (inscritas formalmente en la municipalidad) para fomentar y/o prestar el servicio de reciclaje en la respectiva comuna.</p>
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e) Cantidad en toneladas destinadas a la ‘recolección y transporte de residuos domiciliarios’ y ‘disposición final de residuos domiciliarios’ para los años que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018).</p>
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Para facilitar el proceso de información, adjuntamos una planilla Excel para vaciar los datos requeridos y les pedimos completar sólo lo marcado en amarillo, que es la información que estamos solicitando".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de noviembre de 2018, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de información, remitiendo la planilla excel con información, indicando que "Esta corporación edilicia no mantiene, ni ha mantenido contratos como los consultados, haciéndose responsable, con recursos y personal propios de los servicios de recolección y disposición final de residuos".</p>
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3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, sostuvo en resumen, que: "se solicitó información acerca de los costos y toneladas asociados a la recolección, transporte y disposición final de residuos domiciliarios (...) y la municipalidad indicó que ellos son los que realizan la recolección y disposición de los residuos domiciliarios, pero de las toneladas solo respondió desde el año 2014 hasta el 2017".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 16 de enero de 2019, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por parte de la Municipalidad, con igual fecha. Posteriormente, mediante Ord. N° 075, de fecha 24 de enero de 2019, el órgano señaló que "Respecto a la información requerida correspondiente al período comprendido entre los años 2008 y 2013, y tal como se informó, no existe registro, desde que esta I. Municipalidad comenzó a sistematizar la información relativa a recolección, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, recién el año 2014. Al respecto, es del caso hacer presente que con anterioridad a la fecha señalada el servicio en comento era prestado, sin embargo los residuos recolectados se acopiaban en el Vertedero Vai A Ori, sin registro ni sistematización alguna", agregando la información de cantidad de toneladas respecto del año 2018.</p>
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En virtud de lo anterior, mediante oficio N° E1678, de fecha 8 de febrero de 2019, este Consejo solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información entregada, quien, con fecha 12 y 14 de febrero de 2019 indicó que no estaba conforme con la misma, señalando que "no entregaron la información de los gastos por el concepto de ‘Recolección y Transporte’ y por ‘Disposición Final’ de residuos domiciliarios de todos los años en consulta (2008 al 2018), y además, no entregó la información de la cantidad de toneladas que recolectan y depositan en basurales y/o vertederos de los años 2008 al 2013".</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Isla de Pascua, mediante oficio N° E2023, de fecha 20 de febrero de 2019, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada en el proceso SARC satisface íntegramente el requerimiento de información. Al respecto, considere lo manifestado por la reclamante en su pronunciamiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2019, se concedió a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 0282, de fecha 19 de marzo de 2019, el órgano evacuó sus descargos, señalando los montos anuales aproximados asociados a los servicios de recolección, transporte y disposición final de residuos domiciliarios en la comuna de Isla de Pascua, para los años 2008 a 2018, agregando que "los montos informados corresponden a cifras aproximadas, dado que esta Corporación Edilicia no mantiene un ítem presupuestario exclusivo para los servicios consultados, por lo que la información, tal como fue requerida no existe, siendo necesario, para generar esta respuesta estimar los montos a través del desglose de los distintos gastos asociados al servicio (personal, combustible, insumos, etc).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la siguiente información:</p>
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a) Cantidad en toneladas destinadas a la "recolección y transporte de residuos domiciliarios" y "disposición final de residuos domiciliarios" para los años 2008 al 2013;</p>
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b) Costos por recolección, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, de los años 2008 a 2018.</p>
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2) Que, en lo que atañe a la cantidad de toneladas de los años 2008 al 2013, el órgano refirió que sólo mantenía registros de los años 2014 en adelante, por lo que la información reclamada sería inexistente. Al respecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el presente amparo, en esta parte, será rechazado.</p>
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3) Que, respecto a los costos reclamados por recolección y disposición de los residuos domiciliarios, se debe señalar que, sólo con ocasión de sus descargos, el órgano complementó la información entregada, indicando los montos gastados en dichos servicios durante los años 2008 a 2018, lo que, en definitiva, resulta consistente con la información pedida por la reclamante.</p>
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4) Que, en consecuencia, habiéndose complementado la información sólo con ocasión de los descargos ante esta sede, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Stephanie Canto Santis en contra de la Municipalidad de Isla de Pascua, rechazándolo respecto de la cantidad de toneladas de los años 2008 a 2013, por su inexistencia, y teniendo por entregada la información relativa a los costos, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Stephanie Canto Santis, a quien se le entregará conjuntamente, copia de los descargos del órgano, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Isla de Pascua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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