Decisión ROL C1196-11
Reclamante: SERGIO VILLEGAS ORTIZ  
Reclamado: HOSPITAL LUIS CALVO MACKENNA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información sobre información relativa al estado de salud y procedimientos clínico y administrativo al que estará sujeta su hija, durante el segundo semestre de este año. El Consejo señaló que existe autorización legal en los términos exigidos por el art. 10 de la Ley Nº 19.628, de 1999- para que la información médica de una persona menor de edad pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma, por lo que se acogerá el presente amparo en lo que respecta a los requerimientos contenidos en el literal a) y el numeral i. del literal b) de la solicitud de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo no ha podido ponderar la oposición de la madre de la niña dado que ésta fue prestada en términos verbales según informó el Sr. Director del Hospital, lo que representa un incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, esta norma exige que la oposición se presente "por escrito" y tenga una "expresión de causa". No cumpliéndose estos requisitos no puede ser idónea para impedir la entrega de la información ni puede, tampoco, ser ponderada por este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1196-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Luis Calvo Mackenna</p> <p> Requirente: Sergio Villegas Ort&iacute;z</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 313 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1196-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y Ley N&ordm; 19.628; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&ordm; 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del C&oacute;digo Civil; el D.S. N&deg; 161/1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas; el D.S. N&ordm; 830/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convenci&oacute;n Internacional de Derechos de Ni&ntilde;o; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2011, don Sergio Villegas Ort&iacute;z solicit&oacute; al Hospital Luis Calvo Mackenna, informaci&oacute;n relativa al estado de salud y procedimientos cl&iacute;nico y administrativo al que estar&aacute; sujeta su hija Martina Villegas Escobar, durante el segundo semestre de este a&ntilde;o. En particular, solicita lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al estado de salud:</p> <p> i. Si su hija sufre alguna patolog&iacute;a o enfermedad relativa a alg&uacute;n tipo de c&aacute;ncer.</p> <p> ii. &iquest;Qu&eacute; tipo de ex&aacute;menes ha estado sujeta desde el 2009 a la fecha?</p> <p> b) En cuanto al procedimiento cl&iacute;nico administrativo:</p> <p> i. &iquest;Cu&aacute;les son los ex&aacute;menes u operaci&oacute;n programada para el segundo semestre?</p> <p> ii. Si estuviere programada la operaci&oacute;n o intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica, &iquest;tiene alg&uacute;n tipo de riesgos y cu&aacute;les ser&iacute;an?</p> <p> iii. Si est&aacute; programado alguna operaci&oacute;n o intervenci&oacute;n &iquest;Se puede posponer para los meses de verano?</p> <p> iv. Si a la luz de los certificados adjuntados &iquest;Se pueden realizar los ex&aacute;menes en la ciudad de Arica y enviarlos a ese hospital para que sean revisados, para de esta forma evitar mayores gastos econ&oacute;micos?</p> <p> v. &iquest;Cu&aacute;nto tiempo debiese permanecer en Santiago en el caso que tuviese que realizarse alg&uacute;n examen u operaci&oacute;n?</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Sergio Villegas Ort&iacute;z, con fecha 26 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal previsto para ello. El amparo fue presentado en la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, ingres&aacute;ndose a este Consejo el 27 de septiembre de 2011.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: En la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 286, de 30 de septiembre de 2011, por correo electr&oacute;nico de 3 de octubre de 2011, dirigido al recurrente y por el Oficio N&deg; 2.590, de 4 de octubre de 2011, se requiri&oacute; al solicitante que subsanara el amparo interpuesto, acompa&ntilde;ando al efecto el certificado correspondiente por el cual acreditara el parentesco invocado. Mediante correo electr&oacute;nico de 3 de octubre el Sr. Villegas Ort&iacute;z, remiti&oacute; a este Consejo copia del certificado de nacimiento de su hija, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, teniendo, de esta forma, por subsanado el amparo interpuesto.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo, al Sr. Director del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, mediante el Oficio N&ordm; 2.627, de 7 de octubre de 2011; quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1844, de 26 de octubre de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 12 de septiembre de 2011 fue enviada la respuesta al Sr. Sergio</p> <p> Villegas, por la que le informaron que ?(&hellip;) su solicitud no podr&aacute; ser respondida por Ley de Transparencia, debido a que dicha Ley se refiere s&oacute;lo a base de datos que maneja el hospital. Sin embargo, atenderemos su consulta por otra v&iacute;a&rdquo;. De esta forma, no es efectivo que no se diera respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n da cuenta de ello los documentos adjuntados.</p> <p> b) Al efecto, hace presente que la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Villegas dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n m&eacute;dico paciente, que consta en la ficha cl&iacute;nica respectiva, de modo tal que no basta con entregar la informaci&oacute;n, sino, que demanda de una explicaci&oacute;n para el adulto responsable del tratamiento del menor. En este sentido el Sr. Villegas no aparece como adulto responsable, de manera que no pueden entregar &eacute;ste tipo de informaci&oacute;n que es confidencial y que se encuentra amparada por el secreto profesional.</p> <p> c) Adem&aacute;s, seg&uacute;n les habr&iacute;a informado do&ntilde;a Paula Andrea Escobar Vera, madre y adulto responsable de la paciente Martina Villegas Escobar, ambos padres se encuentran con un litigio judicial pendiente, seguido ante el Juzgado de Familia de Arica, Causa RIT C-3201-2007, sobre relaci&oacute;n directa y regular, de modo tal que la informaci&oacute;n, s&oacute;lo debiera ser entregada directamente al</p> <p> Tribunal previo oficio judicial, por cuanto la madre se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el padre de la ni&ntilde;a. Para tales efectos, adjunta copia del acta de audiencia incidental de fecha 03.02.2010.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que la experiencia y como pol&iacute;tica del Hospital, no pueden tomar partido ni adelantar informaci&oacute;n en favor de alguno de los padres, en los casos que existen contiendas judiciales, en tanto no obtengan una orden u oficio judicial que as&iacute; lo ordene.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Con fecha 14 de diciembre de 2011, ingres&oacute; a este Consejo una presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante, por la que manifest&oacute; que ante la negativa del organismo reclamado de proporcionarle la informaci&oacute;n solicitada, requiri&oacute; la copia de la ficha cl&iacute;nica de su hija la que igualmente le fue denegada, por cuanto le indicaron que &laquo;los antecedentes cl&iacute;nicos de una persona constituye informaci&oacute;n sensible, motivo por el cual no pueden ser entregados en virtud de la Ley N&ordm; 20.285, conforme las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud, principalmente el Ordinario A14 N&ordm; 480, de 2010 (&hellip;). No obstante lo cual, su requerimiento ser&aacute; gestionado a trav&eacute;s de la Ley N&ordm; 19.880, a efectos que le remitan formalmente una respuesta&raquo;. Asimismo, indica que a trav&eacute;s de ambas solicitudes se han visto vulnerado sus derechos, toda vez que le ha sido negada la informaci&oacute;n m&eacute;dica de su hija, sin considerar la jurisprudencia existente sobre la materia, citando al efecto las decisiones de los amparos Roles C486-10 y C920-10, de este Consejo.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido que el Hospital manifest&oacute; en sus descargos que la madre de la ni&ntilde;a se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se le requiri&oacute;, mediante correo electr&oacute;nico de 15 de diciembre de 2011, que remitiera el documento en que constaba dicha oposici&oacute;n. El enlace del Hospital, en comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica sostenida el mismo d&iacute;a, manifest&oacute; que no dispon&iacute;a de ese documento ya que la oposici&oacute;n fue s&oacute;lo verbal. A&ntilde;adi&oacute; que, posteriormente, el Sr. Villegas Ort&iacute;z les hab&iacute;a requerido la ficha cl&iacute;nica de su hija y se la habr&iacute;a proporcionado. Sin embargo hasta la fecha no han acompa&ntilde;ado documento alguno que acredite dicha circunstancia. Asimismo, mediante correo electr&oacute;nico de 19 de diciembre de 2011 se requiri&oacute; al Hospital que acreditara la fecha en que dieron respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n del solicitante, dado que en los antecedentes remitidos se identifican m&uacute;ltiples fechas. Esta situaci&oacute;n no ha sido aclarada a la fecha.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo manifestado por el reclamante, requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n acerca de su hija Martina Villegas Escobar:</p> <p> a) En cuanto al estado de salud:</p> <p> i. Si su hija sufre alguna patolog&iacute;a o enfermedad relativa a alg&uacute;n tipo de c&aacute;ncer.</p> <p> ii. &iquest;Qu&eacute; tipo de ex&aacute;menes ha estado sujeta desde el 2009 a la fecha?</p> <p> b) En cuanto al procedimiento cl&iacute;nico administrativo:</p> <p> i. &iquest;Cu&aacute;les son los ex&aacute;menes u operaci&oacute;n programada para el segundo semestre?</p> <p> ii. Si estuviere programada la operaci&oacute;n o intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica, &iquest;tiene alg&uacute;n tipo de riesgos y cu&aacute;les ser&iacute;an?</p> <p> iii. Si est&aacute; programado alguna operaci&oacute;n o intervenci&oacute;n &iquest;Se puede posponer para los meses de verano?</p> <p> iv. Si a la luz de los certificados adjuntados &iquest;Se pueden realizar los ex&aacute;menes en la ciudad de Arica y enviarlos a ese hospital para que sean revisados, para de esta forma evitar mayores gastos econ&oacute;micos?</p> <p> v. &iquest;Cu&aacute;nto tiempo debiese permanecer en Santiago en el caso que tuviese que realizarse alg&uacute;n examen u operaci&oacute;n?</p> <p> 2) Que, cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 6&ordm;, literal a), de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10, en orden a que:</p> <p> &laquo;La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el &ldquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F N&deg; 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la p&aacute;gina web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonas a/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> a) Car&aacute;tula.</p> <p> b) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> c) Examen f&iacute;sico.</p> <p> d) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> e) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> f) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> g) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> h) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> i) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> j) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> k) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingreso del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta&raquo;.</p> <p> 3) Que, por otra parte, el Decreto Supremo N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 17 previene que &laquo;[l]os establecimientos deber&aacute;n contar con un sistema de registro e informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas cl&iacute;nicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias&raquo;; agregando que, &laquo;[e]l plazo de conservaci&oacute;n de la referida documentaci&oacute;n por parte de estos establecimientos, ser&aacute; de un m&iacute;nimo de diez a&ntilde;os&raquo;. Finalmente dispone que &laquo;[t]odo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de ex&aacute;menes de laboratorio, de anatom&iacute;a patol&oacute;gica, radiograf&iacute;as, procedimientos, diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos (cirug&iacute;as, endoscop&iacute;as y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo m&iacute;nimo establecido&raquo;.</p> <p> 4) Que para resolver este amparo se analizar&aacute; primero lo requerido en el literal a) y el literal b) i. de la solicitud y, despu&eacute;s, lo requerido en los dem&aacute;s puntos del literal b).</p> <p> 5) Que la informaci&oacute;n requerida por el solicitante en el literal a) debe constar en la ficha cl&iacute;nica de su hija, quien estar&iacute;a siendo atendida en el referido establecimiento hospitalario. Asimismo, tambi&eacute;n debieran constar all&iacute; los ex&aacute;menes m&eacute;dicos y/o la operaci&oacute;n programada para el segundo semestre del 2011 a que alude el numeral i. de la letra b) de la solicitud de acceso, en tanto hayan sido indicados por el o los m&eacute;dicos tratantes.</p> <p> 6) Que, la informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona determinada o determinable constituyen un dato sensible a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. En efecto, &eacute;sta incluye los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, a&ntilde;adiendo el art&iacute;culo 10 de la misma ley que el tratamiento de los datos sensibles no est&aacute; permitido salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 7) Que, en la especie, la titularidad de los datos sensibles solicitados le pertenecen a una menor de edad que es, por lo mismo, incapaz. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos debiese ser prestado por quien(es) ostente(en) su representaci&oacute;n legal.</p> <p> 8) Que, al respecto, cabe tener presente las siguientes normas del C&oacute;digo Civil (o CC, en adelante):</p> <p> a) El art&iacute;culo 224 dispone que &laquo;[t]oca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci&oacute;n de sus hijos&raquo;.</p> <p> b) El T&iacute;tulo X del Libro I regula la patria potestad, defini&eacute;ndola como &laquo;el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados&raquo; (art&iacute;culo 243) y estableciendo dentro de las facultades que comprende el derecho legal de goce, la administraci&oacute;n de los bienes de los hijos y la representaci&oacute;n legal de &eacute;stos.</p> <p> c) El art&iacute;culo 244, inciso 1&deg;, dispone que &laquo;[l]a patria potestad ser&aacute; ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, seg&uacute;n convengan en acuerdo suscrito por escritura p&uacute;blica o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil&raquo;. A&ntilde;ade el art&iacute;culo 245 que &laquo;[s]i los padres viven separados, la patria potestad ser&aacute; ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al art&iacute;culo 225&raquo;. A su vez, los dos primeros incisos del art&iacute;culo 225 prescriben que: &laquo;Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos. / No obstante, mediante escritura p&uacute;blica, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripci&oacute;n de nacimiento del hijo dentro de los treinta d&iacute;as siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de com&uacute;n acuerdo, podr&aacute;n determinar que el cuidado personal de uno o m&aacute;s hijos corresponda al padre. Este acuerdo podr&aacute; revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades&raquo;.</p> <p> d) El art&iacute;culo 43 establece que ?[s]on representantes legales de una persona, el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador?. Tal disposici&oacute;n debe ser interpretada a la luz de las disposiciones ya anteriores que permiten una patria potestad compartida, de modo que es posible que ambos padres representen legalmente al hijo no emancipado.</p> <p> 9) Que, asimismo, la Convenci&oacute;n Internacional de Derechos del Ni&ntilde;o1 -o CIDN, en adelante -, establece lo siguiente:</p> <p> a) Art&iacute;culo 3.1. En todas las medidas concernientes a los ni&ntilde;os que tomen las instituciones p&uacute;blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los &oacute;rganos legislativos, una consideraci&oacute;n primordial a que se atender&aacute; ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni&ntilde;o la protecci&oacute;n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de &eacute;l ante la ley y, con ese fin, tomar&aacute;n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurar&aacute;n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci&oacute;n de los ni&ntilde;os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n&uacute;mero y competencia de su personal, as&iacute; como en relaci&oacute;n con la existencia de una supervisi&oacute;n adecuada.</p> <p> b) Art&iacute;culo 18.1. Los Estados Partes pondr&aacute;n el m&aacute;ximo empe&ntilde;o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni&ntilde;o. Incumbir&aacute; a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni&ntilde;o. Su preocupaci&oacute;n fundamental ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convenci&oacute;n, los Estados Partes prestar&aacute;n la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe&ntilde;o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni&ntilde;o y velar&aacute;n por la creaci&oacute;n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni&ntilde;os. 3. Los Estados Partes adoptar&aacute;n todas las medidas apropiadas para que los ni&ntilde;os cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de ni&ntilde;os para los que re&uacute;nan las condiciones requeridas.</p> <p> 10) Que, de esta forma, la CIDN atribuye a la familia una importancia fundamental para que el ni&ntilde;o alcance su desarrollo integral y su identidad, reestructurando la relaci&oacute;n ni&ntilde;o-familia a partir de la consideraci&oacute;n del ni&ntilde;o como un sujeto de derecho. As&iacute;, el ni&ntilde;o obtiene la titularidad del derecho a su familia como la contrapartida de una serie de deberes de &eacute;sta, entre ellos la crianza o educaci&oacute;n, los cuales se deben cumplir en virtud del principio del inter&eacute;s superior del menor.</p> <p> 11) Que, en el caso concreto que se analiza, es posible apreciar que con fecha 3 de febrero de 2010 se celebr&oacute; en el Juzgado de Familia de Arica, una Audiencia Incidental en la causa RIT C3201-2007, sobre Relaci&oacute;n Directa y Regular de la ni&ntilde;a Martina Villegas Escobar, por el que se regularon algunos aspectos relacionados con la relaci&oacute;n directa y regular del padre respecto de su hija. Adem&aacute;s, seg&uacute;n se expuso en los numerales 4&ordm; y 6&ordm; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, la madre de la ni&ntilde;a habr&iacute;a manifestado verbalmente que se opon&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n, razones por las que en definitiva, el organismo reclamado deneg&oacute; los datos m&eacute;dicos solicitados por el Sr. Villegas Ort&iacute;z.</p> <p> 12) Que, si bien los antecedentes acompa&ntilde;ados acreditan la filiaci&oacute;n paterna de la ni&ntilde;a, no resulta posible determinar fehacientemente que el padre detente su cuidado personal y/o la patria potestad, por lo que no se ha acreditado que sea su representante legal.</p> <p> 13) Que, sin embargo, a juicio de este Consejo no puede impedirse a un padre que conozca los antecedentes del estado de salud de su hija por no tener su patria potestad y, consecuentemente, su representaci&oacute;n legal, por las siguientes razones:</p> <p> a) La CIDN impone a ambos padres un deber de crianza que va m&aacute;s all&aacute; del cuidado personal y que no s&oacute;lo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo.</p> <p> b) El principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, consagrado en la CIDN y en los art&iacute;culos 222 y 242 del CC, puede desarrollarse en mayor medida si ambos padres est&aacute;n al tanto del estado de salud de su hija, pues as&iacute; podr&aacute;n cooperar de mejor manera para que ella obtenga &ldquo;su mayor realizaci&oacute;n espiritual y material posible&rdquo; (art&iacute;culo 222 del CC).</p> <p> c) Al estar padre y madre separados, cuando este &uacute;ltimo mantenga la relaci&oacute;n directa y regular con su hija que esta requiere y &mdash;a la cual tiene derecho&mdash; debe conocer los tratamientos m&eacute;dicos e intervenciones quir&uacute;rgicas a que sea o pueda ser sometida su hija, o el contenido de dicha relaci&oacute;n se ver&aacute; evidentemente menoscabada. Por lo dem&aacute;s, el prop&oacute;sito de aqu&eacute;llos es restablecer el estado de salud de la menor, lo que se relaciona directamente con el inter&eacute;s del ni&ntilde;o que el padre debe favorecer.</p> <p> d) A mayor abundamiento, la doctrina chilena ha manifestado que &laquo;constituye un principio universal que la potestad parental conlleve la representaci&oacute;n legal de los hijos por parte del o de los progenitores. Sin embargo, en nuestro sistema, dada la separaci&oacute;n que a&uacute;n subsiste entre la relaci&oacute;n filial personal y la relaci&oacute;n filial patrimonial, esta representaci&oacute;n en estricto derecho, s&oacute;lo debiera tener aplicaci&oacute;n con respecto a los bienes de los hijos no emancipados. Todo lo que sobrepase esa esfera, no debiera en principio situarse dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de esta representaci&oacute;n legal. As&iacute; por ejemplo, si es del caso autorizar una operaci&oacute;n quir&uacute;rgica urgente de un menor de edad, esa autorizaci&oacute;n deben darla ambos progenitores en el supuesto de filiaci&oacute;n determinada, pues esa hip&oacute;tesis se enmarca dentro de la relaci&oacute;n filial personal, y muy especialmente en el deber del cuidado personal de crianza, que siendo un deber gen&eacute;rico, incluye el deber de cuidado de la salud&raquo;</p> <p> 14) Que, en consecuencia, existe autorizaci&oacute;n legal en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&ordm; 19.628, de 1999- para que la informaci&oacute;n m&eacute;dica de una persona menor de edad pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo en lo que respecta a los requerimientos contenidos en el literal a) y el numeral i. del literal b) de la solicitud de acceso.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo no ha podido ponderar la oposici&oacute;n de la madre de la ni&ntilde;a dado que &eacute;sta fue prestada en t&eacute;rminos verbales seg&uacute;n inform&oacute; el Sr. Director del Hospital, lo que representa un incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, esta norma exige que la oposici&oacute;n se presente &quot;por escrito&quot; y tenga una &quot;expresi&oacute;n de causa&quot;. No cumpli&eacute;ndose estos requisitos no puede ser id&oacute;nea para impedir la entrega de la informaci&oacute;n ni puede, tampoco, ser ponderada por este Consejo.</p> <p> 16) Que, analizado el resto de los requerimientos contenidos en el literal b) de la solicitud de acceso, se concluir&aacute; que no fueron formulados en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que el recurrente no solicit&oacute; concretamente que le proporcionaran informaci&oacute;n que obraba en poder de la entidad reclamada a la fecha en que fue presentada la solicitud, tal como exige el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, no se solicita informaci&oacute;n que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que se solicita un pronunciamiento acerca de las materias consultadas, espec&iacute;ficamente dirigido a obtener un juicio u opini&oacute;n de car&aacute;cter m&eacute;dico sobre los procedimientos y estados de salud de su hija. A juicio de esta Corporaci&oacute;n, esto constituye una manifestaci&oacute;n propia del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pero que no puede ampararse a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que, finalmente, se advierte que los antecedentes acompa&ntilde;ados no permiten determinar claramente la fecha en que el organismo reclamado proporcion&oacute; la respuesta al solicitante -pudiendo ser el 12 o 27 de septiembre o, incluso, el 17 de noviembre de 2011-, lo que impide determinar si fue extempor&aacute;nea. Por ello, este Consejo ejercer&aacute; su facultad para requerir a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que ajusten sus procedimientos la legislaci&oacute;n sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n (art&iacute;culo 33, letra d), requiriendo al Director del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que la notificaci&oacute;n de las respuestas que entregue quede registrada de modo fehaciente en los formularios que al efecto disponga, con indicaci&oacute;n de la fecha y medio empleado, particularmente si &eacute;ste se efectu&oacute; de manera electr&oacute;nica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sergio Villegas Ort&iacute;z en contra del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna que:</p> <p> a) Entregue a don Sergio Villegas Ort&iacute;z la copia de la ficha cl&iacute;nica completa de su hija Martina Villegas Escobar, entendiendo que con ello se satisfacen los requerimientos contenidos en el literal a) y el literal b) numeral i., de la solicitud de acceso, o que responda directamente a estos &uacute;ltimos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que la notificaci&oacute;n de las respuestas a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n quede registrada en los formularios que al efecto disponga, con indicaci&oacute;n de la fecha y medio empleado, particularmente si se efect&uacute;a de manera electr&oacute;nica, y que d&eacute; estricto cumplimiento, en el futuro, a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Villegas Ort&iacute;z y al Se&ntilde;or Director del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no asiste a la sesi&oacute;n y que el Consejero don Jorge Jaraquemada R., si bien concurri&oacute; al acuerdo, no firma la decisi&oacute;n por estar ausente al momento de su suscripci&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>