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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1196-11</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Luis Calvo Mackenna</p>
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Requirente: Sergio Villegas Ortíz</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 313 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1196-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y Ley Nº 19.628; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; el D.S. N° 161/1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas; el D.S. Nº 830/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convención Internacional de Derechos de Niño; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2011, don Sergio Villegas Ortíz solicitó al Hospital Luis Calvo Mackenna, información relativa al estado de salud y procedimientos clínico y administrativo al que estará sujeta su hija Martina Villegas Escobar, durante el segundo semestre de este año. En particular, solicita lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al estado de salud:</p>
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i. Si su hija sufre alguna patología o enfermedad relativa a algún tipo de cáncer.</p>
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ii. ¿Qué tipo de exámenes ha estado sujeta desde el 2009 a la fecha?</p>
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b) En cuanto al procedimiento clínico administrativo:</p>
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i. ¿Cuáles son los exámenes u operación programada para el segundo semestre?</p>
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ii. Si estuviere programada la operación o intervención quirúrgica, ¿tiene algún tipo de riesgos y cuáles serían?</p>
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iii. Si está programado alguna operación o intervención ¿Se puede posponer para los meses de verano?</p>
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iv. Si a la luz de los certificados adjuntados ¿Se pueden realizar los exámenes en la ciudad de Arica y enviarlos a ese hospital para que sean revisados, para de esta forma evitar mayores gastos económicos?</p>
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v. ¿Cuánto tiempo debiese permanecer en Santiago en el caso que tuviese que realizarse algún examen u operación?</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Sergio Villegas Ortíz, con fecha 26 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información dentro del plazo legal previsto para ello. El amparo fue presentado en la Gobernación Provincial de Arica, ingresándose a este Consejo el 27 de septiembre de 2011.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: En la sesión ordinaria N° 286, de 30 de septiembre de 2011, por correo electrónico de 3 de octubre de 2011, dirigido al recurrente y por el Oficio N° 2.590, de 4 de octubre de 2011, se requirió al solicitante que subsanara el amparo interpuesto, acompañando al efecto el certificado correspondiente por el cual acreditara el parentesco invocado. Mediante correo electrónico de 3 de octubre el Sr. Villegas Ortíz, remitió a este Consejo copia del certificado de nacimiento de su hija, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, teniendo, de esta forma, por subsanado el amparo interpuesto.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo, al Sr. Director del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, mediante el Oficio Nº 2.627, de 7 de octubre de 2011; quien, a través del Ordinario N° 1844, de 26 de octubre de 2011, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Con fecha 12 de septiembre de 2011 fue enviada la respuesta al Sr. Sergio</p>
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Villegas, por la que le informaron que ?(…) su solicitud no podrá ser respondida por Ley de Transparencia, debido a que dicha Ley se refiere sólo a base de datos que maneja el hospital. Sin embargo, atenderemos su consulta por otra vía”. De esta forma, no es efectivo que no se diera respuesta a la solicitud de información requerida, según da cuenta de ello los documentos adjuntados.</p>
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b) Al efecto, hace presente que la información solicitada por el Sr. Villegas dice relación con la información médico paciente, que consta en la ficha clínica respectiva, de modo tal que no basta con entregar la información, sino, que demanda de una explicación para el adulto responsable del tratamiento del menor. En este sentido el Sr. Villegas no aparece como adulto responsable, de manera que no pueden entregar éste tipo de información que es confidencial y que se encuentra amparada por el secreto profesional.</p>
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c) Además, según les habría informado doña Paula Andrea Escobar Vera, madre y adulto responsable de la paciente Martina Villegas Escobar, ambos padres se encuentran con un litigio judicial pendiente, seguido ante el Juzgado de Familia de Arica, Causa RIT C-3201-2007, sobre relación directa y regular, de modo tal que la información, sólo debiera ser entregada directamente al</p>
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Tribunal previo oficio judicial, por cuanto la madre se opone a la entrega de la información requerida por el padre de la niña. Para tales efectos, adjunta copia del acta de audiencia incidental de fecha 03.02.2010.</p>
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d) Finalmente, señala que la experiencia y como política del Hospital, no pueden tomar partido ni adelantar información en favor de alguno de los padres, en los casos que existen contiendas judiciales, en tanto no obtengan una orden u oficio judicial que así lo ordene.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Con fecha 14 de diciembre de 2011, ingresó a este Consejo una presentación efectuada por el reclamante, por la que manifestó que ante la negativa del organismo reclamado de proporcionarle la información solicitada, requirió la copia de la ficha clínica de su hija la que igualmente le fue denegada, por cuanto le indicaron que «los antecedentes clínicos de una persona constituye información sensible, motivo por el cual no pueden ser entregados en virtud de la Ley Nº 20.285, conforme las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud, principalmente el Ordinario A14 Nº 480, de 2010 (…). No obstante lo cual, su requerimiento será gestionado a través de la Ley Nº 19.880, a efectos que le remitan formalmente una respuesta». Asimismo, indica que a través de ambas solicitudes se han visto vulnerado sus derechos, toda vez que le ha sido negada la información médica de su hija, sin considerar la jurisprudencia existente sobre la materia, citando al efecto las decisiones de los amparos Roles C486-10 y C920-10, de este Consejo.</p>
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6) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido que el Hospital manifestó en sus descargos que la madre de la niña se opuso a la entrega de la información solicitada se le requirió, mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2011, que remitiera el documento en que constaba dicha oposición. El enlace del Hospital, en comunicación telefónica sostenida el mismo día, manifestó que no disponía de ese documento ya que la oposición fue sólo verbal. Añadió que, posteriormente, el Sr. Villegas Ortíz les había requerido la ficha clínica de su hija y se la habría proporcionado. Sin embargo hasta la fecha no han acompañado documento alguno que acredite dicha circunstancia. Asimismo, mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2011 se requirió al Hospital que acreditara la fecha en que dieron respuesta al requerimiento de información del solicitante, dado que en los antecedentes remitidos se identifican múltiples fechas. Esta situación no ha sido aclarada a la fecha.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según lo manifestado por el reclamante, requirió la siguiente información acerca de su hija Martina Villegas Escobar:</p>
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a) En cuanto al estado de salud:</p>
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i. Si su hija sufre alguna patología o enfermedad relativa a algún tipo de cáncer.</p>
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ii. ¿Qué tipo de exámenes ha estado sujeta desde el 2009 a la fecha?</p>
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b) En cuanto al procedimiento clínico administrativo:</p>
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i. ¿Cuáles son los exámenes u operación programada para el segundo semestre?</p>
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ii. Si estuviere programada la operación o intervención quirúrgica, ¿tiene algún tipo de riesgos y cuáles serían?</p>
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iii. Si está programado alguna operación o intervención ¿Se puede posponer para los meses de verano?</p>
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iv. Si a la luz de los certificados adjuntados ¿Se pueden realizar los exámenes en la ciudad de Arica y enviarlos a ese hospital para que sean revisados, para de esta forma evitar mayores gastos económicos?</p>
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v. ¿Cuánto tiempo debiese permanecer en Santiago en el caso que tuviese que realizarse algún examen u operación?</p>
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2) Que, cabe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica, según lo señalado por este Consejo en el considerando 6º, literal a), de la decisión del amparo Rol C322-10, en orden a que:</p>
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«La ficha clínica es un documento en que consta la historia clínica de un paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el “documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigación, la docencia y la justicia, en el cual se registra información del paciente y de su proceso de atención médica”. Según lo indicado en la letra F N° 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la página web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonas a/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha clínica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p>
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a) Carátula.</p>
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b) Anamnesis: Parte del examen clínico que reúne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p>
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c) Examen físico.</p>
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d) Evolución clínica.</p>
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e) Tratamiento farmacológico e indicaciones.</p>
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f) Indicaciones no farmacológicas.</p>
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g) Exámenes y procedimientos.</p>
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h) Protocolo operatorio: descripción del acto quirúrgico.</p>
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i) Hoja de enfermería.</p>
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j) Comprobantes de parto, si procede.</p>
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k) Gráfica de signos vitales.</p>
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l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el médico tratante, que resume la condición de ingreso del paciente, exámenes, procedimientos y tratamientos indicados, evolución clínica, condición al alta del paciente y las indicaciones post - alta».</p>
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3) Que, por otra parte, el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Hospitales y Clínicas, en su artículo 17 previene que «[l]os establecimientos deberán contar con un sistema de registro e información bioestadística que consulte al menos: a) Registro de ingresos y egresos; b) Fichas clínicas individuales; c) Epicrisis; d) Carnet o informe de Alta y e) Denuncia de enfermedades de notificaciones obligatorias»; agregando que, «[e]l plazo de conservación de la referida documentación por parte de estos establecimientos, será de un mínimo de diez años». Finalmente dispone que «[t]odo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de exámenes de laboratorio, de anatomía patológica, radiografías, procedimientos, diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopías y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido».</p>
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4) Que para resolver este amparo se analizará primero lo requerido en el literal a) y el literal b) i. de la solicitud y, después, lo requerido en los demás puntos del literal b).</p>
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5) Que la información requerida por el solicitante en el literal a) debe constar en la ficha clínica de su hija, quien estaría siendo atendida en el referido establecimiento hospitalario. Asimismo, también debieran constar allí los exámenes médicos y/o la operación programada para el segundo semestre del 2011 a que alude el numeral i. de la letra b) de la solicitud de acceso, en tanto hayan sido indicados por el o los médicos tratantes.</p>
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6) Que, la información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona determinada o determinable constituyen un dato sensible a la luz de la definición prevista en el artículo 2º, letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales. En efecto, ésta incluye los estados de salud físicos o psíquicos de una persona, añadiendo el artículo 10 de la misma ley que el tratamiento de los datos sensibles no está permitido salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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7) Que, en la especie, la titularidad de los datos sensibles solicitados le pertenecen a una menor de edad que es, por lo mismo, incapaz. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos debiese ser prestado por quien(es) ostente(en) su representación legal.</p>
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8) Que, al respecto, cabe tener presente las siguientes normas del Código Civil (o CC, en adelante):</p>
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a) El artículo 224 dispone que «[t]oca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos».</p>
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b) El Título X del Libro I regula la patria potestad, definiéndola como «el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados» (artículo 243) y estableciendo dentro de las facultades que comprende el derecho legal de goce, la administración de los bienes de los hijos y la representación legal de éstos.</p>
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c) El artículo 244, inciso 1°, dispone que «[l]a patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil». Añade el artículo 245 que «[s]i los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 225». A su vez, los dos primeros incisos del artículo 225 prescriben que: «Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos. / No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades».</p>
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d) El artículo 43 establece que ?[s]on representantes legales de una persona, el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador?. Tal disposición debe ser interpretada a la luz de las disposiciones ya anteriores que permiten una patria potestad compartida, de modo que es posible que ambos padres representen legalmente al hijo no emancipado.</p>
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9) Que, asimismo, la Convención Internacional de Derechos del Niño1 -o CIDN, en adelante -, establece lo siguiente:</p>
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a) Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.</p>
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b) Artículo 18.1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.</p>
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10) Que, de esta forma, la CIDN atribuye a la familia una importancia fundamental para que el niño alcance su desarrollo integral y su identidad, reestructurando la relación niño-familia a partir de la consideración del niño como un sujeto de derecho. Así, el niño obtiene la titularidad del derecho a su familia como la contrapartida de una serie de deberes de ésta, entre ellos la crianza o educación, los cuales se deben cumplir en virtud del principio del interés superior del menor.</p>
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11) Que, en el caso concreto que se analiza, es posible apreciar que con fecha 3 de febrero de 2010 se celebró en el Juzgado de Familia de Arica, una Audiencia Incidental en la causa RIT C3201-2007, sobre Relación Directa y Regular de la niña Martina Villegas Escobar, por el que se regularon algunos aspectos relacionados con la relación directa y regular del padre respecto de su hija. Además, según se expuso en los numerales 4º y 6º de la parte expositiva de esta decisión, la madre de la niña habría manifestado verbalmente que se oponía a la entrega de la información, razones por las que en definitiva, el organismo reclamado denegó los datos médicos solicitados por el Sr. Villegas Ortíz.</p>
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12) Que, si bien los antecedentes acompañados acreditan la filiación paterna de la niña, no resulta posible determinar fehacientemente que el padre detente su cuidado personal y/o la patria potestad, por lo que no se ha acreditado que sea su representante legal.</p>
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13) Que, sin embargo, a juicio de este Consejo no puede impedirse a un padre que conozca los antecedentes del estado de salud de su hija por no tener su patria potestad y, consecuentemente, su representación legal, por las siguientes razones:</p>
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a) La CIDN impone a ambos padres un deber de crianza que va más allá del cuidado personal y que no sólo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo.</p>
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b) El principio del interés superior del niño, consagrado en la CIDN y en los artículos 222 y 242 del CC, puede desarrollarse en mayor medida si ambos padres están al tanto del estado de salud de su hija, pues así podrán cooperar de mejor manera para que ella obtenga “su mayor realización espiritual y material posible” (artículo 222 del CC).</p>
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c) Al estar padre y madre separados, cuando este último mantenga la relación directa y regular con su hija que esta requiere y —a la cual tiene derecho— debe conocer los tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas a que sea o pueda ser sometida su hija, o el contenido de dicha relación se verá evidentemente menoscabada. Por lo demás, el propósito de aquéllos es restablecer el estado de salud de la menor, lo que se relaciona directamente con el interés del niño que el padre debe favorecer.</p>
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d) A mayor abundamiento, la doctrina chilena ha manifestado que «constituye un principio universal que la potestad parental conlleve la representación legal de los hijos por parte del o de los progenitores. Sin embargo, en nuestro sistema, dada la separación que aún subsiste entre la relación filial personal y la relación filial patrimonial, esta representación en estricto derecho, sólo debiera tener aplicación con respecto a los bienes de los hijos no emancipados. Todo lo que sobrepase esa esfera, no debiera en principio situarse dentro del ámbito de aplicación de esta representación legal. Así por ejemplo, si es del caso autorizar una operación quirúrgica urgente de un menor de edad, esa autorización deben darla ambos progenitores en el supuesto de filiación determinada, pues esa hipótesis se enmarca dentro de la relación filial personal, y muy especialmente en el deber del cuidado personal de crianza, que siendo un deber genérico, incluye el deber de cuidado de la salud»</p>
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14) Que, en consecuencia, existe autorización legal en los términos exigidos por el artículo 10 de la Ley Nº 19.628, de 1999- para que la información médica de una persona menor de edad pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma, por lo que se acogerá el presente amparo en lo que respecta a los requerimientos contenidos en el literal a) y el numeral i. del literal b) de la solicitud de acceso.</p>
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15) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo no ha podido ponderar la oposición de la madre de la niña dado que ésta fue prestada en términos verbales según informó el Sr. Director del Hospital, lo que representa un incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, esta norma exige que la oposición se presente "por escrito" y tenga una "expresión de causa". No cumpliéndose estos requisitos no puede ser idónea para impedir la entrega de la información ni puede, tampoco, ser ponderada por este Consejo.</p>
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16) Que, analizado el resto de los requerimientos contenidos en el literal b) de la solicitud de acceso, se concluirá que no fueron formulados en los términos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que el recurrente no solicitó concretamente que le proporcionaran información que obraba en poder de la entidad reclamada a la fecha en que fue presentada la solicitud, tal como exige el artículo 5° de la Ley de Transparencia. En efecto, no se solicita información que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, según lo previene el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que se solicita un pronunciamiento acerca de las materias consultadas, específicamente dirigido a obtener un juicio u opinión de carácter médico sobre los procedimientos y estados de salud de su hija. A juicio de esta Corporación, esto constituye una manifestación propia del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, pero que no puede ampararse a través de la Ley de Transparencia.</p>
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17) Que, finalmente, se advierte que los antecedentes acompañados no permiten determinar claramente la fecha en que el organismo reclamado proporcionó la respuesta al solicitante -pudiendo ser el 12 o 27 de septiembre o, incluso, el 17 de noviembre de 2011-, lo que impide determinar si fue extemporánea. Por ello, este Consejo ejercerá su facultad para requerir a los órganos de la Administración del Estado que ajusten sus procedimientos la legislación sobre transparencia y acceso a la información (artículo 33, letra d), requiriendo al Director del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que la notificación de las respuestas que entregue quede registrada de modo fehaciente en los formularios que al efecto disponga, con indicación de la fecha y medio empleado, particularmente si éste se efectuó de manera electrónica.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sergio Villegas Ortíz en contra del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna que:</p>
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a) Entregue a don Sergio Villegas Ortíz la copia de la ficha clínica completa de su hija Martina Villegas Escobar, entendiendo que con ello se satisfacen los requerimientos contenidos en el literal a) y el literal b) numeral i., de la solicitud de acceso, o que responda directamente a estos últimos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que la notificación de las respuestas a las solicitudes de acceso a la información quede registrada en los formularios que al efecto disponga, con indicación de la fecha y medio empleado, particularmente si se efectúa de manera electrónica, y que dé estricto cumplimiento, en el futuro, a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Sergio Villegas Ortíz y al Señor Director del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no asiste a la sesión y que el Consejero don Jorge Jaraquemada R., si bien concurrió al acuerdo, no firma la decisión por estar ausente al momento de su suscripción.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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