Decisión ROL C5958-18
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Reclamante: MARCELO PEÑAILILLO STREB  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talagante, teniendo por entregada extemporáneamente la información solicitada referida a personas naturales que han obtenido patente comercial, toda vez que el reclamante ha manifestado su conformidad con la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5958-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talagante</p> <p> Requirente: Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talagante, teniendo por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n solicitada referida a personas naturales que han obtenido patente comercial, toda vez que el reclamante ha manifestado su conformidad con la misma.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 999 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C5958-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2018, don Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb solicit&oacute; a la Municipalidad de Talagante -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio- &laquo;informaci&oacute;n de las patentes comerciales vigentes a la fecha de esta solicitud en formato Excel o txt. La informaci&oacute;n se solicita de manera tabular y los campos solicitados son los siguientes: del contribuyente: nombre o raz&oacute;n social, Rut (cuando una persona natural inscribe una patente comercial, el Rut deja de ser un dato confidencial) direcci&oacute;n comercial sin nombre de la comuna fono email representante legal, Rut Rep. Legal, actividad econ&oacute;mica primera categor&iacute;a (s/n) segunda categor&iacute;a (s/n) c&oacute;digo de actividad econ&oacute;mica, giro principal del negocio, anexos relacionados con el rubro principal, tipo de negocio u-&uacute;nico; m-matriz; s-sucursal fecha de patente &raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de noviembre de 2018, el Municipio inform&oacute; al reclamante que le remit&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2018, don Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, por cuanto no se le entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n pedida, atendido que no entreg&oacute; el run de las personas naturales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Talagante mediante Oficio N&deg;E651, de 18 de enero de 2019 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; 4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 12 de febrero de 2019, hizo presente que por un error no remiti&oacute; al solicitante toda la informaci&oacute;n, lo que corrigi&oacute; mediante oficio de 11 de febrero del a&ntilde;o en curso. Asimismo, remiti&oacute; copia de correo electr&oacute;nico del reclamante de igual data, manifestando su conformidad con la informaci&oacute;n entregada, referida al run de las personas naturales consultadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega del Run de las personas naturales a quienes la reclamada ha otorgado patente comercial.</p> <p> 2) Que ante id&eacute;nticos requerimientos, este Consejo ha razonado que &laquo;la publicidad del RUT, tanto de las personas naturales como de las jur&iacute;dicas, contribuir&iacute;a especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto &eacute;sta se trata de una contribuci&oacute;n que grava el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg;2619-2012 (...) indicando al efecto que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico&raquo; (C265-19 de 23 de abril de 2019). Dicho criterio, ha sido expresado en las decisiones Nos C1696-14, C1697-14, C1699-14, C122-16, C265-19, entre otras.</p> <p> 3) Que en el referido contexto, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la publicidad tanto del Run de personas naturales como el Rut de personas jur&iacute;dicas, entendiendo que en el caso de las personas naturales, hay un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que permite relevar a dicho dato personal de la protecci&oacute;n que le brinda nuestra ordenamiento jur&iacute;dico en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica en su art&iacute;culo 19 N&deg;4.</p> <p> 4) Que en el caso en an&aacute;lisis, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n que consta en el expediente, se advierte que la Municipalidad entreg&oacute; al solicitante toda la informaci&oacute;n pedida. En efecto, seg&uacute;n presentaci&oacute;n de 11 de febrero de 2019, el requirente manifest&oacute; su conformidad con la informaci&oacute;n remitida en igual data, relativa a las personas naturales consultadas. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar por parte del Municipio de Talagante de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb en contra de la Municipalidad de Talagante teniendo por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Pe&ntilde;ailillo Streb y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>