Decisión ROL C1197-11
Volver
Reclamante: LEÓN RIVERA VICENCIO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a documentos vinculados a concurso público para la designación de cargos que señala (evaluaciones, informes, calificación obtenida, entrevistas técnicas). El Consejo declaró inadmisible el recurso porque la solicitud de acceso del requirente no cumplió los requisitos formales para ser admitida a tramitación y, consecuentemente, no pudo dar lugar a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública. En concreto señala improcedente haber dirigido la solicitud a correo electrónico institucional, distinto del sitio especificado para su recepción por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/6/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Enviadas a correos electrónicos de funcionarios
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1197-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Le&oacute;n Rivera Vicencio</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 27.09.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 286 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1197-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 11 de agosto y el 20 de septiembre de 2011, don Le&oacute;n Rivera Vicencio, a trav&eacute;s de sendos correos electr&oacute;nicos dirigidos a la casilla procsele@srcei.cl, mediante la cual la Unidad de Reclutamiento y Selecci&oacute;n de Personal del Departamento de Desarrollo de Personas del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCI), anteriormente le informaba y citaba a entrevista en los procesos de selecci&oacute;n en los concursos p&uacute;blicos en que participaba para proveer los cargos de Jefe de Departamento Servicio y Atenci&oacute;n Ciudadana para la Subdirecci&oacute;n de Operaciones; Jefe del Subdepartamento Identificaci&oacute;n del Departamento de Archivo General; y, de Encargado Unidad Gesti&oacute;n y Procedimientos, requiri&oacute; respecto del primero de los mencionados la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Evaluaci&oacute;n curricular;</p> <p> b) Informe de consultora; y,</p> <p> c) Evaluaci&oacute;n de comisi&oacute;n interna de selecci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, respecto de los dos &uacute;ltimos solicit&oacute;:</p> <p> a) Calificaci&oacute;n obtenida en evaluaci&oacute;n curricular;</p> <p> b) Evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica de consultora; y,</p> <p> c) Entrevistas t&eacute;cnicas de los concursos.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 27 de septiembre de 2011, don Le&oacute;n Rivera Vicencio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en que ese &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o &ldquo;(&hellip;) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n &ndash;disponible al efecto en el sitio Web https://www.registrocivil.cl/OficinaInternet/servlet/MuestraPagina?contexto=0&amp;pagina=/OficinaInternet/transparencia/Contactenos, el que con fecha 29 de septiembre de 2011 fue utilizado por un profesional de este Consejo, enviando una solicitud de informaci&oacute;n de prueba verificando su operatividad&ndash;, sino que mediante solicitud dirigida al correo electr&oacute;nico institucional procsele@srcei.cl, de la Unidad de Reclutamiento y Selecci&oacute;n de Personal del Departamento de Desarrollo de Personas del SRCI, debiendo estimarse que dicha petici&oacute;n no cumpl&iacute;a los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-09, C1-10, C68-10 y C93-10, entre otros.</p> <p> 6) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p> <p> 8) Que, lo dicho, no obsta, a que el reclamante pueda reiterar su solicitud de informaci&oacute;n cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, si fuere del caso, deducir reclamaci&oacute;n de amparo ante este Consejo.</p> <p> 9) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe precisar el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 10) Asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Le&oacute;n Rivera Vicencio de 27 de septiembre de 2011 en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Le&oacute;n Rivera Vicencio y al Sr. Director Nacional del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>