Decisión ROL C1198-11
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Reclamante: LEÓN RIVERA VICENCIO  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Instituto Nacional de la Juventud, ante la falta de respuesta a solicitud de acceso a antecedentes relacionados con participación en el proceso de selección para proveer cargo que se señala (puntajes obtenidos). El Consejo declara inadmisible el recurso por estimar que la solicitud del requirente no cumplía los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y que, por ende, no pudo dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la información, en concreto, debido a que no fue formulada a través del sitio especificado para su recepción por el INJUV, sino que mediante el correo electrónico de uno de sus funcionarios. A su vez, en abundancia, señala que la presentación del recurso fue extemporánea, al realizarse aún estando vigente el plazo de respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/12/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Trabajo  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1198-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Instituto Nacional de la Juventud</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Le&oacute;n Rivera Vicencio</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 27.09.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 286 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1198-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 08 de septiembre de 2011, don Le&oacute;n Rivera Vicencio, a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico dirigido a una funcionaria del Instituto Nacional de la Juventud (INJUV), del Departamento de Gesti&oacute;n de Personas, que anteriormente le hab&iacute;a informado y citado a entrevista en el proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de Jefe de Planificaci&oacute;n y Estudios, solicit&oacute; una serie de antecedentes relacionados con su participaci&oacute;n en el mismo. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) Puntaje en la evaluaci&oacute;n curricular;</p> <p> b) Puntaje en la entrevista sicol&oacute;gica; y,</p> <p> c) Puntaje en entrevista t&eacute;cnica.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 27 de septiembre de 2011 don Le&oacute;n Rivera Vicencio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto Nacional de la Juventud fundament&aacute;ndolo en que ese &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o &ldquo;(&hellip;) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por el INJUV &ndash;disponible al efecto en el sitio Web http://extranet.injuv.gob.cl/institucional/solicitudes/- sino mediante solicitud dirigida al correo electr&oacute;nico institucional de una funcionaria del Departamento de Gesti&oacute;n de Personas de ese Instituto, debiendo estimarse que dicha petici&oacute;n no cumpl&iacute;a los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-09, C1-10, C68-10 y C93-10, entre otros.</p> <p> 6) Que, resulta pertinente se&ntilde;alar que, con fecha 29 de septiembre de 2011, en dos oportunidades, un profesional de este Consejo intent&oacute; infructuosamente enviar una solicitud de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del sitio indicado precedentemente, debido a que no recibi&oacute; en su correo electr&oacute;nico la clave que el sistema indic&oacute; que le remitir&iacute;a y lo habilitar&iacute;a para realizarla.</p> <p> 7) Que, se le solicita al &oacute;rgano reclamado adoptar las medidas necesarias para corregir la situaci&oacute;n antedicha y de esta forma permitir y facilitar a la ciudadan&iacute;a el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en segundo t&eacute;rmino, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 9) Asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 10) Que, como se dijo, la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante que origina el presente amparo no fue realizada por el sitio especificado al efecto, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del mismo, y a&uacute;n cuando, si lo hubiera hecho de la manera que el Reglamento que ejecuta le Ley de Transparencia establece, igualmente no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto &eacute;ste de manera extempor&aacute;nea, toda vez que el plazo de que dispondr&iacute;a el &oacute;rgano para responder vencer&iacute;a el 07 de octubre de 2011.</p> <p> 11) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; precedente, lo dicho no obsta a que el reclamante pueda reiterar su solicitud de informaci&oacute;n por alguno de los otros medios que establece la Ley de Transparencia &ndash;vale decir, aperson&aacute;ndose al &oacute;rgano o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio respectivo- cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas.</p> <p> 13) Que, en la medida que para el INJUV no haya sido posible dar cumplimiento a lo indicado en el considerando 7&deg; en el corto plazo desde notificada esta decisi&oacute;n, se le recomienda al reclamante, y de manera excepcional&iacute;sima, dirigir su solicitud al correo electr&oacute;nico institucional del enlace administrador de ese &oacute;rgano que en nuestros registros figura, don Patricio Sol&iacute;s Lobos, psolis@injuv.gob.cl, y, si fuere del caso, deducir reclamaci&oacute;n de amparo ante este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Le&oacute;n Rivera Vicencio, de 27 de septiembre de 2011, en contra del Instituto Nacional de la Juventud, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Le&oacute;n Rivera Vicencio y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>