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<strong>DECISIÓN AMPARO C1198-11</strong></div>
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Entidad Publica: Instituto Nacional de la Juventud</div>
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Requirente: León Rivera Vicencio</div>
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Ingreso Consejo: 27.09.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 286 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1198-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 08 de septiembre de 2011, don León Rivera Vicencio, a través de un correo electrónico dirigido a una funcionaria del Instituto Nacional de la Juventud (INJUV), del Departamento de Gestión de Personas, que anteriormente le había informado y citado a entrevista en el proceso de selección para proveer el cargo de Jefe de Planificación y Estudios, solicitó una serie de antecedentes relacionados con su participación en el mismo. En particular, requirió:</p>
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a) Puntaje en la evaluación curricular;</p>
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b) Puntaje en la entrevista sicológica; y,</p>
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c) Puntaje en entrevista técnica.</p>
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2) Que, posteriormente, con fecha 27 de septiembre de 2011 don León Rivera Vicencio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto Nacional de la Juventud fundamentándolo en que ese órgano no habría atendido su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en primer término, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o “(…) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no fue formulada a través del sitio especificado para su recepción por el INJUV –disponible al efecto en el sitio Web http://extranet.injuv.gob.cl/institucional/solicitudes/- sino mediante solicitud dirigida al correo electrónico institucional de una funcionaria del Departamento de Gestión de Personas de ese Instituto, debiendo estimarse que dicha petición no cumplía los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la información.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10 y C93-10, entre otros.</p>
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6) Que, resulta pertinente señalar que, con fecha 29 de septiembre de 2011, en dos oportunidades, un profesional de este Consejo intentó infructuosamente enviar una solicitud de información a través del sitio indicado precedentemente, debido a que no recibió en su correo electrónico la clave que el sistema indicó que le remitiría y lo habilitaría para realizarla.</p>
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7) Que, se le solicita al órgano reclamado adoptar las medidas necesarias para corregir la situación antedicha y de esta forma permitir y facilitar a la ciudadanía el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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8) Que, en segundo término, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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9) Asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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10) Que, como se dijo, la solicitud de información del reclamante que origina el presente amparo no fue realizada por el sitio especificado al efecto, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del mismo, y aún cuando, si lo hubiera hecho de la manera que el Reglamento que ejecuta le Ley de Transparencia establece, igualmente no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto éste de manera extemporánea, toda vez que el plazo de que dispondría el órgano para responder vencería el 07 de octubre de 2011.</p>
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11) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando 6° precedente, lo dicho no obsta a que el reclamante pueda reiterar su solicitud de información por alguno de los otros medios que establece la Ley de Transparencia –vale decir, apersonándose al órgano o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio respectivo- cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas.</p>
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13) Que, en la medida que para el INJUV no haya sido posible dar cumplimiento a lo indicado en el considerando 7° en el corto plazo desde notificada esta decisión, se le recomienda al reclamante, y de manera excepcionalísima, dirigir su solicitud al correo electrónico institucional del enlace administrador de ese órgano que en nuestros registros figura, don Patricio Solís Lobos, psolis@injuv.gob.cl, y, si fuere del caso, deducir reclamación de amparo ante este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don León Rivera Vicencio, de 27 de septiembre de 2011, en contra del Instituto Nacional de la Juventud, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don León Rivera Vicencio y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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