Decisión ROL C5972-18
Reclamante: ORLANDO CABEZAS GODOY  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ALTO DEL CARMEN  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Alto del Carmen, ordenándose la entrega de información propia del reclamante referida a sus contratos y anexos, permisos, certificados de estudios, capacitaciones, trabajos extraordinarios y registros de ingreso y salida, desde 2013 hasta septiembre de 2018. Lo anterior, ya que no se acredita ni se configura la distracción indebida de las funciones del órgano, atendida la naturaleza de la información solicitada, la que debe obrar en poder del municipio reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5971-18 Y C5972-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Alto del Carmen</p> <p> Requirente: Orlando Cabezas Godoy</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos en contra de la Municipalidad de Alto del Carmen, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n propia del reclamante referida a sus contratos y anexos, permisos, certificados de estudios, capacitaciones, trabajos extraordinarios y registros de ingreso y salida, desde 2013 hasta septiembre de 2018.</p> <p> Lo anterior, ya que no se acredita ni se configura la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, la que debe obrar en poder del municipio reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 992 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5971-18 y C5972-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 5 de octubre de 2018, don Orlando Cabezas Godoy solicit&oacute; -en formato PDF- a la Municipalidad de Alto del Carmen diversos antecedentes relativos a su contrataci&oacute;n en dicho Municipio. En particular:</p> <p> a) Todos sus contratos con la municipalidad desde abril de 2013 hasta septiembre 2018;</p> <p> b) Todos los permisos solicitados por &eacute;ste a la municipalidad;</p> <p> c) Copia de todos los certificados de estudio y certificados de cursos entregados a la municipalidad;</p> <p> d) Todas las salidas a capacitaciones y/o cursos pagados por la municipalidad con sus documentos de respaldo;</p> <p> e) Todos los anexos de contrato;</p> <p> f) Todas las &oacute;rdenes de compra por trabajos extraordinarios (no solo las horas extras tambi&eacute;n trabajos fuera del contrato); y,</p> <p> g) Todos los registros de ingreso y salida, ya sea del libro o del reloj control&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 5 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre la solicitud. Luego, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 97, de 21 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; acceso a lo pedido, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;ala, en lo que interesa a la presente solicitud, que el municipio tiene una planta de funcionarios con responsabilidad administrativa acotada (30 personas), por lo que no posee personal espec&iacute;fico para recopilar informaci&oacute;n desde 2013 a la fecha. Adem&aacute;s, muchos de los documentos requeridos habr&iacute;an sido entregados en su oportunidad al mismo, en su calidad de ex prestador de servicios.</p> <p> 3) AMPAROS: El 3 de diciembre de 2018, don Orlando Cabezas Godoy dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto del Carmen, mediante Oficio N&deg; E532, de 17 de enero de 2019, requiri&eacute;ndole: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; (3&deg;) acreditar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada ya habr&iacute;a sido proporcionada al reclamante; (4&deg;) aclarar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) referirse al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida. Se deja constancia que, a la fecha del presente acuerdo no consta que el municipio hubiere presentado descargos u observaciones en esta instancia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido que entre los amparos deducidos existe identidad respecto del requirente, &oacute;rgano reclamado y la materia solicitada, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n</p> <p> 2) Que, los presentes amparo se fundan en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n requerida por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza, el origen y volumen de la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, respecto de la naturaleza de lo requerido, la solicitud se encuentra referida a antecedentes propios del reclamante, en su calidad de prestador de servicios de la municipalidad reclamada. En particular, se refiere a informaci&oacute;n relativa a sus contratos y anexos; permisos otorgados por el municipio al solicitante; certificados de estudios y de cursos entregados por &eacute;ste al municipio, las salidas a capacitaciones y/o cursos pagados por el municipio, con sus documentos de respaldo; &oacute;rdenes de compra por trabajos extraordinarios esto es, no s&oacute;lo las horas extras tambi&eacute;n trabajos fuera del contrato); y, los registros de ingreso y salida. Lo anterior, desde el a&ntilde;o 2013 hasta septiembre de 2018. De esta forma, se advierte que todos los antecedentes requeridos son de naturaleza p&uacute;blica, ya que se trata de antecedentes laborales referidos al propio reclamante en su calidad de ex prestador de servicios al municipio reclamado, por lo que &eacute;sta debe obrar en poder de la reclamada. Adem&aacute;s, respecto de estos antecedentes, el municipio no especifica el formato en que &eacute;stos se encuentran, tampoco hace referencia alguna al volumen de la informaci&oacute;n solicitada ni a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida. Por su parte, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, tampoco resulta suficientemente fundada la alegaci&oacute;n referida a la inexistencia de personal espec&iacute;fico para cumplir con el requerimiento, sin explicarse, a su turno, de qu&eacute; forma la entrega de lo requerido afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por lo que dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada. Por &uacute;ltimo, cabe hacer presente al &oacute;rgano que, el hecho que &eacute;ste hubiere entregado previamente parte de los antecedentes requeridos al reclamante (cuesti&oacute;n que tampoco fue acreditada en esta sede), no obsta a que el solicitante pueda volver a requerirlos, ejerciendo su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, iniciando un nuevo procedimiento administrativo al efecto, conforme ha establecido precedentemente este Consejo.</p> <p> 6) Que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes expuestos, teniendo especialmente en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes consultados, referidos a antecedentes laborales del propio reclamante, en su calidad de prestador de servicios del municipio reclamado, a juicio de este Consejo, las alegaciones de hecho planteadas por el &oacute;rgano reclamado no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute;n los amparos presentados y se requerir&aacute; al municipio la entrega de la informaci&oacute;n individualizada en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Orlando Cabezas Godoy, de 3 de diciembre de 2018, en contra de la Municipalidad de Alto del Carmen, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto del Carmen:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia -en formato PDF- de todos sus contratos y sus anexos de contrato con la municipalidad desde abril de 2013 hasta septiembre 2018; todos los permisos solicitados por &eacute;ste a la municipalidad; todos los certificados de estudio y certificados de cursos entregados a la municipalidad; todas las salidas a capacitaciones y/o cursos pagados por la municipalidad con sus documentos de respaldo; todas las &oacute;rdenes de compra por trabajos extraordinarios (no solo las horas extras tambi&eacute;n trabajos fuera del contrato); y, todos los registros de ingreso y salida, ya sea del libro o del reloj control.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Orlando Cabezas Godoy, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto del Carmen.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>