Decisión ROL C5973-18
Volver
Reclamante: MOISES ALALUF  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría de Transportes, ordenándose hacer entrega al reclamante de la(s) comunicación(es) (correos electrónicos) solicitadas, enviada(s) entre la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de Valparaíso y la División Legal del Ministerio, reguladas expresamente en el Oficio Circular N° 031, de 2015, del Sr. Subsecretario de Transportes, previa reserva de cualquier dato personal de contexto incorporado en la información pedida, así como las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena. Lo anterior, por tratarse de información pública, pues dichos correos electrónicos constituyen fundamentos de un acto o decisiones administrativas y con mayor razón de aquellos actos que constan en dicho medio electrónico, sin que con su publicidad se afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano ni la esfera de la vida privada de los terceros afectados Se rechaza el amparo en lo relativo a la copia de la Carta Gantt que deberá ser controlada en el nuevo período por parte del órgano, por inexistencia, toda vez que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obraría en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Transporte  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5973-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> Requirente: Mois&eacute;s Alaluf.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, orden&aacute;ndose hacer entrega al reclamante de la(s) comunicaci&oacute;n(es) (correos electr&oacute;nicos) solicitadas, enviada(s) entre la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de Valpara&iacute;so y la Divisi&oacute;n Legal del Ministerio, reguladas expresamente en el Oficio Circular N&deg; 031, de 2015, del Sr. Subsecretario de Transportes, previa reserva de cualquier dato personal de contexto incorporado en la informaci&oacute;n pedida, as&iacute; como las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues dichos correos electr&oacute;nicos constituyen fundamentos de un acto o decisiones administrativas y con mayor raz&oacute;n de aquellos actos que constan en dicho medio electr&oacute;nico, sin que con su publicidad se afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano ni la esfera de la vida privada de los terceros afectados.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a la copia de la Carta Gantt que deber&aacute; ser controlada en el nuevo per&iacute;odo por parte del &oacute;rgano, por inexistencia, toda vez que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5973-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2018, don Mois&eacute;s Alaluf solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Toda comunicaci&oacute;n entre la empresa Systech Chile Ltda. y la Seremi de Valpara&iacute;so (en ambos sentidos) desde el 1&deg; de septiembre de 2018;</p> <p> b) Resoluci&oacute;n que resuelve solicitud de pr&oacute;rroga de empresa Systech Chile Ltda. en la mencionada regi&oacute;n;</p> <p> c) De acuerdo a Of. Circular 31 de 2015 de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, previo a la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n que autoriza una pr&oacute;rroga, &eacute;sta deber ser remitida a la Divisi&oacute;n Legal para su revisi&oacute;n. Al respecto se solicita copia de esa comunicaci&oacute;n en particular y la respuesta de la Divisi&oacute;n Legal;</p> <p> d) En el caso de que se haya autorizado dicha pr&oacute;rroga, copia de la Carta Gantt que deber&aacute; ser controlada en el nuevo per&iacute;odo; y,</p> <p> e) Toda comunicaci&oacute;n que haya existido entre la Contralor&iacute;a General (o Regional) de la Rep&uacute;blica y la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes de Valpara&iacute;so (en ambos sentidos) que tenga alguna relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n de Systech Chile Ltda. posterior a la Toma de Raz&oacute;n de la Resoluci&oacute;n que adjudic&oacute; la misma&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio GS N&deg; 7.566 de 21 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 396, de 15 de noviembre de 2018, de la encargada IRS- Transporte Escucha de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 69, de misma fecha, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, informando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la letra a), se informa que desde la SEREMI de Transportes, no se han generado comunicaciones y/o reuniones con la Empresa Systech Chile desde la fecha indicada en la solicitud.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en el literal b), se adjunta resoluci&oacute;n N&deg; 4.340, de 18 de octubre de 2018, que aprueba solicitud de pr&oacute;rroga de puesta en marcha de plantas revisoras de la concesi&oacute;n N&deg; 8.</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e a la letra c), se indica que dichas comunicaciones se realizaron por medio de correo electr&oacute;nico, raz&oacute;n por la cual resulta aplicable las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que indica. Cita jurisprudencia del Consejo para fundar su procedencia.</p> <p> d) Sobre lo pedido en la letra d), se adjunta copia de carta Gantt de concesi&oacute;n N&deg; 8.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con la letra e), se informa que no ha existido comunicaci&oacute;n entre la Contralor&iacute;a y la SEREMI, en ambos sentidos que tenga alguna relaci&oacute;n con la concesi&oacute;n de Systech Chile.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de lo solicitado en los literales c) y d), del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante sostuvo, en s&iacute;ntesis, que: &quot;El documento negado corresponde a un tr&aacute;mite que forma parte de un procedimiento reglado en el Oficio Circular 31 de 2015 del Subsecretario de Transportes, en consecuencia, es un fundamento de un acto administrativo que es p&uacute;blico conforme al art&iacute;culo 8 de Nuestra Constituci&oacute;n y la Ley 19880. Se adjunta copia de dicho Oficio Circular&quot;. Adem&aacute;s, sobre el particular agreg&oacute; que: &quot;Asimilan erradamente el pretender acceder a correos electr&oacute;nicos de car&aacute;cter privado, cuando muy por el contrario, solo se trata de conocer una etapa de un proceso normado por el Oficio Circular 31 de 2015 del Subsecretario de Transportes, si es que este realmente se realiz&oacute;&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N&deg; E704, de 18 de enero de 2019, requiriendo lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n denegada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa y los derechos de terceros; (3&deg;) referirse expresamente a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, y de ser efectivo, indicar si procedi&oacute; conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) en la afirmativa, se&ntilde;alar si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa a lo anterior, acompa&ntilde;ar todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano; (5&deg;) proporcionar los datos de contacto de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) referirse a las alegaciones del reclamante en relaci&oacute;n a la falta de entrega de la Carta Gantt requerida, en particular, remitir los antecedentes que acrediten el env&iacute;o respectivo. Se hace presente que mediante Oficio GS N&deg; 1.380, de 1&deg; de febrero de 2019, el &oacute;rgano solicit&oacute; una ampliaci&oacute;n del plazo para presentar sus descargos.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1623, de 11 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Sobre los correos electr&oacute;nicos se apunt&oacute; que el solicitante aclara en su reclamo que no pretend&iacute;a tener acceso a ning&uacute;n correo electr&oacute;nico -a los que el mismo les concede el &quot;car&aacute;cter privado&quot;- ya que, seg&uacute;n expresa &quot;la intenci&oacute;n de mi requerimiento de transparencia pretend&iacute;a conocer si aquel procedimiento se respet&oacute; o no&quot;. Frente a esta aclaraci&oacute;n que el propio recurrente efect&uacute;a, esta Subsecretar&iacute;a cumple con informar y certificar que el procedimiento contemplado en el Oficio Circular N&deg; 31 de 2015, se cumpli&oacute; &iacute;ntegramente para el caso consultado. Lo anterior, para que pueda ser puesto en conocimiento del requirente, cumpliendo de esta manera con la solicitud que efectivamente requer&iacute;a de acuerdo a sus propios dichos.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior -que a juicio de esta Subsecretar&iacute;a ser&iacute;a suficiente para entender por cumplido el requerimiento-, precisa que el procedimiento contenido en la citada Circular N&deg; 31, tuvo por objeto impartir instrucciones a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Transportes, para efectos de, entre otros aspectos, dictar resoluciones que autoricen pr&oacute;rrogas de puesta en marcha en el &aacute;mbito de las Plantas de Revisiones T&eacute;cnicas, facultad privativa de los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones respectivos; estableci&eacute;ndose que, previo a la dictaci&oacute;n de las mismas, deb&iacute;an ser enviadas a la Divisi&oacute;n Legal, lo que simplemente constituye una revisi&oacute;n formal del cumplimiento de los requisitos que en la misma circular se establecer. En este sentido, dicha revisi&oacute;n no constituye un acto administrativo o resoluci&oacute;n alguna, as&iacute; como tampoco se puede considerar que sea un fundamento o complemento de los mismos, ni constan en actas, expedientes u otro, por lo que se estima que a su respecto no se aplica la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Atendido que esta revisi&oacute;n se materializa a trav&eacute;s del env&iacute;o de un correo electr&oacute;nico, remitido desde las Secretar&iacute;as Regionales a la Divisi&oacute;n Legal, se estim&oacute; que concurr&iacute;an las causales legales para negar el acceso a los mismos, ya que la Ley de Transparencia da acceso a conocer los procedimientos para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo -en esta caso la Circular N&deg; 31 de 2015-, pero en ning&uacute;n caso esto implica que se puedan entregar comunicaciones de car&aacute;cter privado, como el mismo recurrente reconoce que tienen los correos electr&oacute;nicos y que indica no le interesa conocer su contenido.</p> <p> d) Se alegan las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en base a la jurisprudencia de este Consejo -amparos roles C533-16, C474-17, C2810-17-.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, respecto a la supuesta falta de entrega de la Carta Gantt, se debe precisar que, de acuerdo a las Bases de Licitaci&oacute;n que regulan las concesiones de Plantas de Revisi&oacute;n T&eacute;cnica, s&oacute;lo es obligaci&oacute;n presentar una carta Gantt con el Plan de Trabajo al momento de presentar la oferta t&eacute;cnica, no siendo requisito presentar una nueva carta Gantt al momento de solicitar una pr&oacute;rroga de la puesta en marcha de los servicios. En este sentido, se debe precisar que en la pr&oacute;rroga por la cual se consulta no se present&oacute; una nueva carta Gantt, sino solo un documento que &quot;Informaba estado de avance en Plantas de Revisi&oacute;n T&eacute;cnica de concesi&oacute;n N&deg; 8, del mes de octubre 2018&quot;, documento que fue enviado al recurrente, pero que la Secretar&iacute;a Regional denomin&oacute; carta Gantt, lo que produjo la confusi&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS AFECTADOS: Atendido lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficios N&deg; 821 y N&deg; 822, ambos de 2 de mayo de 2019, notific&oacute; a los terceros involucrados el presente reclamo, adjuntando copia del mismo y sus documentos fundantes, requiri&eacute;ndoles que hicieran menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 15 de mayo de 2019, do&ntilde;a Paola V&aacute;squez Fierro, en su calidad de tercero, se opuso a la entrega de los correos electr&oacute;nicos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &eacute;stos no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que no tienen car&aacute;cter de actos administrativos o de resoluciones, ni constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n, as&iacute; como tampoco se encuentran contenidos en un expediente, acta, acuerdo u otro. Dichos correos no ser&iacute;an susceptibles de ser conocidos por v&iacute;a de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No se cumplen los supuestos constitucionales ni legales para entender que este tipo de comunicaciones tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicas, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, as&iacute; como los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo al efecto. Por &uacute;ltimo, se cita la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada) y N&deg; 4 (respeto y protecci&oacute;n a la vida privada). Finalmente, indica que se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por escrito ingresado con fecha 16 de mayo de 2019, don Felipe &Uacute;beda Ahumada, en su calidad de tercero, se opuso a la entrega de los correos electr&oacute;nicos, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Carta Fundamental, por similares argumentos a los citados precedentemente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de lo requerido en los literales c) y d), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 251, de 2012, modificada posteriormente por las Resoluciones N&deg; 83 y N&deg; 178, ambas de 2013, todas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se aprobaron las Bases de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica para otorgar concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones t&eacute;cnicas de veh&iacute;culos. En particular, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 3, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se llam&oacute; a licitaci&oacute;n p&uacute;blica para otorgar dichas concesiones para operar los referidos establecimientos que practiquen dichos servicios en la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. A su turno, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 2232, de 2017, de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, se adjudic&oacute; la concesi&oacute;n N&deg; 8, para operar dos plantas revisoras en la regi&oacute;n de la Valpara&iacute;so al concesionario &quot;Systech Chile Ltda.&quot;. Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2922, de 2017, de ese &oacute;rgano, se aprob&oacute; el contrato de concesi&oacute;n entre la empresa adjudicataria y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Por su parte, revisadas las referidas Bases de Licitaci&oacute;n, el punto 2.2.14, p&aacute;rrafo primero, establece que &quot;El hito de puesta en marcha de las plantas revisoras se alcanza s&oacute;lo cuando se ha dado total cumplimiento a las siguientes etapas: a) Construcci&oacute;n, instalaci&oacute;n y equipamiento de la planta revisora; b) Informe Vial B&aacute;sico debidamente aprobado por el Secretario Regional competente; y, c) Marcha Blanca&quot;. Adem&aacute;s, el punto 2.2.14, p&aacute;rrafo quinto, prescribe en lo que interesa: &quot;El concesionario que por causa justificada no pudiere cumplir con la puesta en marcha en los plazos establecidos en las etapas se&ntilde;aladas, deber&aacute; solicitar fundadamente al Secretario Regional que fije una nueva fecha, quien podr&aacute; aceptar o rechazar la solicitud mediante Resoluci&oacute;n fundada, debiendo aprobarla necesariamente cuando se trate de fuerza mayor. La aceptaci&oacute;n o rechazo de la solicitud se har&aacute; teniendo a la vista el cumplimiento de los distintos hitos definidos en el Plan de Trabajo que se&ntilde;ala el punto 2.2.7.1.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, complementando lo anterior, cabe agregar que mediante Oficio Circular N&deg; 031, de 9 de junio de 2015, del Subsecretario de Transportes, dirigido a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones del pa&iacute;s, se impartieron instrucciones a las autoridades regionales respecto del rol que corresponde a &eacute;stas como contrapartes de los contratos de concesi&oacute;n para operar plantas de revisi&oacute;n t&eacute;cnica, especialmente, en lo relativo a instar a los concesionarios al cumplimiento de los plazos establecidos en los respectivos acuerdos celebrados entre el &oacute;rgano y los adjudicatarios de concesi&oacute;n. En lo que interesa al presente an&aacute;lisis, dicho instructivo precisa lo siguiente: &quot;(...) una reciente Investigaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a Regional de la II Regi&oacute;n se&ntilde;ala que las Resoluciones que autorizan las pr&oacute;rrogas de puesta en marcha no se encuentran debidamente fundadas&quot;. Sobre este punto se debe indicar que, la Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 382, de 2015, de la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta -que sirvi&oacute; de antecedente al referido Oficio Circular- tuvo por objeto verificar diversas irregularidades administrativas referidas al proceso de licitaci&oacute;n y puesta en marcha de las plantas de revisi&oacute;n t&eacute;cnica adjudicadas en la Regi&oacute;n de Antofagasta. En lo sustantivo, se denunci&oacute; en su oportunidad que no se habr&iacute;an acatado los plazos establecidos en las bases para poner en marcha las concesiones adjudicadas, habiendo transcurrido m&aacute;s de un a&ntilde;o desde la fecha en que se aprobaron los respectivos contratos. Adem&aacute;s, conforme la denuncia, los hechos dar&iacute;an cuenta de eventuales negligencias por parte de la Autoridad, puesto que por diversas resoluciones administrativas se infringi&oacute; lo establecido en las bases y en los respectivos convenios. Ello, porque seg&uacute;n se precis&oacute;, dicha repartici&oacute;n p&uacute;blica habr&iacute;a otorgado hasta cuatro pr&oacute;rrogas de plazo para la puesta en marcha de las plantas concesionadas, en circunstancias que en las bases se faculta para conceder solamente una. Asimismo, se expuso que se recurri&oacute; a fundamentos que son ajenos a los criterios establecidos en los pliegos de condiciones, llegando al extremo de amparar situaciones eventualmente ilegales.</p> <p> 4) Que, tendiendo especialmente presente dicho contexto espec&iacute;fico, la Autoridad, a trav&eacute;s del citado Oficio Circular instruy&oacute; expresamente el a&ntilde;o 2015: &quot;(...) en caso que un concesionario presente una solicitud de pr&oacute;rroga deber&aacute; verificarse la exactitud de los hechos que plantea como motivo del atraso en la implementaci&oacute;n de la puesta en marcha, y que los documentos que acreditan dicha circunstancia cumplan con las formalidades exigidas. En este sentido las resoluciones que dispongan de una pr&oacute;rroga deber&aacute;n ser remitidas en forma previa a su dictaci&oacute;n, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, a la Divisi&oacute;n Legal para revisi&oacute;n, debiendo adjuntar adem&aacute;s todos los antecedentes fundantes de tal pr&oacute;rroga&quot;.</p> <p> 5) Que, atendido lo expuesto, luego, lo solicitado en el literal c) del requerimiento se relaciona con la solicitud de pr&oacute;rroga para la puesta en marcha de las plantas revisoras que presentare un concesionario ante la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, conforme autoriza lo dispuesto en el numeral punto 2.2.14, p&aacute;rrafo quinto, de las citadas Bases de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica. Espec&iacute;ficamente, aquello que fue denegado corresponde a la &quot;copia de la comunicaci&oacute;n dirigida desde la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de Valpara&iacute;so a la Divisi&oacute;n Legal del Ministerio y la respuesta de la Divisi&oacute;n Legal&quot;, cuesti&oacute;n que debe entenderse circunscrita, al o los correo (s) electr&oacute;nico (s) -que la Circular N&deg; 031, de 2015, expresamente exig&iacute;a enviar- mediante el (los) cual(es) se remitieron desde la SEREMI de Transportes de Valpara&iacute;so -en forma previa a su dictaci&oacute;n- hacia la Divisi&oacute;n Legal del Ministerio, la propuesta de resoluci&oacute;n que dispuso una pr&oacute;rroga a la Divisi&oacute;n Legal para la respectiva revisi&oacute;n por dicho Departamento, y a su turno, la respuesta otorgada a esa comunicaci&oacute;n por parte de la mencionada Divisi&oacute;n Administrativa.</p> <p> 6) Que, las comunicaciones requeridas se realizaron por medio de correos electr&oacute;nicos, los cuales fueron denegados por el &oacute;rgano reclamado, en virtud de las causales de reserva prescritas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en base a la jurisprudencia que cita de este Consejo. Por su parte, los terceros afectados alegaron la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las garant&iacute;as fundamentales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, adem&aacute;s de diversa jurisprudencia de este Consejo referida a la reserva de correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 7) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que el reclamante aclarar&iacute;a en su amparo que no pretend&iacute;a tener acceso a ning&uacute;n correo electr&oacute;nico -a los que el mismo les conceder&iacute;a el &quot;car&aacute;cter privado&quot;, por cuanto a trav&eacute;s de su requerimiento pretend&iacute;a conocer si el procedimiento instruido se respet&oacute; o no, esta Corporaci&oacute;n advierte que, de la revisi&oacute;n del reclamo presentado, no se desprende que el reclamante haya renunciado expresamente a su solicitud original de informaci&oacute;n respecto de esta parte de lo requerido. En efecto, lo solicitado corresponde, precisamente, a la copia de la comunicaci&oacute;n entre la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de Valpara&iacute;so y la respuesta de la Divisi&oacute;n Legal del Ministerio, respecto a la revisi&oacute;n de la Resoluci&oacute;n sobre solicitud de pr&oacute;rroga para la puesta en marcha de plantas revisoras por parte de un determinado concesionario, comunicaciones que, conforme fuere instruido expresamente en el procedimiento administrativo reglado mediante Oficio Circular N&deg; 031, deben ser remitidas imperativamente v&iacute;a correo electr&oacute;nico (p&aacute;rrafo quinto de Oficio Circular N&deg; 031). Por lo anterior, la alegaci&oacute;n y errada interpretaci&oacute;n que hiciere el &oacute;rgano respecto de la presentaci&oacute;n del reclamante ser&aacute; desestimada. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n hace presente al &oacute;rgano que, la mera afirmaci&oacute;n y certificaci&oacute;n que hace la Subsecretar&iacute;a en su escrito de descargos, en orden a que el procedimiento contemplado en el Oficio Circular N&deg; 31 de 2015, se habr&iacute;a cumplido &iacute;ntegramente en el caso consultado, no permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados, toda vez que lo requerido -como se ha expuesto- corresponde a las comunicaciones contenidas y regladas en un determinado procedimiento administrativo.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, se hace presente que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg;19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, consagra el Principio de escrituraci&oacute;n, en virtud del cual &quot;El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;.</p> <p> 9) Que, el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, del an&aacute;lisis de los antecedentes; el marco regulatorio descrito; y, especialmente, el contexto que motiv&oacute; en su oportunidad a la Autoridad Ministerial instruir a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales con el objeto que, remitieran a la Divisi&oacute;n Legal del Ministerio todas las propuestas o borradores de resoluciones que dispongan una pr&oacute;rroga de puesta en marcha de una planta revisora, junto con todos los antecedentes fundantes de tal pr&oacute;rroga, con el objeto preciso de que dicha Divisi&oacute;n Ministerial, a trav&eacute;s de su equipo, procediera a su revisi&oacute;n, luego, es dable concluir que los correos electr&oacute;nicos solicitados forman parte -por expresa instrucci&oacute;n de la Autoridad competente- de un procedimiento de validaci&oacute;n de un acto administrativo final (Resoluci&oacute;n que concede la pr&oacute;rroga de puesta en marcha de la planta revisora), debi&eacute;ndose reiterar -al efecto- lo prescrito en el citado Oficio Circular que regula la materia, en cuanto a que: &quot;las resoluciones que dispongan de una pr&oacute;rroga deber&aacute;n ser remitidas en forma previa a su dictaci&oacute;n, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, a la Divisi&oacute;n Legal para revisi&oacute;n&quot;. Lo anterior, da cuenta que lo solicitado constituye uno de los fundamentos del acto por medio del cual se dispuso la pr&oacute;rroga solicitada, en la medida que se vinculan necesariamente al referido acto administrativo, al constituir comunicaciones destinadas a obtener y otorgar el visto bueno respectivo de parte de la Divisi&oacute;n Legal, sin el cual, &eacute;ste no habr&iacute;a nacido a la vida del derecho.</p> <p> 11) Que, as&iacute; las cosas, de los antecedentes del caso particular, se concluye que los correos electr&oacute;nicos requeridos deben dar cuenta &uacute;nica y exclusivamente -tal como lo reconoce el &oacute;rgano- de las comunicaciones instruidas y regladas, sostenidas entre la SEREMI de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y la Divisi&oacute;n Legal del Ministerio, con el &uacute;nico y espec&iacute;fico objeto de obtener la revisi&oacute;n de un acto administrativo final (Resoluci&oacute;n que concede la pr&oacute;rroga de puesta en marcha de la planta revisora), cuesti&oacute;n que dado el contexto de la instrucci&oacute;n formal y reglada impartida por la Autoridad Ministerial, excluye la posibilidad de env&iacute;o de comunicaciones con contenido de car&aacute;cter privado para este caso particular. En tal contexto, cabe consignar que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los emails que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y con mayor raz&oacute;n de aquellos actos que consten en dicho medio electr&oacute;nico. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto adem&aacute;s en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras. Adicionalmente, cabe hacer presente que este criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el Recurso de Queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 12) Que, atendido lo razonado precedentemente, dado que en la especie no se verificar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano ni tampoco a la esfera de la vida privada de los funcionarios titulares de las casillas electr&oacute;nicas involucrados en este procedimiento, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de las comunicaciones requeridas; previa reserva de cualquier dato personal de contexto incorporado en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada, as&iacute; como de las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por tratarse de un dato que la jurisprudencia de este Consejo sostenidamente ha reservado, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, por estimar que su divulgaci&oacute;n puede entorpecer el debido funcionamiento de los &oacute;rganos al obviar los sistemas o canales oficiales de contacto que hayan implementado en sus plataformas electr&oacute;nicas. Lo anterior, en virtud de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, respecto de lo requerido en la letra d), referido a la falta de entrega de copia de Carta Gantt que deber&aacute; ser controlada por la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de Valpara&iacute;so en el nuevo per&iacute;odo, el &oacute;rgano explic&oacute; fundadamente en sus descargos que de acuerdo a las ya citadas Bases de Licitaci&oacute;n, s&oacute;lo es obligaci&oacute;n presentar una carta Gantt con el Plan de Trabajo al momento de presentar la oferta t&eacute;cnica, no siendo requisito presentar una nueva Carta Gantt al momento de solicitar una pr&oacute;rroga de la puesta en marcha de los servicios. Agrega &quot;(...) se debe precisar que en la pr&oacute;rroga por la cual se consulta no se present&oacute; una nueva Carta Gantt, sino solo un documento que &quot;Informaba estado de avance en Plantas de Revisi&oacute;n T&eacute;cnica de Concesi&oacute;n N&deg; 8, del mes de Octubre de 2018&quot;, documento que fue remitido al recurrente, que la SEREMI denomin&oacute; &quot;Carta Gantt&quot;, cuesti&oacute;n que produjo la confusi&oacute;n del solicitante&quot;. Dado lo anterior, concluye que no existe Carta Gantt presentada para la solicitud de pr&oacute;rroga, ya que no es requisito exigible de acuerdo a las Bases de Licitaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, al respecto, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09 en adelante. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mois&eacute;s Alaluf en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de la(s) comunicaci&oacute;n(es) (correos electr&oacute;nicos) solicitadas, enviado(s) entre la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de Valpara&iacute;so y la Divisi&oacute;n Legal del Ministerio, reguladas expresamente en el Oficio Circular N&deg; 031, de 2015, del Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> Con todo, en forma previa a la entrega, se deber&aacute; tarjar cualquier dato personal de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, as&iacute; como las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en las comunicaciones cuya entrega se ordena, por los fundamentos ya expuestos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que referido a la letra d) de la solicitud, por cuanto no existe una Carta Gantt distinta de aquella que fuere entregada, en los t&eacute;rminos planteados en el requerimiento.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mois&eacute;s Alaluf, al Sr. Subsecretario de Transportes y a do&ntilde;a Paola V&aacute;squez Fierro y don Felipe &Uacute;beda Ahumada, estos &uacute;ltimos en calidad de terceros afectados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>