Decisión ROL C5975-18
Reclamante: GLORIA ELGUETA PINTO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Ejército de Chile, ordenando informar a la solicitante la identidad del o de los oficial (es) responsables de la organización del acto deportivo en el cual se homenajeó a Miguel Krassnoff, en Octubre de 2018, en la Escuela Militar; y, el nombre de los Oficiales y Autoridades presentes en la actividad. Lo anterior, ya que la respuesta otorgada en su oportunidad es incompleta; se trata de información pública que debe obrar en poder del órgano requerido, de acuerdo a la normativa vigente sobre uso de infraestructura y equipamiento deportivo de las Fuerzas Armadas (Ley N° 20.887 y su Reglamento); y, además, atendido lo informado por el propio órgano en su respuesta, descargos y en la medida para mejor resolver. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5975-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Gloria Elgueta Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando informar a la solicitante la identidad del o de los oficial (es) responsables de la organizaci&oacute;n del acto deportivo en el cual se homenaje&oacute; a Miguel Krassnoff, en Octubre de 2018, en la Escuela Militar; y, el nombre de los Oficiales y Autoridades presentes en la actividad.</p> <p> Lo anterior, ya que la respuesta otorgada en su oportunidad es incompleta; se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano requerido, de acuerdo a la normativa vigente sobre uso de infraestructura y equipamiento deportivo de las Fuerzas Armadas (Ley N&deg; 20.887 y su Reglamento); y, adem&aacute;s, atendido lo informado por el propio &oacute;rgano en su respuesta, descargos y en la medida para mejor resolver.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debe rechazarse, atendido el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n y adem&aacute;s, que la ceremonia consultada corresponde a un acto que no se realiza dentro del orden institucional ni dentro de horas de servicio, por lo que estima que la respuesta otorgada en su oportunidad satisface el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5975-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 14 de octubre de 2018, do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Nombre de oficiales responsables de la organizaci&oacute;n del acto en el cual se homenaje&oacute; a Miguel Krassnoff y del cual se inform&oacute; p&uacute;blicamente. Indica enlace;</p> <p> b) Nombre de oficiales y autoridades presentes en la actividad;</p> <p> c) Documentos en los cuales consta la autorizaci&oacute;n o instrucciones para la realizaci&oacute;n de este acto;</p> <p> d) Razones que justifican tal homenaje; y,</p> <p> e) Registro completo de la actividad (consta la presencia de camar&oacute;grafos registrando)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg;6880/9401, de 14 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano indica que, realizadas las consultas al Comando de Educaci&oacute;n y Doctrina, se informa lo siguiente:</p> <p> a) Se procede a aclarar que la situaci&oacute;n a la que se hace alusi&oacute;n, no fue un homenaje a Miguel Krassnoff, sino que corresponde a la ceremonia de clausura del campeonato deportivo interpromociones, 1990, 1991, 1992 y 1993.</p> <p> b) Dicho evento deportivo se enmarca dentro de las actividades realizadas por ex alumnos de las promociones 1990 a 1993. Por lo tanto, los listados de los asistentes a este evento deportivo son ajenos a la Escuela Militar y por ende de la Instituci&oacute;n.</p> <p> c) Adem&aacute;s se informa que la actividad deportiva fue financiada con recursos de los participantes de cada promoci&oacute;n, costos ajenos al instituto. En este sentido, no existen fondos presupuestarios comprometidos.</p> <p> d) Respecto de la planificaci&oacute;n en que se enmarca la actividad, &eacute;sta se desarrolla en el marco de una competencia deportiva y de camarader&iacute;a por ex alumnos de la Escuela Militar.</p> <p> e) Respecto al documento en el cual consta la autorizaci&oacute;n o instrucciones para la realizaci&oacute;n de este acto, se adjunta extracto de la Orden Escuela Militar N&deg; 181 de 5 de octubre de 2018, donde en sus p&aacute;ginas 8, 9, 10 y 11 contiene las disposiciones para el campeonato deportivo interpromociones, como tambi&eacute;n disco compacto que contiene el video de la actividad indicada, grabado por el camar&oacute;grafo que indica. Informa los costos directos de reproducci&oacute;n respecto del CD a entregar ($460).</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su requerimiento. La reclamante hace presente lo siguiente:</p> <p> Respecto del literal a) indica: &quot;la respuesta indica que los organizadores fueron personas ajenas a la instituci&oacute;n, situaci&oacute;n que aun en caso de ser efectiva, habr&iacute;a requerido la necesaria participaci&oacute;n de una contraparte institucional por tratarse de un recinto militar. Resulta inveros&iacute;mil que personas ajenas a la instituci&oacute;n puedan organizar un acto en sus dependencias sin conocimiento previo y detallado por parte de esta y sin control de su realizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Sobre el literal b) se&ntilde;ala: &quot;la respuesta argumenta que la instituci&oacute;n no tiene acceso a ese listado, lo cual tampoco resulta veros&iacute;mil considerando que las actividades en un recinto militar deben tener un protocolo en lo referido a la asistencia de autoridades del Ej&eacute;rcito y de otros organismo p&uacute;blicos, as&iacute; como formas de control de acceso ya que la Escuela Militar no es un lugar de acceso p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Finalmente, hace presente que el desconocimiento argumentado en la respuesta resulta contradictorio con informaci&oacute;n p&uacute;blica contenida en videos difundidos en medios, donde se puede apreciar la presencia del Comandante General de la Guarnici&oacute;n Ej&eacute;rcito de la Regi&oacute;n Metropolitana General Eduardo Gonz&aacute;lez Fuentealba, presencia que el Ej&eacute;rcito dice desconocer&quot;. Acompa&ntilde;a enlace.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E644, de 18 de enero de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano, aclarar si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y (4&deg;) remitir copia del CD que puso a disposici&oacute;n de la reclamante.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/3450/CPLT, de 6 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Las instalaciones deportivas de las diversas Unidades del Ej&eacute;rcito, no siendo ocupadas para la correspondiente instrucci&oacute;n, se encuentran siempre disponibles para su uso por los ex integrantes de la instituci&oacute;n, como para el personal civil que as&iacute; lo requiera, las que se solicitan para la realizaci&oacute;n de actividades deportivas recreacionales. Constituye una situaci&oacute;n normal en las Unidades Militares la realizaci&oacute;n de campeonatos de f&uacute;tbol, tenis y uso de gimnasios. Dichas actividades por no constituir actos de servicio, carecen del correspondiente acto administrativo que habilita su ejecuci&oacute;n, su materializaci&oacute;n se efect&uacute;a por la correspondiente autorizaci&oacute;n que emana de la &quot;Orden del D&iacute;a&quot;, documento de car&aacute;cter interno y que tiene por objeto comunicar a la guardia de la Unidad, que permita el acceso de los ex uniformados al recinto y a la comisi&oacute;n interna a cargo, para que facilite el &aacute;rea deportiva, los implementos necesarios para la pr&aacute;ctica de la actividad, camarines y duchas. Por lo cual la competencia deportiva de las promociones 1990, 1991, 1992 y 1993 no conforma una novedad al interior del Ej&eacute;rcito, encuadr&aacute;ndose dentro de las actividades normales que se ejecutan despu&eacute;s de las horas de servicio.</p> <p> b) Acorde con lo expuesto anteriormente, no existen actos administrativos formales tal cual los describe la Ley N&deg; 19.880 respecto de una actividad extraprogram&aacute;tica. Por el contrario, la &quot;Orden del d&iacute;a&quot;, documento miscel&aacute;neo y de car&aacute;cter administrativo interno, constituye la autorizaci&oacute;n necesaria para ejercer la actividad.</p> <p> c) Hace presente que la reclamante formula su solicitud sobre un &quot;supuesto&quot;, cual es que una actividad recreativa de ex uniformados, realizada al interior de una Unidad Militar, constituye una actividad propia del servicio. La afirmaci&oacute;n anterior es manifiestamente equ&iacute;voca y ello se desprende del tenor del requerimiento (nombre de los oficiales responsables; nombre de las autoridades presentes en la actividad; registro completo de la actividad, etc.), ello cuando la realidad es completamente diferente. La formalidad existente, de la cual dan cuenta los diversos videos que existen, se origina por la natural costumbre de los ex uniformados de mantener las costumbres castrenses, los cuales proceden a formar en este tipo de actividades y act&uacute;an en su vida cotidiana tal como lo hicieron durante su permanencia en la instituci&oacute;n.</p> <p> d) El uso de instalaciones deportivas se cumple desde una perspectiva legal con el estamento civil mediante la Ley N&deg; 20.887 y su reglamento complementario, por la cual se facilita la infraestructura y equipamiento deportivo de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P&uacute;blica, a organizaciones deportivas, establecimientos educacionales y personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro. Igual situaci&oacute;n ocurre con los Centros Ecuestres, los cuales se encuentran a disposici&oacute;n de la comunidad y en especial a personas con capacidades diferentes mediante la pr&aacute;ctica de la hipoterapia. Ambas situaciones, normales en la cotidianidad militar, se encuentran convenientemente reglamentadas, situaci&oacute;n que no ocurre en un campeonato interpromociones de egreso de la Escuela Militar, los cuales concurren a su &quot;alma mater&quot; con la naturalidad con la cual se llega a casa.</p> <p> e) Explicado lo anterior, las objeciones planteadas a la respuesta emitida por el Ej&eacute;rcito constituyen meras suposiciones de la peticionaria y no se refieren a hechos concretos.</p> <p> f) En efecto, expone la requirente que resulta &quot;inveros&iacute;mil&quot; que personas ajenas a la instituci&oacute;n puedan organizar un acto en sus dependencias sin conocimiento previo y detallado por parte de &eacute;sta y sin control de su realizaci&oacute;n. La verosimilitud de un acto constituye un elemento subjetivo de la requirente, la cual supone la existencia de un control castrense sobre una actividad deportiva de ex alumnos y personal activo, realizada fuera de las horas de servicio, tal control no existi&oacute;, ello por el simple hecho de no ser necesario respecto de personal activo y en retiro.</p> <p> g) Efectivamente, tal como lo expone la requirente, existe una &quot;contraparte&quot; en la actividad realizada, y ella corresponde al SEDUCFI (Secretaria de educaci&oacute;n f&iacute;sica), tal como lo expone la Orden Escuela Militar N&deg; 181 de 05.00T.2018, ello con la sola finalidad de preparar el recinto deportivo, entregar los implementos, camarines y duchas.</p> <p> h) En relaci&oacute;n al nombre del &quot;oficial responsable de la organizaci&oacute;n del acto&quot;, al Ej&eacute;rcito no le corresponde establecer responsabilidades respecto de una actividad recreativa extrainstitucional, organizada por ex alumnos de la Escuela Militar, no se trata de una actividad del servicio, por lo cual no existen &oacute;rdenes ejecutivas ni resoluciones administrativas que determinen al organizador responsable, no corresponde legal o reglamentariamente que el ej&eacute;rcito establezca un responsable en una actividad totalmente ajena al servicio, para el caso, s&oacute;lo se prest&oacute; apoyo log&iacute;stico por intermedio de la SEDUCFI.</p> <p> i) En relaci&oacute;n a dar a conocer &quot;el nombre de los oficiales y autoridades presentes en la actividad&quot;, se insiste en lo ya expuesto, se trata de una actividad extrainstitucional, fuera de las horas de servicio y por ende carente de &oacute;rdenes ejecutivas y resoluciones administrativas, no posee control, institucional y con libre acceso a los integrantes de las promociones de egreso que participaron. En m&eacute;rito de ello, se desconoce de manera oficial el nombre de los participantes.</p> <p> j) Respecto al literal anterior, la requirente vuelve a afirmar que no resulta &quot;veros&iacute;mil&quot; - no cre&iacute;ble - que el Ej&eacute;rcito desconozca la identidad de los participantes, se insiste en que la verosimilitud de un acto se traduce en una suposici&oacute;n absolutamente subjetiva de la requirente y al Ej&eacute;rcito no le asiste el derecho u obligaci&oacute;n de requerir la identidad de los participantes en una actividad extrainstitucional.</p> <p> k) Sobre la afirmaci&oacute;n que el Comandante General de la Guarnici&oacute;n Ej&eacute;rcito de la Regi&oacute;n Metropolitana estuvo presente en la actividad. Efectivamente es un hecho de p&uacute;blico conocimiento y difundido a trav&eacute;s de las redes sociales que dicho oficial general presenci&oacute; la inauguraci&oacute;n del evento deportivo. Sin embargo, los mismos videos difusamente difundidos, no muestran a dicho oficial al cierre de la actividad, ocasi&oacute;n en que el CRL Krasnoff intervino, causando la pol&eacute;mica a la cual esta solicitud de informaci&oacute;n responde.</p> <p> l) Finalmente, hace presente que no existen circunstancias de hecho que permitan denegar informaci&oacute;n alguna, ni tampoco fue necesario invocar ninguna causal de reserva o secreto, ello en raz&oacute;n a que al Ej&eacute;rcito no le asiste la obligaci&oacute;n de reglamentar ni intervenir en una actividad de ex alumnos, fuera de las horas de servicio, en la cual la instituci&oacute;n como tal, tuvo por &uacute;nica participaci&oacute;n facilitar el recinto y los elementos deportivos, no existiendo &oacute;rdenes ejecutivas o resoluciones administrativas que la dispongan o reglamenten, teniendo por fundamento &uacute;nico la Orden del D&iacute;a N&deg; 181 de la Escuela Militar, documento administrativo interno que dispone las tareas m&iacute;nimas e indispensables para la ejecuci&oacute;n de la actividad recreacional. Se suma a lo anterior que la intervenci&oacute;n efectuada por el CRL Krasnoff implic&oacute; la renuncia del Director de la Escuela Militar, lo cual fue ampliamente informado por la prensa hablada y escrita, por la responsabilidad indirecta que le correspondi&oacute; asumir.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.021, de 6 de agosto de 2019, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir a la reclamada lo siguiente: a) Remitir copia de cualquier acto administrativo, antecedente y/o documento referido a la autorizaci&oacute;n otorgada para la realizaci&oacute;n de la ceremonia de clausura del campeonato deportivo inter promociones, 1990, 1991, 1992 y 1993, vinculado al Reglamento de la Ley N&deg; 20.887, que facilita infraestructura y equipamiento deportivo de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P&uacute;blica a organizaciones deportivas, establecimientos educacionales y personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro; y, b) Acompa&ntilde;ar cualquier antecedente (sea normativo, reglamentario, documental o de cualquier otro tipo), referida a las pol&iacute;ticas de uso de instalaciones y/ dependencias de la Instituci&oacute;n para actividades como aquellas descritas en la solicitud objeto del amparo. Lo anterior se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; E10.794, de 6 de agosto de 2019.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/9134/CPLT, de 14 de agosto de 2019, el &oacute;rgano dio cumplimiento a lo requerido, reiterando lo expuesto en sus descargos, y agregando lo siguiente:</p> <p> No existen actos administrativos formales tal cual los describe la Ley N&deg; 19.880 respecto de una actividad extra program&aacute;tica, por el contrario, la &quot;Orden del d&iacute;a&quot;, documento miscel&aacute;neo y de car&aacute;cter administrativo interno, constituye la autorizaci&oacute;n necesaria para ejercer una actividad conformada por ex alumnos.</p> <p> Respecto al marco normativo interno, indica que &eacute;ste se encuentra publicado en la p&aacute;gina web del Ej&eacute;rcito www.ejercito.cl, enlace con el &iacute;cono &quot;Instalaciones deportivas para uso de la comunidad&quot;, &uacute;nicas disposiciones sobre la materia que se consulta, cumpliendo de tal manera con lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.887 y su reglamento complementario, por la cual se facilita la infraestructura y equipamiento deportivo de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P&uacute;blica, a organizaciones deportivas, establecimientos educacionales y personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro.</p> <p> La aplicaci&oacute;n de la ley antes mencionada, no se hace efectiva plenamente con actividades extra program&aacute;ticas de personal activo o en retiro de la instituci&oacute;n, los cuales acceden a dichas instalaciones previa inclusi&oacute;n de la actividad en la orden del d&iacute;a, ello por tratarse de situaciones normales en la cotidianidad militar, tal como es el caso de un campeonato interpromociones de egreso de la Escuela Militar, los cuales concurren a su &quot;alma mater&quot; con la naturalidad con la cual se llega al colegio o universidad de la cual se egresa.</p> <p> Finalmente, acompa&ntilde;a copia de los siguientes antecedentes: Orden Escuela Militar N&deg; 181, de 5 de octubre de 2018; Resoluci&oacute;n de Comando CJE EMGE DOE Ic2 (P) N&deg; 3950/1 08 de 17 de enero de 2018, extra&iacute;da desde la p&aacute;gina web institucional; y, Formato de Convenio de facilitaci&oacute;n de uso de infraestructura y equipamiento deportivo del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, espec&iacute;ficamente, por la respuesta incompleta a su requerimiento, circunscrito a los literales a) y b) de la solicitud. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre la informaci&oacute;n requerida y la respuesta entregada por el Ej&eacute;rcito de Chile en su oportunidad.</p> <p> 2) Que, en el literal a) de la solicitud, se requiri&oacute; la identidad de los &quot;oficiales responsables de la organizaci&oacute;n del acto en el cual se homenaje&oacute; a Miguel Krassnoff&quot; (&eacute;nfasis agregado) en Octubre de 2018, en la Escuela Militar. Sobre la materia, en su respuesta el Ej&eacute;rcito de Chile precis&oacute; que dicho acto correspondi&oacute; a la ceremonia de clausura del campeonato deportivo inter promociones 1990, 1991, 1992 y 1993, y que no correspondi&oacute; a un homenaje a Miguel Krassnoff. Asimismo, indica que dicho evento se enmarca dentro de las actividades realizadas por ex alumnos de la citada Escuela, y que se desarrolla en el marco de una competencia deportiva y de camarader&iacute;a planificada por dichos ex alumnos. Por su parte, en su respuesta el &oacute;rgano habr&iacute;a entregado a la solicitante el documento en el cual consta la autorizaci&oacute;n o instrucciones para la realizaci&oacute;n de este acto, acompa&ntilde;ando extracto de la Orden Escuela Militar N&deg; 181, de 5 de octubre de 2018 (&eacute;nfasis agregado). Posteriormente, en sus descargos, el &oacute;rgano informa que la referida &quot;Orden del d&iacute;a&quot; &quot;(...) es el documento de car&aacute;cter interno que tiene por objeto comunicar a la guardia de la Unidad, que permita el acceso de los ex uniformados al recinto y a la comisi&oacute;n interna a cargo, para que facilite el &aacute;rea deportiva, los implementos necesarios para la pr&aacute;ctica de la actividad, camarines y duchas&quot; (&eacute;nfasis agregado). Agrega que &quot;(...) existe una &quot;contraparte&quot; en la actividad realizada, y ella corresponde al SEDUCFI (Secretaria de educaci&oacute;n f&iacute;sica), tal como lo expone la Orden Escuela Militar N&deg; 181 de 05.00T.2018, ello con la sola finalidad de preparar el recinto deportivo, entregar los implementos, camarines y duchas&quot;. Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano indica que &quot;(...) al Ej&eacute;rcito no le corresponde establecer responsabilidades respecto de una actividad recreativa extra institucional, organizada por ex alumnos de la Escuela Militar, no se trata de una actividad del servicio, por lo cual no existen &oacute;rdenes ejecutivas ni resoluciones administrativas que determinen al organizador responsable, no corresponde legal o reglamentariamente que el ej&eacute;rcito establezca un responsable en una actividad totalmente ajena al servicio, para el caso, s&oacute;lo se prest&oacute; apoyo log&iacute;stico por intermedio de la SEDUCFI&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto se debe hacer presente que el uso de instalaciones deportivas, como ocurre en el presente caso, y seg&uacute;n lo expuesto por la reclamada, se enmarca en el contexto de la Ley N&deg; 20.887, de 2016, que Facilita infraestructura y equipamiento deportivo de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P&uacute;blica a organizaciones deportivas, establecimientos educacionales y personas, jur&iacute;dicas sin fines de lucro. A su turno, el Reglamento de la citada Ley (esto es, el Decreto N&deg; 351, de 2016), en su art&iacute;culo 4&deg; prescribe: &quot;Funcionario autorizante. Se designar&aacute;, a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 10, a uno o m&aacute;s oficiales de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, quien o quienes tendr&aacute;n la facultad de autorizar, denegar, suspender, celebrar convenios, dar por terminado unilateralmente o por mutuo acuerdo, el uso se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 1&deg; de este reglamento&quot;. Con todo, con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se tuvo a la vista un extracto de la Orden Escuela Militar N&deg; 181, de 5 de octubre de 2018, entregada a la reclamante, en la que se establecen en el numeral 6. &quot;Disposiciones para campeonato deportivo inter promociones&quot;. Dentro de los antecedentes generales de la actividad, en el numeral 2 del documento se indica como Responsable: SEDUCFI (Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n F&iacute;sica). El documento da cuenta de que se realiz&oacute; una reuni&oacute;n t&eacute;cnica en el SEDUCFI el mi&eacute;rcoles 3 de octubre de 2018 (literal c). Por &uacute;ltimo, se dispone una serie de tareas a diversas Unidades de la entidad: Departamento de comunicaciones; JEFEST (DEFOPROM); Batall&oacute;n de alumnos; JAL; y, EMB. &quot;GRAL. Bernardo O&acute;Higgins&quot; (literal d ) del documento).</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes, atendida la respuesta entregada por el &oacute;rgano en su oportunidad, a la luz de lo expuesto posteriormente por la reclamada en sus descargos; la normativa que rige la actividad que origina la presente solicitud de informaci&oacute;n; lo indicado en el documento la Orden Escuela Militar N&deg; 181, de 5 de octubre de 2018, que indica como responsable de la actividad deportiva a la Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n F&iacute;sica (que debiera tener a uno o m&aacute;s funcionarios a su cargo); existiendo fundamento plausible sobre la existencia de la informaci&oacute;n requerida, a juicio de este Consejo; y, en raz&oacute;n del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, no resulta satisfactoria la respuesta inicial otorgada por el &oacute;rgano, ni tampoco aquella que otorgare con ocasi&oacute;n de sus descargos, motivos por los cuales se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile proporcionar a la reclamada la identidad del o los oficial (es) responsables de la organizaci&oacute;n del acto deportivo en el cual se homenaje&oacute; a Miguel Krassnoff, en Octubre de 2018, en la Escuela Militar.</p> <p> 5) Que, en cuanto al literal b), lo requerido corresponde al &quot;Nombre de oficiales y autoridades presentes en la actividad&quot;. En su respuesta el &oacute;rgano inform&oacute;: &quot;(...) los listados de los asistentes a este evento deportivo son ajenos a la escuela Militar y por ende de la Instituci&oacute;n&quot;. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada precisa lo siguiente: &quot;(...) se trata de una actividad extra institucional, fuera de las horas de servicio y por ende carente de &oacute;rdenes ejecutivas y resoluciones administrativas, no posee control, institucional y con libre acceso a los integrantes de las promociones de egreso que participaron. En m&eacute;rito de ello, se desconoce de manera oficial el nombre de los participantes&quot;. Asimismo, y de modo contradictorio, el &oacute;rgano procede a aclarar que &quot;el Comandante General de la Guarnici&oacute;n Ej&eacute;rcito de la Regi&oacute;n Metropolitana estuvo presente en la actividad&quot; y que &quot;es un hecho de p&uacute;blico conocimiento y difundido a trav&eacute;s de las redes sociales que dicho oficial general presenci&oacute; la inauguraci&oacute;n del evento deportivo&quot;. Adicionalmente, de la revisi&oacute;n del citado extracto de la Orden Escuela Militar N&deg; 181, de 5 de octubre de 2018, en el literal d. referido a las Tareas a las Unidades, en el numeral 1) Departamento de Comunicaciones, en el literal b) se indica: &quot;Confeccionar&aacute; las tarjetas de aposentamiento de autoridades, para la ceremonia de clausura el 6 de octubre de 2018, de acuerdo a informaci&oacute;n proporcionada por el SEDUCFI.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, atendido lo precisado por la reclamada en sus descargos, teniendo especialmente presente la normativa que regula el uso de infraestructura y equipamiento deportivo de las Fuerzas Armadas (Ley N&deg; 20.887 y su Reglamento), as&iacute; como el hecho que el recinto de la Escuela Militar pertenece a las Fuerzas Armadas y no se tratar&iacute;a de un recinto de libre acceso p&uacute;blico, y adem&aacute;s, las funciones que se cometieron expresamente a la Unidad de Comunicaciones del recinto en lo referido a &quot;aposentamiento de autoridades&quot;, se estima insatisfactoria la respuesta otorgada por el &oacute;rgano en su oportunidad, no resultando plausible a este Consejo que el Ej&eacute;rcito de Chile no cuente con informaci&oacute;n -en ning&uacute;n tipo de soporte documental o registro de control y/o ingreso al reciento- respecto de los asistentes al evento deportivo ya referido (sean Oficiales, Autoridades u otros).</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente a la reclamada que respecto del &quot;desconocimiento de manera oficial de los participantes&quot;, que este Consejo ya ha establecido desde la decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-12 que &quot;(...) el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Informar a la reclamante la identidad del o de los oficial (es) responsables de la organizaci&oacute;n del acto deportivo en el cual se homenaje&oacute; a Miguel Krassnoff, en Octubre de 2018, en la Escuela Militar; y, el nombre de los Oficiales y Autoridades presentes en la actividad.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gloria Elgueta Pinto, y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud, discrepa de la interpretaci&oacute;n del t&eacute;rmino &quot;oficiales responsables de la actividad&quot;, que corresponde a lo pedido textualmente en la solicitud, y que difiere a aquel concepto se&ntilde;alado en la normativa, referido al &quot;funcionario autorizante&quot; del uso de las dependencias deportivas. Por lo anterior, atendido que se tratar&iacute;a de una actividad extra program&aacute;tica, es dable entender que no existan Oficiales responsables de la actividad.</p> <p> 2) Que, en cuanto al literal b) de lo requerido, estima plausible que la ceremonia de clausura del campeonato deportivo inter promociones realizado corresponde a un acto que no se realiza dentro del orden institucional ni dentro de horas de servicio, por lo cual resulta veros&iacute;mil que no exista control del ingreso a la actividad y por tanto, que el &oacute;rgano no cuente con listado de Oficiales y/o Autoridades asistentes.</p> <p> 3) Que, por lo anteriormente expuesto, la respuesta entregada en su oportunidad por el Ej&eacute;rcito de Chile, satisface el tenor literal de lo requerido, raz&oacute;n por la cual el presente amparo debe ser rechazado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>