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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1200-11</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá</p>
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Requirente: Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 314 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1200-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, que aprueba modificaciones al Código Sanitario; el Código Penal; Ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo; la Ley N° 18.883, que aprueba el estatuto administrativo de los funcionarios municipales y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Carolina Hermans Bohm, en representación de la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM, el 29 de agosto de 2011, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá (en adelante, también e indistintamente, “la SEREMI”) que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 19.880, le otorgara a la brevedad copia de la denuncia que dio origen al Expediente N° 270/11, para los efectos de formular adecuadamente sus descargos, según citación formulada a dicha empresa para el 8 de septiembre de 2011. Esta solicitud fue ingresada por la SEREMI como una solicitud de información y, en el comprobante respectivo, se indica que el medio para enviar la respuesta es el correo electrónico de la Sra. Hermans Bohm.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá, por medio del Ordinario N° 1.624, de 1° de septiembre de 2011, enviado a la requirente a través de correo electrónico de 8 de septiembre de 2011, dio respuesta a la solicitud de la requirente, negando el acceso a la información requerida debido a que los antecedentes solicitados, actualmente, forman parte de un sumario sanitario, el cual se encuentra en estado de investigación, invocando, al respecto, las causales de secreto o reserva del artículo 21 N°, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, agregando que una vez que concluya dicho sumario puede solicitar, nuevamente, dicha información ya que ésta pasará a ser un documento público.</p>
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3) AMPARO: Doña Carolina Hermans Bohm, en representación de la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM, el 27 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá, fundado en que recibió respuesta negativa a solicitud de información, debido a que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, agregó que «[l]a información solicitada era necesaria para la defensa en el respectivo sumario sanitario. Es absurdo que se cite a formular descargos en un sumario sin poder conocer cuáles son los cargos hasta después de la resolución». Al respecto, acompañó copia de la solicitud de información, de la respuesta del órgano, de la citación a formular descargos a que se ha hecho referencia, el acta de la inspección de fiscalización practicada por la SEREMI el 15 de junio de 2011 y del acta de la sesión de la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM en la que se otorga poder clase “B” a doña Carolina Hermans Bohm para representar a dicha empresa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá mediante Oficio N° 2.592, de 4 de octubre de 2011, quien evacuó el traslado conferido por medio del Ordinario N° 1.908, de 18 de octubre de 2011, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el día 21 del mismo mes y año, en el cual formula los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Se dio respuesta a la solicitud de la requirente informándole que los antecedentes requeridos forman parte de un sumario sanitario en etapa indagatoria, amparado por el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se le denegó dicha información, indicándosele que una vez concluido dicho sumario podía reiterar su solicitud.</p>
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b) La denuncia requerida ingresó a la SEREMI el 27 de mayo de 2011 y daba cuenta de un accidente de trabajo no notificado por parte de la empresa Eleccon Maquinarias S.A., prestador de labores en la faena minera Doña Inés de Collahuasi.</p>
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c) Dicha denuncia motivó la fiscalización al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, concurriendo fiscalizadores de la Unidad de Salud Ocupacional a efecto de verificar la notificación de enfermedad de origen profesional u personal de la Unidad de Profesiones Médicas dado que el trabajador había sido atendido en el policlínico de la empresa minera. En virtud de esta fiscalización se dio origen a dos sumarios sanitarios, a saber:</p>
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i. Sumario Sanitario N° 270/2011, en contra de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, por presunto ejercicio ilegal de la profesión de médico, el cual se encuentra actualmente en estado de resolver.</p>
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ii. Sumario Sanitario N° 265/2011, en contra de Ekleccom Maquinarias S.A., por infracción al artículo 76 de la Ley N° 16.744 entre otros, el cual se encuentra actualmente en estado de resolver.</p>
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d) Asimismo, señala que la Sra. Herman Bohm se encontraba presente en el momento de la fiscalización al policlínico, lo que consta en el acta de inspección, dado que negó el acceso a la ficha médica del denunciante y que, respecto del sumario 265, existe un juicio ordinario caratulado “Castro con Eleccon Maquinarias S.A.”, RIT O 176-2011.</p>
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e) Por último, señala que considera que se debe denegar la información solicitada por la causal consignada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, asimismo, por medio del Oficio N° 2.941, de 8 de noviembre de 2011, confirió traslado al tercero involucrado, quien, hasta la fecha no ha evacuado el traslado conferido.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: El 6 de enero recién pasado, por medio de correo electrónico, se requirió a la SEREMI reclamada que informara el estado actual de tramitación del sumario 270/11, seguido en contra de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. Al respecto, el órgano requerido informó, por medio de correo electrónico de 9 de enero de 2012, que el Departamento de Asesoría Jurídica señaló que en el curso de la semana se firmará la resolución de sentencia del sumario en comento, y que, posteriormente, será notificada, agregando que, en caso de requerirlo, una vez que se haya completado el proceso, se puede enviar copia de la resolución sanitaria para agilizar entrega de antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, conforme a lo antecedentes proporcionados por la requirente y por el órgano reclamado, lo requerido consiste en la copia de una denuncia, formulada ante la SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá, que motivó la fiscalización realizada, por dicho órgano, el 15 de junio de 2011 a las instalaciones de la faena minera de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, ubicadas en el sector de Coposa, comuna de Pica, la que, a su turno, dio origen al sumario sanitario N° 270/2011, seguido en contra de dicha compañía por presunto ejercicio ilegal de la profesión, el cual, al momento de dar respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, se encontraba en etapa de investigación.</p>
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2) Que, la SEREMI requerida, atendido que el documento requerido forma parte de un sumario sanitario, y a la etapa procesal en la que se encontraba dicho sumario sanitario al momento de la solicitud de acceso, negó el acceso a la información solicitada debido a que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de sus funciones, ya que ello sería «[e]n desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales» y a que se trata de «[a]ntecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política…».</p>
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3) Que, al respecto, es necesario tener presente, por una parte, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880, «[s]e consideran interesados en el procedimiento administrativo: / 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. / 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. / 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva» y, por otra, que, en virtud a lo preceptuado por el artículo 17, letra a), de dicho cuerpo normativo, «[l]as personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa…», razón por la cual, en la especie, la requirente posee la calidad jurídica de interesada en el sumario sanitario iniciado con la denuncia requerida y tiene derecho a obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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4) Que, asimismo, cabe tener presente que las normas del Código Sanitario que regulan la sustanciación de los sumarios sanitarios no establecen que estos sean secretos o reservados –como si ocurre con los sumarios administrativos, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo, así como en el inciso segundo del artículo 135 de la Ley N° 18.883, que aprueba el estatuto administrativo de los funcionarios municipales– de tal suerte que la reserva o secreto de los mismos debe sujetarse a las disposiciones del artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, así como en los artículos 5°, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que la regla general es que la información que obre en poder de los órganos de la Administración sea pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva. Al respecto, debe tenerse presente que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que los órganos, además, deben indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede deben, además, aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p>
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6) Que, en la especie, aún cuando todavía no se ha dictado la resolución que ponga término al procedimiento sumarial en comento, el cual tiene por objeto, según se ha dicho, determinar si se ha efectuado o no ejercicio ilegal de la profesión de médico (situación sancionada penalmente por el artículo 213 del Código Penal), el órgano requerido no ha acreditado que la publicidad, conocimiento o divulgación del acta solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en lo que dice relación con la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o con la adopción de una resolución, medida o política, motivo por el cual, no resulta posible tener por configuradas en la especia la concurrencia de las casuales de reserva invocadas.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, tras revisar en el sitio del Poder Judicial (www.poderjudicial.cl) la información relativa al juicio RIT O 176-2011, de indemnización por accidente del trabajo, sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique –cuya tramitación se encuentra concluida en virtud de una conciliación suscrita entre el demandante y la demandada principal–, se ha podido constatar que la demanda que dio origen a dicho juicio, deducida por don Manuel Castro Medina en contra de Eleccon Maquinarias S.A. y, solidariamente, de Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM, fue debidamente notificada a esta última empresa y que los hechos en que se funda, así como los hechos expuestos en las denuncias de accidente de trabajo efectuadas ante la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique y la Mutual de Seguridad, acompañadas a dicha demanda, son los mismos expuestos en la denuncia requerida en la especie. Dada esta situación la revelación de esta información no afectaría, tampoco, al denunciante, de manera que no aplica en este caso la doctrina sostenida por este Consejo a partir del amparo rol A91-09, y confirmada posteriormente en los casos C520-09 y C99-10, entre otros.</p>
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8) Que, por lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá que entregue a la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM la información requerida, previo pago de los costos directos de reproducción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el presente amparo deducido por doña Carolina Hermans Bohm, en representación de la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM, en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá que:</p>
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a) Entregue a la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM una copia de la denuncia que dio origen al sumario sanitario N° 270/2011, seguido en su contra, por presunto ejercicio ilegal de la profesión, previo pago de los costos de reproducción.</p>
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b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 5 día hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Carolina Hermans Bohm y al Sr. SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede, por parte de la reclamante, la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>