Decisión ROL C1200-11
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Reclamante: COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI S.C.M.  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Tarapacá, fundado en que recibió respuesta negativa a solicitud de información sobre copia de la denuncia que dio origen al Expediente N° 270/11, para los efectos de formular adecuadamente sus descargos, según citación formulada a dicha empresa para el 8 de septiembre de 2011. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que aún cuando todavía no se ha dictado la resolución que ponga término al procedimiento sumarial en comento, el cual tiene por objeto, según se ha dicho, determinar si se ha efectuado o no ejercicio ilegal de la profesión de médico, el órgano requerido no ha acreditado que la publicidad, conocimiento o divulgación del acta solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en lo que dice relación con la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o con la adopción de una resolución, medida o política, motivo por el cual, no resulta posible tener por configuradas en la especia la concurrencia de las casuales de reserva invocadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1200-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Compa&ntilde;&iacute;a Minera do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 314 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1200-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 725, de 1967, del Ministerio de Salud P&uacute;blica, que aprueba modificaciones al C&oacute;digo Sanitario; el C&oacute;digo Penal; Ley N&deg; 18.834, sobre estatuto administrativo; la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el estatuto administrativo de los funcionarios municipales y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Carolina Hermans Bohm, en representaci&oacute;n de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM, el 29 de agosto de 2011, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;la SEREMI&rdquo;) que, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.880, le otorgara a la brevedad copia de la denuncia que dio origen al Expediente N&deg; 270/11, para los efectos de formular adecuadamente sus descargos, seg&uacute;n citaci&oacute;n formulada a dicha empresa para el 8 de septiembre de 2011. Esta solicitud fue ingresada por la SEREMI como una solicitud de informaci&oacute;n y, en el comprobante respectivo, se indica que el medio para enviar la respuesta es el correo electr&oacute;nico de la Sra. Hermans Bohm.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, por medio del Ordinario N&deg; 1.624, de 1&deg; de septiembre de 2011, enviado a la requirente a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 8 de septiembre de 2011, dio respuesta a la solicitud de la requirente, negando el acceso a la informaci&oacute;n requerida debido a que los antecedentes solicitados, actualmente, forman parte de un sumario sanitario, el cual se encuentra en estado de investigaci&oacute;n, invocando, al respecto, las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, agregando que una vez que concluya dicho sumario puede solicitar, nuevamente, dicha informaci&oacute;n ya que &eacute;sta pasar&aacute; a ser un documento p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Carolina Hermans Bohm, en representaci&oacute;n de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM, el 27 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a solicitud de informaci&oacute;n, debido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, agreg&oacute; que &laquo;[l]a informaci&oacute;n solicitada era necesaria para la defensa en el respectivo sumario sanitario. Es absurdo que se cite a formular descargos en un sumario sin poder conocer cu&aacute;les son los cargos hasta despu&eacute;s de la resoluci&oacute;n&raquo;. Al respecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n, de la respuesta del &oacute;rgano, de la citaci&oacute;n a formular descargos a que se ha hecho referencia, el acta de la inspecci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n practicada por la SEREMI el 15 de junio de 2011 y del acta de la sesi&oacute;n de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM en la que se otorga poder clase &ldquo;B&rdquo; a do&ntilde;a Carolina Hermans Bohm para representar a dicha empresa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; mediante Oficio N&deg; 2.592, de 4 de octubre de 2011, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio del Ordinario N&deg; 1.908, de 18 de octubre de 2011, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el d&iacute;a 21 del mismo mes y a&ntilde;o, en el cual formula los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Se dio respuesta a la solicitud de la requirente inform&aacute;ndole que los antecedentes requeridos forman parte de un sumario sanitario en etapa indagatoria, amparado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se le deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n, indic&aacute;ndosele que una vez concluido dicho sumario pod&iacute;a reiterar su solicitud.</p> <p> b) La denuncia requerida ingres&oacute; a la SEREMI el 27 de mayo de 2011 y daba cuenta de un accidente de trabajo no notificado por parte de la empresa Eleccon Maquinarias S.A., prestador de labores en la faena minera Do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi.</p> <p> c) Dicha denuncia motiv&oacute; la fiscalizaci&oacute;n al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, concurriendo fiscalizadores de la Unidad de Salud Ocupacional a efecto de verificar la notificaci&oacute;n de enfermedad de origen profesional u personal de la Unidad de Profesiones M&eacute;dicas dado que el trabajador hab&iacute;a sido atendido en el policl&iacute;nico de la empresa minera. En virtud de esta fiscalizaci&oacute;n se dio origen a dos sumarios sanitarios, a saber:</p> <p> i. Sumario Sanitario N&deg; 270/2011, en contra de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM, por presunto ejercicio ilegal de la profesi&oacute;n de m&eacute;dico, el cual se encuentra actualmente en estado de resolver.</p> <p> ii. Sumario Sanitario N&deg; 265/2011, en contra de Ekleccom Maquinarias S.A., por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 76 de la Ley N&deg; 16.744 entre otros, el cual se encuentra actualmente en estado de resolver.</p> <p> d) Asimismo, se&ntilde;ala que la Sra. Herman Bohm se encontraba presente en el momento de la fiscalizaci&oacute;n al policl&iacute;nico, lo que consta en el acta de inspecci&oacute;n, dado que neg&oacute; el acceso a la ficha m&eacute;dica del denunciante y que, respecto del sumario 265, existe un juicio ordinario caratulado &ldquo;Castro con Eleccon Maquinarias S.A.&rdquo;, RIT O 176-2011.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que considera que se debe denegar la informaci&oacute;n solicitada por la causal consignada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, asimismo, por medio del Oficio N&deg; 2.941, de 8 de noviembre de 2011, confiri&oacute; traslado al tercero involucrado, quien, hasta la fecha no ha evacuado el traslado conferido.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 6 de enero reci&eacute;n pasado, por medio de correo electr&oacute;nico, se requiri&oacute; a la SEREMI reclamada que informara el estado actual de tramitaci&oacute;n del sumario 270/11, seguido en contra de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM. Al respecto, el &oacute;rgano requerido inform&oacute;, por medio de correo electr&oacute;nico de 9 de enero de 2012, que el Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica se&ntilde;al&oacute; que en el curso de la semana se firmar&aacute; la resoluci&oacute;n de sentencia del sumario en comento, y que, posteriormente, ser&aacute; notificada, agregando que, en caso de requerirlo, una vez que se haya completado el proceso, se puede enviar copia de la resoluci&oacute;n sanitaria para agilizar entrega de antecedentes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, conforme a lo antecedentes proporcionados por la requirente y por el &oacute;rgano reclamado, lo requerido consiste en la copia de una denuncia, formulada ante la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, que motiv&oacute; la fiscalizaci&oacute;n realizada, por dicho &oacute;rgano, el 15 de junio de 2011 a las instalaciones de la faena minera de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi, ubicadas en el sector de Coposa, comuna de Pica, la que, a su turno, dio origen al sumario sanitario N&deg; 270/2011, seguido en contra de dicha compa&ntilde;&iacute;a por presunto ejercicio ilegal de la profesi&oacute;n, el cual, al momento de dar respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, se encontraba en etapa de investigaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, la SEREMI requerida, atendido que el documento requerido forma parte de un sumario sanitario, y a la etapa procesal en la que se encontraba dicho sumario sanitario al momento de la solicitud de acceso, neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada debido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de sus funciones, ya que ello ser&iacute;a &laquo;[e]n desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo; y a que se trata de &laquo;[a]ntecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&hellip;&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, es necesario tener presente, por una parte, que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.880, &laquo;[s]e consideran interesados en el procedimiento administrativo: / 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. / 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisi&oacute;n que en el mismo se adopte. / 3. Aqu&eacute;llos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resoluci&oacute;n y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya reca&iacute;do resoluci&oacute;n definitiva&raquo; y, por otra, que, en virtud a lo preceptuado por el art&iacute;culo 17, letra a), de dicho cuerpo normativo, &laquo;[l]as personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa&hellip;&raquo;, raz&oacute;n por la cual, en la especie, la requirente posee la calidad jur&iacute;dica de interesada en el sumario sanitario iniciado con la denuncia requerida y tiene derecho a obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe tener presente que las normas del C&oacute;digo Sanitario que regulan la sustanciaci&oacute;n de los sumarios sanitarios no establecen que estos sean secretos o reservados &ndash;como si ocurre con los sumarios administrativos, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, sobre estatuto administrativo, as&iacute; como en el inciso segundo del art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el estatuto administrativo de los funcionarios municipales&ndash; de tal suerte que la reserva o secreto de los mismos debe sujetarse a las disposiciones del art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg;, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que la regla general es que la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n sea p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva. Al respecto, debe tenerse presente que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que los &oacute;rganos, adem&aacute;s, deben indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede deben, adem&aacute;s, aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p> <p> 6) Que, en la especie, a&uacute;n cuando todav&iacute;a no se ha dictado la resoluci&oacute;n que ponga t&eacute;rmino al procedimiento sumarial en comento, el cual tiene por objeto, seg&uacute;n se ha dicho, determinar si se ha efectuado o no ejercicio ilegal de la profesi&oacute;n de m&eacute;dico (situaci&oacute;n sancionada penalmente por el art&iacute;culo 213 del C&oacute;digo Penal), el &oacute;rgano requerido no ha acreditado que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n del acta solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en lo que dice relaci&oacute;n con la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o con la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, motivo por el cual, no resulta posible tener por configuradas en la especia la concurrencia de las casuales de reserva invocadas.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, tras revisar en el sitio del Poder Judicial (www.poderjudicial.cl) la informaci&oacute;n relativa al juicio RIT O 176-2011, de indemnizaci&oacute;n por accidente del trabajo, sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique &ndash;cuya tramitaci&oacute;n se encuentra concluida en virtud de una conciliaci&oacute;n suscrita entre el demandante y la demandada principal&ndash;, se ha podido constatar que la demanda que dio origen a dicho juicio, deducida por don Manuel Castro Medina en contra de Eleccon Maquinarias S.A. y, solidariamente, de Compa&ntilde;&iacute;a Minera do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM, fue debidamente notificada a esta &uacute;ltima empresa y que los hechos en que se funda, as&iacute; como los hechos expuestos en las denuncias de accidente de trabajo efectuadas ante la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Iquique y la Mutual de Seguridad, acompa&ntilde;adas a dicha demanda, son los mismos expuestos en la denuncia requerida en la especie. Dada esta situaci&oacute;n la revelaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n no afectar&iacute;a, tampoco, al denunciante, de manera que no aplica en este caso la doctrina sostenida por este Consejo a partir del amparo rol A91-09, y confirmada posteriormente en los casos C520-09 y C99-10, entre otros.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; que entregue a la Compa&ntilde;&iacute;a Minera do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM la informaci&oacute;n requerida, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el presente amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Hermans Bohm, en representaci&oacute;n de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; que:</p> <p> a) Entregue a la Compa&ntilde;&iacute;a Minera do&ntilde;a In&eacute;s de Collahuasi SCM una copia de la denuncia que dio origen al sumario sanitario N&deg; 270/2011, seguido en su contra, por presunto ejercicio ilegal de la profesi&oacute;n, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 5 d&iacute;a h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Carolina Hermans Bohm y al Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede, por parte de la reclamante, la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>