Decisión ROL C5991-18
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida del ex funcionario que individualiza, correspondiente a los años 2007 a 2010, debiendo el órgano tarjar, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, los datos personales de contexto contenidos en ésta - tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, y a que no se acreditó que su entrega afecte la Seguridad de la Nación, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/21/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5991-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida del ex funcionario que individualiza, correspondiente a los a&ntilde;os 2007 a 2010, debiendo el &oacute;rgano tarjar, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta - tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, y a que no se acredit&oacute; que su entrega afecte la Seguridad de la Naci&oacute;n, los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra de los funcionarios.</p> <p> Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 976 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C5991-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Armada de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;hoja de vida del ex Capit&aacute;n de Nav&iacute;o Mariano Rojas Bustos, entre los a&ntilde;os 2007 a 2010&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de diciembre de 2018, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/919, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero, quien con fecha 8 de noviembre de 2018, se opuso a la entrega de la hoja consultada, indicando que dicho antecedente contiene informaci&oacute;n profesional militar como personal y familiar, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, aleg&oacute; secreto o reserva militar.</p> <p> Asimismo, y no obstante lo anterior, el &oacute;rgano informa que en los antecedentes solicitados se consignan hechos propios del servicio concerniente a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, que dice directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile, invocando, al efecto, el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E602, de fecha 18 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones, especialmente, respecto de: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, los derechos del tercero, la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, as&iacute; como los antecedentes que den cuenta de la fecha en la oposici&oacute;n ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12.900/123 de 5 de febrero de 2019, la Armada de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;el reclamante no cumple con los requisitos del Amparo que estableci&oacute; el legislador en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia (...) El Sr. Morales s&oacute;lo se limita a se&ntilde;alar de manera vaga, que la actitud de la Instituci&oacute;n fue &lsquo;Negativa&rsquo; por la oposici&oacute;n de un tercero&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C5037-18, y agregando que &quot;el incumplimiento de lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia (...) deja a la Armada en una situaci&oacute;n de desventaja frente al uso pleno a su derecho y garant&iacute;a constitucional del derecho de defensa&quot;.</p> <p> Acto seguido, reitera los argumentos expuestos por el tercero y detalla que, en el caso de las Fuerzas Armadas, las Hojas de Vidas de sus funcionarios, se registran adem&aacute;s datos de car&aacute;cter de personal, entendi&eacute;ndose por tales, aquellos que conciernen a una persona natural identificada o identificable, como por ejemplo, su Rol &Uacute;nico Nacional, etc. Dentro de los antecedentes solicitados tambi&eacute;n es posible encontrar, datos a los cuales la ley les ha otorgado el car&aacute;cter de sensibles, por cuanto se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada, tales como, el origen racial, ideolog&iacute;as, creencias o convicciones religiosas, estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, comportamiento financiero, etc., haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628, y lo resuelto en las decisiones rol C1335-13 y C1530-14, y haciendo alusi&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema respecto de las &quot;funas&quot; o actuaciones coordinadas para increpar de manera p&uacute;blica a personas vinculadas a distintas causas o hechos.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano se refiere a la data de la informaci&oacute;n requerida y el derecho al olvido, para efectos de garantizar la privacidad y los datos personales.</p> <p> Por otra parte, la documentaci&oacute;n tambi&eacute;n se encuentra protegida de conformidad a los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia, debido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que, de conformidad al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n, son la defensa de la patria y seguridad nacional, de manera jerarquizada y disciplinada.</p> <p> Acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, implicar&iacute;a transgredir normativa explicita concerniente al Inter&eacute;s y Seguridad Nacional, y, por ello, la informaci&oacute;n es reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el Art. 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a &quot;copia simple de la Hoja de Servicio que comprende el per&iacute;odo 2007-2010&quot;, del funcionario aludido en la solicitud, y de las notificaciones conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano alega que el reclamante ha ingresado a lo menos 194 amparos, entre junio de 2018 y enero de 2019, que en su mayor&iacute;a no se encontrar&iacute;an justificados o fundamentados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, y que el mismo solicitante, ha ingresado 12 requerimientos a la Armada, y 7 amparos, desde octubre 2018 a esta fecha, lo que evidenciar&iacute;a la mala utilizaci&oacute;n de las v&iacute;as legales, se&ntilde;alando que &quot;por muy leg&iacute;tima que sea su inquietud, no justifica que se dispongan los recursos materiales y humanos p&uacute;blicos, para apoyar su labor investigativa y/o period&iacute;stica&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1801, de fecha 11 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el Sr. Mariano Rojas Bustos, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante carta de fecha 1 de marzo de 2019, el tercero reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que la hoja de vida contiene datos personales y familiares, que las anotaciones corresponden a hechos relacionados con su desempe&ntilde;o y actividades de car&aacute;cter militar lo que podr&iacute;a afectar a la instituci&oacute;n, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.434, y 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que la ley no aplica a personas naturales, que concurren las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 255 del CJM, al derecho al olvido, y a las &quot;funas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relaci&oacute;n a lo alegado por la Armada, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no haberse cumplido los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del presente reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, seg&uacute;n se consigna en el n&uacute;mero 2) de la parte expositiva, y que, al momento de ingresar el amparo, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, resultando suficientes para declarar la admisibilidad del reclamo, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, del mismo modo, respecto a lo reclamado por la Armada de Chile, en el sentido de que el reclamante habr&iacute;a realizado una mala utilizaci&oacute;n de las v&iacute;as legales, y que por muy leg&iacute;tima que sea su inquietud, no justificar&iacute;a que se dispongan los recursos materiales y humanos p&uacute;blicos para apoyar su labor investigativa o period&iacute;stica, cabe tener presente el Principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;, por lo que lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano carece de todo fundamento legal. En consecuencia, este Consejo, igualmente, desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la copia de la hoja de vida del ex funcionario de la Armada que individualiza, correspondiente a los a&ntilde;os 2007 a 2010.</p> <p> 4) Que, al respecto, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 7) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo solicit&oacute; a la Armada de Chile, remitir copia &iacute;ntegra de la hoja de vida requerida. Sin embargo, si bien el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; un documento denominado &quot;Relaci&oacute;n de Servicios prestados en la Armada&quot; del cual no es posible vislumbrar las alegaciones planteadas por el tercero y por la Armada, la instituci&oacute;n reclamada no remiti&oacute; la hoja de vida requerida, lo que ser&aacute; representado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. As&iacute; las cosas, el &oacute;rgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de la hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicable en la especie.</p> <p> 8) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, especialmente, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n requerida tiene una data de casi 10 a&ntilde;os.</p> <p> 9) Que, del mismo modo, las alegaciones del tercero, previamente notificado tanto por el propio &oacute;rgano, como por este Consejo, fundadas en las mismas normas expuestas por la Armada de Chile, esto es, art&iacute;culo 21 N&deg;1, 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.434, y art&iacute;culos 255 y 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se justifican en base a meras apreciaciones subjetivas e hipot&eacute;ticas, se&ntilde;alando en forma gen&eacute;rica que puede afectar sus derechos fundamentales o que puede afectar a la instituci&oacute;n, y haciendo una simple enunciaci&oacute;n de normas aplicables, del derecho al olvido y la eventual ocurrencia de las denominadas &quot;funas&quot;.</p> <p> 10) Que, establecido lo anterior, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n de los amparos rol C1579-18 y C1617-18, y tambi&eacute;n en C2047-18 y C2048-18, entre otros, -referidos a id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la solicitada en la especie- en que junto con mencionar algunas hip&oacute;tesis en que este Consejo ha reservado antecedentes de personas fallecidas, concluy&oacute; que &quot;(...)si bien ha reservado la informaci&oacute;n en raz&oacute;n del referido criterio, considerando que los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares, ello ha sido aplicado estrictamente y en consideraci&oacute;n a la especial naturaleza de la informaci&oacute;n requerida (vinculados a la salud y causa de muerte de personas), cuesti&oacute;n que no resulta aplicable en la especie, atendidas las materias que debieren estar contenidas entre las anotaciones que fueron tarjadas, las que presumiblemente pudieren dar cuenta -entre otros- de la indicaci&oacute;n de la preparaci&oacute;n profesional de los ex funcionarios, determinadas notas que obtuvieron en su evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o, anotaciones que dan cuenta de las dependencias que hubieren integrado as&iacute; como apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;aron los funcionarios sujetos de dichas calificaciones en los per&iacute;odos consultados.&quot; En este sentido, es del todo relevante consignar que con su actuar -no remitiendo la informaci&oacute;n objeto del amparo- la reclamada ha impedido a este Consejo ponderar sus alegaciones a la luz de la informaci&oacute;n concreta que se ha requerido de modo que, en dicho contexto, las invocaciones que formula constituyen riesgos remotos que no permiten identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela.</p> <p> 11) Que, no obstante lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ha precisado que, previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la Armada, y al no configurarse las causales de reserva invocadas por el tercero, fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.434, y art&iacute;culos 255 y 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar los datos indicados en el considerando anterior.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario que indica, correspondiente al per&iacute;odo 2007 a 2010, debiendo el &oacute;rgano tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, los datos sensibles, en virtud de lo expuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la citada ley, y las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, el grave entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al negarse sistem&aacute;ticamente a proporcionar la informaci&oacute;n requerida en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se har&iacute;a bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S), indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, y a don Mariano Rojas Bustos, en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>