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DECISIÓN AMPARO ROL C6001-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega al solicitante de copia digital e íntegra, en PDF, de la hoja de vida y calificaciones de Manuel Contreras Sepúlveda, en el período requerido.</p>
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Lo anterior, ya que no se logra justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la información requerida por el soporte papel, máxime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducción que la entrega en tal formato supone.</p>
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En sesión ordinaria N° 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6001-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 2 de noviembre de 2018, don Javier Morales solicitó al Ejército de Chile -en formato PDF- "la hoja de vida y calificaciones de Manuel Contreras Sepúlveda, entre los años 1970 a 1978".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/ 10102, de 3 de diciembre de 2018, el órgano accede a la entrega de lo requerido, previo pago de los costos directos de reproducción. Informa que lo solicitado consta de 22 carillas, por lo que se debe pagar un costo de $740, conforme la Resolución CJE JEMGE DETLE (P) N° 6800/3722, de 17 de junio de 2016, monto que deberá ser pagado, previo al momento de retirarla, mediante vale vista a nombre de la Tesorería del Ejército, RUT que indica, o en su defecto, en dinero en efectivo.</p>
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Hace presente que la Hoja de vida del período 1978 no existe, toda vez que los Generales no mantienen Hoja de Vida, año en el cual ascendió a dicha categoría.</p>
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Finalmente, en caso de no residir en la Guarnición de Santiago, solicita informar ciudad, dirección y número de contacto, con el objeto de remitir la documentación a la Guarnición que corresponda.</p>
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3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la improcedencia de los costos de reproducción y en que se accede a la entrega de la información en un formato distinto al requerido.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E706, de 18 de enero de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) exponer las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) indicar si la información solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, señalando su peso específico; (3°) señalar si procedía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia; (4°) detallar y explicar el procedimiento de reproducción de la información para su obtención en el formato requerido por el peticionario; (5°) referirse a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegación de la información requerida; (6°) pronunciarse sobre las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados; y, (7°) remitir a este Consejo copia íntegra de la información solicitada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante JEMGE DETLE (R) N° 1000/3595/CPLT, de 7 de febrero de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En cuanto a las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato deseado por el requirente, ello se debe a que el Sistema del Portal de Transparencia - que no depende de esta Institución - en el cual operan todos los Organismos Públicos que se obligan con la Ley de Acceso a la Información, y por medio el cual, se remiten las respuestas a los requerimientos ciudadanos, no resiste la entrega digital de más de 18 hojas, en circunstancias que los antecedentes requeridos por el peticionario superan este número, por lo que no es posible remitir dicha información en el formato requerido por el solicitante, esto es, formato digital.</p>
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b) La información requerida no se encuentra en formato digital, por lo que necesariamente se debe fotocopiar los antecedentes requeridos, los que se encuentran en el Archivo Histórico del Ejército, para su posterior digitalización, proceso que eventualmente se puede realizar. No obstante y conforme lo expuesto, es inoficioso toda vez que el Sistema del Portal Transparencia, no hace posible su entrega por ese medio. Ahora bien, en cumplimiento a la normativa legal vigente, esto procedería toda vez, que el peticionario pagase los costos de reproducción informados.</p>
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c) En relación, a la procedencia de la aplicación del numeral 6 de la Instrucción General N° 6, de esa Corporación, y conforme lo expuesto precedentemente, es dable señalar que, en razón de dicho Instructivo, el costo menos gravoso de solventar para el requirente es el informado en la respuesta, motivo por el cual era improcedente contactar al requirente y ofrecer otra alternativa, pues como se señalara, para recabar la información que se encuentra en el Archivo Histórico del Ejército, es indispensable fotocopiar dicha información, pues no se cuenta con ella en formato digital.</p>
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d) Los costos de reproducción referidos en la respuesta, reflejan sólo los gastos necesarios y directos que debe incurrir el Ejército para copiar, fotocopiar y digitalizar la información en caso de que proceda, cumpliendo con ello los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, en relación con el Instructivo General N° 6 del Consejo, los cuales no obstante reconocer el principio de gratuidad de la información, contempla excepciones, dentro de la cual está que la "Administración del estado sólo puede exigir el pago de los costos directos de reproducción de la misma, situación que ocurre en la especie.</p>
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e) Sobre el procedimiento de reproducción de la información para su obtención en el formato requerido por el peticionario, explica que, para ello, se debe requerir la información al organismo encargado de custodiar los archivos correspondientes, esto puede ser, organismos ubicados entre Arica y la Antártida, en este caso en particular, se debió requerir la información al Departamento Cultural, Histórico y de Extensión del Ejército, lugar en donde se encuentra el Archivo Histórico del Ejército, este último, remite fotocopia la información requerida, para así remitirla al Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército, lugar en donde se debe revisar los antecedentes, para así proceder en caso de contener antecedentes privados, los cuales se deben tachar, hay que proceder a fotocopiar nuevamente los antecedentes requeridos, con el objeto de cumplir con el resguardo de ellos en conformidad a la Ley 19.628 sobre "Protección de la Vida Privada", y finalmente, fotocopiar las hojas con antecedentes tachados, para así escanear y remitir la información con las tachas realizadas. Cabe hacer presente, que en la actualidad este Organismo no cuenta con los programas informáticos, necesarios para tachar los antecedentes en un formato digital.</p>
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f) Legalmente y en cualquier caso, el solicitante está obligado a pagar los costos directos de reproducción y, mientras esta circunstancia no ocurra, se suspende la entrega de la documentación requerida. Ello está expresamente señalado en el inciso final del artículo 18 de la Ley de Transparencia. Lo mismo repite el artículo 20 inciso 3° del Reglamento de dicho cuerpo legal y lo mismo hacen las Instrucciones Generales N° 6 y la N° 10, numeral 4.1, ambas emanadas del Consejo para la Transparencia.</p>
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g) En relación a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegación de la información requerida y pronunciarse sobre las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados, en este sentido, no es posible pronunciarse al respecto, toda vez que, la información no se ha negado en ninguna circunstancia.</p>
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h) Finalmente, el órgano remite copia de la información requerida.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 1.021, de 6 de agosto de 2019, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir a la reclamada lo siguiente: a) Detallar y explicar el procedimiento de reproducción de la información para su obtención en el formato requerido; b) Explicitar las razones por las cuales se requiere necesariamente fotocopiar la información solicitada; c) Precisar las dimensiones, formato, u otras características particulares del documento requerido, que hacen necesario fotocopiarlo para posteriormente proceder a su digitalización; d) Indicar si el procedimiento de digitalización del documento en formato PDF tiene asociado un costo directo de reproducción, detallando específicamente ese costo particular; e) Especificar, con el mayor grado de detalle posible, el tipo de soporte documental en que se encuentra contenida la información; f) Indicar si los costos de reproducción que se exigen se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la información; g) Señalar y acompañar el acto administrativo que fija costos directos de reproducción por fotocopiado y posterior digitalización de documentos; y, h) Explicar fundadamente la necesidad de tarjar o tachar eventuales antecedentes privados, si respecto de personas difuntas no aplican las disposiciones de la Ley N° 19.628. Asimismo, explicitar si hubiere otro tipo de información que deba ser reservada. Lo anterior se materializó mediante Oficio N° 1.422, de 8 de agosto de 2019, de esta Corporación.</p>
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Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/9401/CPLT, de 22 de agosto de 2019, el órgano dio respuesta al requerimiento indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El problema no es el formato, toda información puede ser traspasada a formato PDF, sino que más bien le problema radica en el tiempo de procesar la información a dicho formato y peso de éste para ser enviado vía correo electrónico.</p>
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b) El Archivo General (estamento que custodia la información requerida) indica que cada Hoja de Vida comprende a lo menos 100 carillas, lo cual es imposible que pueda ser enviada por correo electrónico, ya que su peso excede la capacidad del sistema.</p>
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c) La totalidad de la información se encuentra en formato papel.</p>
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d) En relación a los costos de reproducción, éstos se ajustan a lo dispuestos en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, en relación con la Instrucción General N° 6 de esta Corporación. En el caso de hojas de vida, para la entrega del documento resulta necesario tarjar toda alusión de carácter personal, cuestión que no se puede realizar desde su fuente original, ya que ello implica la destrucción del documento, por lo cual es imperioso y necesario fotocopiarlo para efectuar dicha tarea, de lo cual se deriva inevitablemente un costo de reproducción.</p>
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e) La obtención de la información implica un costo de hora hombre que no es de cargo del requirente, considerándose una obligación de los órganos de obrar gratuitamente por dicho concepto. Sin embargo, los medios materiales que se utilizan (fotocopias), generan un costo pecuniario, respecto del cual resulta injusto que el Estado deba solventar gratuitamente.</p>
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f) El sistema electrónico utilizado para la entrega de la información requerida, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, situación totalmente inoponible al Ejército.</p>
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g) El órgano habría agotado todos los medios para remitir la información al domicilio particular del requirente, sin que éste haya expresado su aquiescencia para ello.</p>
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h) El sistema de fotocopiadora se encuentra licitado, siendo la empresa Tecnodata la que presta el Servicio, la cual cobra por cada reproducción, encontrándose el órgano habilitado legalmente para repetir a su vez dicho cobro, según lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de los costos de reproducción y en que se accede a la entrega de la información en un formato distinto al requerido.</p>
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2) Que, respecto de lo solicitado, el órgano reclamado indicó que la información se encontraba disponible previo pago de los costos de reproducción que indica. Sobre el particular, cabe tener presente que el solicitante manifestó expresamente en su solicitud que requería la información en formato PDF a la casilla de correo electrónico que consignó al efecto.</p>
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3) Que, en relación los costos de reproducción cobrados al solicitante para acceder a la información reclamada, cabe tener presente que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, revisadas las alegaciones del órgano reclamado, éste no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la información requerido por el soporte papel, máxime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducción que la entrega en tal formato supone. En efecto, el órgano ha indicado que la información solicitada, asciende a 22 carillas, teniendo un costo de $740, por concepto de costos directos de reproducción. A su turno, consultado por este Consejo respecto de las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, la reclamada indica en sus descargos que no podría remitir los antecedentes en el formato requerido atendido que el Sistema del Portal de Transparencia no soporta el peso y volumen de los antecedentes. Con todo, no explicita las razones por las cuales sería necesario fotocopiar -de modo íntegro- la hoja de vida solicitada y demás antecedentes requeridos, precisando las características particulares de dichos documentos que justifiquen que deban ser fotocopiados íntegramente, en vez de ser directamente digitalizados para su envío electrónico al recurrente. Sobre este punto, y con ocasión de la medida para mejor resolver decretada, el único argumento entregado por el órgano, que explicaría la necesidad de fotocopiado de la información, en forma previo a su digitalización, se vincula con la labor de tarjado de datos personales contenidos en la hoja de vida requerida. No obstante ello, cabe hacer presenta a la reclamada que las normas respectivas de la Ley N° 19.628 no resultan aplicables en la especie, tratándose en este caso de información respecto de una persona fallecida. Por otra parte, tampoco se ha detallado si la digitalización del documento en PDF tiene un costo directo de reproducción ni se ha detallado dicho costo. Atendido lo expuesto, no se explica para este caso específico las razones por las cuales el órgano debe -imperiosamente- fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido (correo electrónico) al solicitante.</p>
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5) Que, como ya se ha indicado, respecto a la eventual aplicación de la Ley N° 19.628, que fuere invocada por el órgano en sus descargos, esta Corporación debe recordar y hacer presente a la reclamada que, con ocasión de la decisión de amparo Rol C2089-17, acordada el 31 de octubre de 2017, referido a la misma información solicitada en el presente reclamo, el propio Ejército de Chile declaró que "comparte que no resultaba aplicable la Ley N° 19.628". En efecto, en dicha oportunidad este Consejo razonó sobre este punto específico lo siguiente "(...) aceptar el proceder de la reclamada - al tarjar pasajes de la hoja de vida-, en base a argumentaciones contradictorias, por cuanto primero, adujo la reserva en base a lo previsto en ley N° 19.628 (sobre Protección de la Vida Privada), para luego en sus descargos restar aplicación a dicho precepto normativo, a fin de invocar la seguridad nacional y el derecho de los parientes como razón para justificar su modo de obrar, sin acompañar antecedentes suficientes que permitan dotar de verosimilitud la afectación que invoca, no resulta procedente" (Decisión de amparo Rol C2089-17, considerando 4°). Cabe hacer presente además, que en dicho caso el Consejo requirió entregar al reclamante la información en formato PDF, y según fuere informado por dicho reclamante a este Consejo (con fecha 5 de diciembre de 2017), el Ejército de Chile cumplió dicha decisión remitiéndole copia de las hojas de vida requeridas en el formato solicitado, por lo que la información objeto de análisis ya ha sido digitalizada previamente por el órgano.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación tuvo a la vista la información requerida, verificando que -en la especie- no proceden las alegaciones del órgano referidas a una eventual aplicación de la citada Ley, atendido que el funcionario respecto de quien se solicita la hoja de vida se encuentra fallecido, por lo cual resulta inaplicable la protección de datos personales (mediante tarjado o tachado de "situaciones particulares"). Adicionalmente, y consultado expresamente por este Consejo con ocasión de la medida para mejor resolver decretada, el órgano no explicita si hubiere otro tipo de información que deba ser reservada. En este mismo sentido, con ocasión del traslado conferido en su oportunidad, tampoco se alegaron causales de secreto o reserva. Por último, y tenida a la vista la copia de la de información requerida, este Consejo tampoco observa que ésta contenga alguna materia sujeta a reserva legal en los términos prescritos en la normativa vigente. Por lo anterior, procede la entrega íntegra de la hoja de vida solicitada, resultando totalmente improcedente -en este caso- fotocopiar la citada hoja de vida desde su fuente original, para posteriormente proceder a tarjar y finalmente digitalizar y enviar el documento al solicitante, por la razones ya expuestas.</p>
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7) Que, por último, de la revisión de los antecedentes disponibles en el proceso, se advierte que la reclamada sólo podría remitir telemáticamente archivos que no excedan un peso superior al equivalente a 15 o 20 carillas -como máximo- en el formato solicitado (PDF). En consecuencia, a juicio de esta Corporación, la entidad está en posición de satisfacer el requerimiento en el modo planteado por el solicitante, mediante el envío de sucesivos correos electrónicos que contengan un número inferior de carillas escaneadas (en la especie la información tenida a la vista asciende a 28 carillas). Lo anterior, implicaría evitar el pago por concepto de costos de reproducción de la suma solicitada, los cuales tampoco se han justificado por el órgano, según lo expuesto latamente en el presente acuerdo.</p>
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8) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado por la reclamada la procedencia del cambio en el formato de entrega de la información solicitada, se acogerá el presente amparo, y se requerirá al Ejército de Chile, que proporcione al reclamante, copia digital e íntegra, en formato PDF, de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, de 3 de diciembre de 2018, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Comandante en Jefe de Ejército de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia digital e íntegra, en PDF, de la hoja de vida y calificaciones de Manuel Contreras Sepúlveda, en el período requerido.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales, y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>