Decisión ROL C6001-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega al solicitante de copia digital e íntegra, en PDF, de la hoja de vida y calificaciones de Manuel Contreras Sepúlveda, en el período requerido. Lo anterior, ya que no se logra justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la información requerida por el soporte papel, máxime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducción que la entrega en tal formato supone.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6001-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega al solicitante de copia digital e &iacute;ntegra, en PDF, de la hoja de vida y calificaciones de Manuel Contreras Sep&uacute;lveda, en el per&iacute;odo requerido.</p> <p> Lo anterior, ya que no se logra justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la informaci&oacute;n requerida por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que la entrega en tal formato supone.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6001-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 2 de noviembre de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en formato PDF- &quot;la hoja de vida y calificaciones de Manuel Contreras Sep&uacute;lveda, entre los a&ntilde;os 1970 a 1978&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/ 10102, de 3 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano accede a la entrega de lo requerido, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Informa que lo solicitado consta de 22 carillas, por lo que se debe pagar un costo de $740, conforme la Resoluci&oacute;n CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3722, de 17 de junio de 2016, monto que deber&aacute; ser pagado, previo al momento de retirarla, mediante vale vista a nombre de la Tesorer&iacute;a del Ej&eacute;rcito, RUT que indica, o en su defecto, en dinero en efectivo.</p> <p> Hace presente que la Hoja de vida del per&iacute;odo 1978 no existe, toda vez que los Generales no mantienen Hoja de Vida, a&ntilde;o en el cual ascendi&oacute; a dicha categor&iacute;a.</p> <p> Finalmente, en caso de no residir en la Guarnici&oacute;n de Santiago, solicita informar ciudad, direcci&oacute;n y n&uacute;mero de contacto, con el objeto de remitir la documentaci&oacute;n a la Guarnici&oacute;n que corresponda.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la improcedencia de los costos de reproducci&oacute;n y en que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n en un formato distinto al requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E706, de 18 de enero de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) exponer las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indicar si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico; (3&deg;) se&ntilde;alar si proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, del Consejo para la Transparencia; (4&deg;) detallar y explicar el procedimiento de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su obtenci&oacute;n en el formato requerido por el peticionario; (5&deg;) referirse a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (6&deg;) pronunciarse sobre las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados; y, (7&deg;) remitir a este Consejo copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/3595/CPLT, de 7 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato deseado por el requirente, ello se debe a que el Sistema del Portal de Transparencia - que no depende de esta Instituci&oacute;n - en el cual operan todos los Organismos P&uacute;blicos que se obligan con la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n, y por medio el cual, se remiten las respuestas a los requerimientos ciudadanos, no resiste la entrega digital de m&aacute;s de 18 hojas, en circunstancias que los antecedentes requeridos por el peticionario superan este n&uacute;mero, por lo que no es posible remitir dicha informaci&oacute;n en el formato requerido por el solicitante, esto es, formato digital.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida no se encuentra en formato digital, por lo que necesariamente se debe fotocopiar los antecedentes requeridos, los que se encuentran en el Archivo Hist&oacute;rico del Ej&eacute;rcito, para su posterior digitalizaci&oacute;n, proceso que eventualmente se puede realizar. No obstante y conforme lo expuesto, es inoficioso toda vez que el Sistema del Portal Transparencia, no hace posible su entrega por ese medio. Ahora bien, en cumplimiento a la normativa legal vigente, esto proceder&iacute;a toda vez, que el peticionario pagase los costos de reproducci&oacute;n informados.</p> <p> c) En relaci&oacute;n, a la procedencia de la aplicaci&oacute;n del numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de esa Corporaci&oacute;n, y conforme lo expuesto precedentemente, es dable se&ntilde;alar que, en raz&oacute;n de dicho Instructivo, el costo menos gravoso de solventar para el requirente es el informado en la respuesta, motivo por el cual era improcedente contactar al requirente y ofrecer otra alternativa, pues como se se&ntilde;alara, para recabar la informaci&oacute;n que se encuentra en el Archivo Hist&oacute;rico del Ej&eacute;rcito, es indispensable fotocopiar dicha informaci&oacute;n, pues no se cuenta con ella en formato digital.</p> <p> d) Los costos de reproducci&oacute;n referidos en la respuesta, reflejan s&oacute;lo los gastos necesarios y directos que debe incurrir el Ej&eacute;rcito para copiar, fotocopiar y digitalizar la informaci&oacute;n en caso de que proceda, cumpliendo con ello los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el Instructivo General N&deg; 6 del Consejo, los cuales no obstante reconocer el principio de gratuidad de la informaci&oacute;n, contempla excepciones, dentro de la cual est&aacute; que la &quot;Administraci&oacute;n del estado s&oacute;lo puede exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de la misma, situaci&oacute;n que ocurre en la especie.</p> <p> e) Sobre el procedimiento de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su obtenci&oacute;n en el formato requerido por el peticionario, explica que, para ello, se debe requerir la informaci&oacute;n al organismo encargado de custodiar los archivos correspondientes, esto puede ser, organismos ubicados entre Arica y la Ant&aacute;rtida, en este caso en particular, se debi&oacute; requerir la informaci&oacute;n al Departamento Cultural, Hist&oacute;rico y de Extensi&oacute;n del Ej&eacute;rcito, lugar en donde se encuentra el Archivo Hist&oacute;rico del Ej&eacute;rcito, este &uacute;ltimo, remite fotocopia la informaci&oacute;n requerida, para as&iacute; remitirla al Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito, lugar en donde se debe revisar los antecedentes, para as&iacute; proceder en caso de contener antecedentes privados, los cuales se deben tachar, hay que proceder a fotocopiar nuevamente los antecedentes requeridos, con el objeto de cumplir con el resguardo de ellos en conformidad a la Ley 19.628 sobre &quot;Protecci&oacute;n de la Vida Privada&quot;, y finalmente, fotocopiar las hojas con antecedentes tachados, para as&iacute; escanear y remitir la informaci&oacute;n con las tachas realizadas. Cabe hacer presente, que en la actualidad este Organismo no cuenta con los programas inform&aacute;ticos, necesarios para tachar los antecedentes en un formato digital.</p> <p> f) Legalmente y en cualquier caso, el solicitante est&aacute; obligado a pagar los costos directos de reproducci&oacute;n y, mientras esta circunstancia no ocurra, se suspende la entrega de la documentaci&oacute;n requerida. Ello est&aacute; expresamente se&ntilde;alado en el inciso final del art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia. Lo mismo repite el art&iacute;culo 20 inciso 3&deg; del Reglamento de dicho cuerpo legal y lo mismo hacen las Instrucciones Generales N&deg; 6 y la N&deg; 10, numeral 4.1, ambas emanadas del Consejo para la Transparencia.</p> <p> g) En relaci&oacute;n a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y pronunciarse sobre las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados, en este sentido, no es posible pronunciarse al respecto, toda vez que, la informaci&oacute;n no se ha negado en ninguna circunstancia.</p> <p> h) Finalmente, el &oacute;rgano remite copia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.021, de 6 de agosto de 2019, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir a la reclamada lo siguiente: a) Detallar y explicar el procedimiento de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su obtenci&oacute;n en el formato requerido; b) Explicitar las razones por las cuales se requiere necesariamente fotocopiar la informaci&oacute;n solicitada; c) Precisar las dimensiones, formato, u otras caracter&iacute;sticas particulares del documento requerido, que hacen necesario fotocopiarlo para posteriormente proceder a su digitalizaci&oacute;n; d) Indicar si el procedimiento de digitalizaci&oacute;n del documento en formato PDF tiene asociado un costo directo de reproducci&oacute;n, detallando espec&iacute;ficamente ese costo particular; e) Especificar, con el mayor grado de detalle posible, el tipo de soporte documental en que se encuentra contenida la informaci&oacute;n; f) Indicar si los costos de reproducci&oacute;n que se exigen se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n; g) Se&ntilde;alar y acompa&ntilde;ar el acto administrativo que fija costos directos de reproducci&oacute;n por fotocopiado y posterior digitalizaci&oacute;n de documentos; y, h) Explicar fundadamente la necesidad de tarjar o tachar eventuales antecedentes privados, si respecto de personas difuntas no aplican las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Asimismo, explicitar si hubiere otro tipo de informaci&oacute;n que deba ser reservada. Lo anterior se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 1.422, de 8 de agosto de 2019, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/9401/CPLT, de 22 de agosto de 2019, el &oacute;rgano dio respuesta al requerimiento indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El problema no es el formato, toda informaci&oacute;n puede ser traspasada a formato PDF, sino que m&aacute;s bien le problema radica en el tiempo de procesar la informaci&oacute;n a dicho formato y peso de &eacute;ste para ser enviado v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <p> b) El Archivo General (estamento que custodia la informaci&oacute;n requerida) indica que cada Hoja de Vida comprende a lo menos 100 carillas, lo cual es imposible que pueda ser enviada por correo electr&oacute;nico, ya que su peso excede la capacidad del sistema.</p> <p> c) La totalidad de la informaci&oacute;n se encuentra en formato papel.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a los costos de reproducci&oacute;n, &eacute;stos se ajustan a lo dispuestos en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n. En el caso de hojas de vida, para la entrega del documento resulta necesario tarjar toda alusi&oacute;n de car&aacute;cter personal, cuesti&oacute;n que no se puede realizar desde su fuente original, ya que ello implica la destrucci&oacute;n del documento, por lo cual es imperioso y necesario fotocopiarlo para efectuar dicha tarea, de lo cual se deriva inevitablemente un costo de reproducci&oacute;n.</p> <p> e) La obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n implica un costo de hora hombre que no es de cargo del requirente, consider&aacute;ndose una obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de obrar gratuitamente por dicho concepto. Sin embargo, los medios materiales que se utilizan (fotocopias), generan un costo pecuniario, respecto del cual resulta injusto que el Estado deba solventar gratuitamente.</p> <p> f) El sistema electr&oacute;nico utilizado para la entrega de la informaci&oacute;n requerida, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, situaci&oacute;n totalmente inoponible al Ej&eacute;rcito.</p> <p> g) El &oacute;rgano habr&iacute;a agotado todos los medios para remitir la informaci&oacute;n al domicilio particular del requirente, sin que &eacute;ste haya expresado su aquiescencia para ello.</p> <p> h) El sistema de fotocopiadora se encuentra licitado, siendo la empresa Tecnodata la que presta el Servicio, la cual cobra por cada reproducci&oacute;n, encontr&aacute;ndose el &oacute;rgano habilitado legalmente para repetir a su vez dicho cobro, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de los costos de reproducci&oacute;n y en que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n en un formato distinto al requerido.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que la informaci&oacute;n se encontraba disponible previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que indica. Sobre el particular, cabe tener presente que el solicitante manifest&oacute; expresamente en su solicitud que requer&iacute;a la informaci&oacute;n en formato PDF a la casilla de correo electr&oacute;nico que consign&oacute; al efecto.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n los costos de reproducci&oacute;n cobrados al solicitante para acceder a la informaci&oacute;n reclamada, cabe tener presente que, de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, revisadas las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n requerido por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que la entrega en tal formato supone. En efecto, el &oacute;rgano ha indicado que la informaci&oacute;n solicitada, asciende a 22 carillas, teniendo un costo de $740, por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n. A su turno, consultado por este Consejo respecto de las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, la reclamada indica en sus descargos que no podr&iacute;a remitir los antecedentes en el formato requerido atendido que el Sistema del Portal de Transparencia no soporta el peso y volumen de los antecedentes. Con todo, no explicita las razones por las cuales ser&iacute;a necesario fotocopiar -de modo &iacute;ntegro- la hoja de vida solicitada y dem&aacute;s antecedentes requeridos, precisando las caracter&iacute;sticas particulares de dichos documentos que justifiquen que deban ser fotocopiados &iacute;ntegramente, en vez de ser directamente digitalizados para su env&iacute;o electr&oacute;nico al recurrente. Sobre este punto, y con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada, el &uacute;nico argumento entregado por el &oacute;rgano, que explicar&iacute;a la necesidad de fotocopiado de la informaci&oacute;n, en forma previo a su digitalizaci&oacute;n, se vincula con la labor de tarjado de datos personales contenidos en la hoja de vida requerida. No obstante ello, cabe hacer presenta a la reclamada que las normas respectivas de la Ley N&deg; 19.628 no resultan aplicables en la especie, trat&aacute;ndose en este caso de informaci&oacute;n respecto de una persona fallecida. Por otra parte, tampoco se ha detallado si la digitalizaci&oacute;n del documento en PDF tiene un costo directo de reproducci&oacute;n ni se ha detallado dicho costo. Atendido lo expuesto, no se explica para este caso espec&iacute;fico las razones por las cuales el &oacute;rgano debe -imperiosamente- fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido (correo electr&oacute;nico) al solicitante.</p> <p> 5) Que, como ya se ha indicado, respecto a la eventual aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, que fuere invocada por el &oacute;rgano en sus descargos, esta Corporaci&oacute;n debe recordar y hacer presente a la reclamada que, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2089-17, acordada el 31 de octubre de 2017, referido a la misma informaci&oacute;n solicitada en el presente reclamo, el propio Ej&eacute;rcito de Chile declar&oacute; que &quot;comparte que no resultaba aplicable la Ley N&deg; 19.628&quot;. En efecto, en dicha oportunidad este Consejo razon&oacute; sobre este punto espec&iacute;fico lo siguiente &quot;(...) aceptar el proceder de la reclamada - al tarjar pasajes de la hoja de vida-, en base a argumentaciones contradictorias, por cuanto primero, adujo la reserva en base a lo previsto en ley N&deg; 19.628 (sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada), para luego en sus descargos restar aplicaci&oacute;n a dicho precepto normativo, a fin de invocar la seguridad nacional y el derecho de los parientes como raz&oacute;n para justificar su modo de obrar, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que permitan dotar de verosimilitud la afectaci&oacute;n que invoca, no resulta procedente&quot; (Decisi&oacute;n de amparo Rol C2089-17, considerando 4&deg;). Cabe hacer presente adem&aacute;s, que en dicho caso el Consejo requiri&oacute; entregar al reclamante la informaci&oacute;n en formato PDF, y seg&uacute;n fuere informado por dicho reclamante a este Consejo (con fecha 5 de diciembre de 2017), el Ej&eacute;rcito de Chile cumpli&oacute; dicha decisi&oacute;n remiti&eacute;ndole copia de las hojas de vida requeridas en el formato solicitado, por lo que la informaci&oacute;n objeto de an&aacute;lisis ya ha sido digitalizada previamente por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista la informaci&oacute;n requerida, verificando que -en la especie- no proceden las alegaciones del &oacute;rgano referidas a una eventual aplicaci&oacute;n de la citada Ley, atendido que el funcionario respecto de quien se solicita la hoja de vida se encuentra fallecido, por lo cual resulta inaplicable la protecci&oacute;n de datos personales (mediante tarjado o tachado de &quot;situaciones particulares&quot;). Adicionalmente, y consultado expresamente por este Consejo con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada, el &oacute;rgano no explicita si hubiere otro tipo de informaci&oacute;n que deba ser reservada. En este mismo sentido, con ocasi&oacute;n del traslado conferido en su oportunidad, tampoco se alegaron causales de secreto o reserva. Por &uacute;ltimo, y tenida a la vista la copia de la de informaci&oacute;n requerida, este Consejo tampoco observa que &eacute;sta contenga alguna materia sujeta a reserva legal en los t&eacute;rminos prescritos en la normativa vigente. Por lo anterior, procede la entrega &iacute;ntegra de la hoja de vida solicitada, resultando totalmente improcedente -en este caso- fotocopiar la citada hoja de vida desde su fuente original, para posteriormente proceder a tarjar y finalmente digitalizar y enviar el documento al solicitante, por la razones ya expuestas.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, de la revisi&oacute;n de los antecedentes disponibles en el proceso, se advierte que la reclamada s&oacute;lo podr&iacute;a remitir telem&aacute;ticamente archivos que no excedan un peso superior al equivalente a 15 o 20 carillas -como m&aacute;ximo- en el formato solicitado (PDF). En consecuencia, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la entidad est&aacute; en posici&oacute;n de satisfacer el requerimiento en el modo planteado por el solicitante, mediante el env&iacute;o de sucesivos correos electr&oacute;nicos que contengan un n&uacute;mero inferior de carillas escaneadas (en la especie la informaci&oacute;n tenida a la vista asciende a 28 carillas). Lo anterior, implicar&iacute;a evitar el pago por concepto de costos de reproducci&oacute;n de la suma solicitada, los cuales tampoco se han justificado por el &oacute;rgano, seg&uacute;n lo expuesto latamente en el presente acuerdo.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado por la reclamada la procedencia del cambio en el formato de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, que proporcione al reclamante, copia digital e &iacute;ntegra, en formato PDF, de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, de 3 de diciembre de 2018, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Comandante en Jefe de Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia digital e &iacute;ntegra, en PDF, de la hoja de vida y calificaciones de Manuel Contreras Sep&uacute;lveda, en el per&iacute;odo requerido.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales, y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>