Decisión ROL C6002-18
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, respecto de información relativa al proceso sumarial que indica, por su inexistencia y a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder, por las razones que indica. Se representa no haber derivado de inmediato la solicitud de información, al Archivo Nacional. Del mismo modo, se rechaza respecto de lo antecedentes sobre el interno que indica, por tratarse de información reservada conforme a la Ley de Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6002-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, respecto de informaci&oacute;n relativa al proceso sumarial que indica, por su inexistencia y a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, por las razones que indica. Se representa no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n, al Archivo Nacional.</p> <p> Del mismo modo, se rechaza respecto de lo antecedentes sobre el interno que indica, por tratarse de informaci&oacute;n reservada conforme a la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en los amparos rol C1415-11 y C4086-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 983 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C6002-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de octubre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia digital del sumario ordenado instruir por la entonces directora regional de Gendarmer&iacute;a de Ays&eacute;n, Mar&iacute;a Paulina Ganderats Luco, para investigar las circunstancias en que fueron halladas una serie de fotograf&iacute;as eventualmente indecorosas, donde aparec&iacute;a el entonces juez de Ays&eacute;n, (...), en un local nocturno, luego de un allanamiento efectuado el d&iacute;a 17 de noviembre de 2001, al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario; cabe resaltar que la investigaci&oacute;n estuvo a cargo del entonces sub alcaide Jos&eacute; Luis Niklitschek Hurtado y persigui&oacute; la eventual responsabilidad administrativa de un funcionario de nombre Pablo Andr&eacute;s Valle Hern&aacute;ndez;</p> <p> b) Se me informen cronol&oacute;gicamente, con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, los cargos, grados y destinaciones en Gendarmer&iacute;a del citado funcionario Pablo Andr&eacute;s Valle Hern&aacute;ndez;</p> <p> c) Se me indiquen las fechas y recintos penitenciarios en que hubiere estado recluido el interno (...), precisando en qu&eacute; calidad estuvo recluido, en qu&eacute; per&iacute;odos lo estuvo en forma preventiva, en calidad de procesado o cumpliendo condena, y en relaci&oacute;n con qu&eacute; causas, se&ntilde;alando el tribunal, los roles de las mismas y los eventuales delitos imputados; adem&aacute;s, se me entregue copia de toda la documentaci&oacute;n en poder de este servicio, que diga relaci&oacute;n con eventuales beneficios carcelarios otorgados al citado interno, precisando si ello deriv&oacute; en la interrupci&oacute;n de su pena o en el cumplimiento de la misma fuera de la c&aacute;rcel, se&ntilde;alando en qu&eacute; casos ello ocurri&oacute; y con qu&eacute; fechas &quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 27 de noviembre de 2018, mediante Carta N&deg; 3340, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que &quot;se realizaron las b&uacute;squedas pertinentes en la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n y en la Oficina Nacional de Gesti&oacute;n Documental obteniendo como resultado lo siguiente&quot;, detallando informaci&oacute;n sobre de 2 sumarios.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), inform&oacute; los cargos, grados y destinaciones del funcionario consultado. Finalmente, a lo solicitado en la letra c), indic&oacute; que no se encontr&oacute; ninguna coincidencia con la identidad del interno aludido, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;La respuesta no es concordante con la informaci&oacute;n que consta en la causa rol 16.856-H del Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique&quot;, en el cual habr&iacute;a declarado la Directora Regional de Gendarmer&iacute;a, quien a su vez, habr&iacute;a ordenado instruir una investigaci&oacute;n sumaria interna para establecer la responsabilidad del funcionario Pablo Valle Hern&aacute;ndez, que luego se habr&iacute;a elevado a sumario administrativo en la Direcci&oacute;n Nacional.</p> <p> Del mismo modo, reclama que &quot;resulta incomprensible que el servicio niegue la existencia del interno cuyo nombre aparece en los mismos documentos, sin perjuicio de que &eacute;ste ya no est&eacute; cumpliendo condena. La reclamada est&aacute; en posici&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n que respecto de &eacute;l se pide, aplicando el principio de divisibilidad a aquellos datos de car&aacute;cter sensible, entendiendo como aquellos -&uacute;nica y exclusivamente- los que fueron declarados como tales por el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n de amparo C1413-11&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E627, de fecha 18 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones, particularmente, respecto de: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida en el primer literal de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) en caso de no obrar en su poder dicha informaci&oacute;n, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y, en la afirmativa, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado, junto con copia del oficio N&deg; 2394, de 12 de octubre de 2012, de la Oficina Nacional de Gesti&oacute;n Documental, que menciona en la respuesta reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en el &uacute;ltimo literal de la solicitud; (6&deg;) explique c&oacute;mo dicha parte de lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (7&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y, de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 274, de fecha 8 de febrero de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;con fecha 6 de febrero de 2019 mediante carta N&deg; 411 se acompa&ntilde;&oacute; al requirente de informaci&oacute;n complemento de su solicitud, adjuntando en dicho acto copia Oficio Ordinario N&deg;115 de la misma fecha, por medio del cual se deriva al Archivo Nacional la parte de su requerimiento (...)&quot; relativa a lo pedido en la letra a), informando que &quot;Gendarmer&iacute;a realiz&oacute; las b&uacute;squedas necesarias sobre la materia, seg&uacute;n lo establecido en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, numeral que instruye la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en cualquier tipo de formato o soporte que sirvan para dar respuesta a la solicitud&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;en atenci&oacute;n a dicha b&uacute;squeda en las Unidades competentes se obtuvo Oficio N&deg; 265 de fecha 27 de noviembre de 2018, otorgado y suscrito por el Director Regional de Gendarmer&iacute;a de Chile de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n (...) con documentaci&oacute;n adjunta y Certificaci&oacute;n del Jefe de Oficina Nacional de Gesti&oacute;n Documental (...) respecto al sumario expurgado, nuestro Servicio para constatar la existencia material de la pieza investigativa en el Archivo Nacional y realizar una correcta derivaci&oacute;n de lo solicitado, realiz&oacute; visita a dicha instituci&oacute;n comprobando su existencia en el Tomo N&deg;1 de Resoluciones Exentas de Gendarmer&iacute;a de Chile, correspondiente al a&ntilde;o 2003, que contiene desde la Resoluci&oacute;n N&deg;1 a la N&deg;47, siendo la informaci&oacute;n solicitada el &uacute;ltimo antecedente archivado en dicho tomo. Por tanto lo solicitado no obra en nuestro Servicio, lo anterior se viene a reafirmar en Oficio Ordinario N&deg; 54 de fecha 5 de febrero de 2019, otorgado y suscrito por el Jefe Oficina Nacional de Gesti&oacute;n Documental (S) de Gendarmer&iacute;a de Chile, el cual se acompa&ntilde;a&quot;, haciendo menci&oacute;n a la derivaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, al existir terceros que podr&iacute;an ver afectados sus derechos, dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, sin obtener respuesta.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra c), reiter&oacute; lo expuesto en su respuesta, se&ntilde;alando que no encontr&oacute; ninguna coincidencia como interno vigente, por lo que su condena ya no est&aacute; vigente, denegando la entrega de dicha de informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, adjuntando copia de las comunicaciones a los terceros a los &uacute;ltimos domicilios registrados en Gendarmer&iacute;a.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de febrero de 2019, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a complementar sus descargos, detallando los nombres y las direcciones de los terceros a quienes remiti&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, y que no habr&iacute;an sido notificados.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de febrero de 2019, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de los comprobantes de env&iacute;o de las cartas certificadas de notificaci&oacute;n a los terceros, se&ntilde;alando que a uno de los terceros se envi&oacute; 2 comunicaciones, recibiendo como respuesta por parte de Correos de Chile, que &quot;Se cambi&oacute; de domicilio&quot; o &quot;Env&iacute;o no reclamado en sucursal detino&quot;, y respecto del funcionario Pablo Valle, indic&oacute; que la notificaci&oacute;n fue entregada, pero no se recibi&oacute; respuesta.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E1974 y E1975, ambos de fecha 14 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que los terceros se hayan pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del sumario que detalla, informaci&oacute;n sobre los cargos, grados y destinaciones del funcionario que indica, y diversos antecedentes sobre el interno que individualiza. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre 2 sumarios, se&ntilde;al&oacute; los cargos y grados del funcionario, y denegando la entrega de los antecedentes relativos al interno aludido de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en las letras a) y c) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a), esto es, copia digital del sumario que ah&iacute; se indica, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, que el sumario requerido no obra en su poder, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 4) Que, al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que realiz&oacute; las b&uacute;squedas necesarias sobre la materia, seg&uacute;n lo establecido en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, numeral que instruye la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en cualquier tipo de formato o soporte; que emiti&oacute; un Certificado en la unidad de Gesti&oacute;n Documental se&ntilde;alando que el sumario fue enviado al Archivo Nacional mediante oficio N&deg; 2394, del 10 de octubre de 2012; e informando que dicho expediente se encuentra en el Tomo N&deg;1 de Resoluciones Exentas de Gendarmer&iacute;a de Chile, en dicho Archivo.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por no obrar en poder de Gendarmer&iacute;a la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y dado lo informado por Gendarmer&iacute;a, el &oacute;rgano competente para atender la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, es el Archivo Nacional. En tal sentido, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Cabe tener presente que, en la especie, el &oacute;rgano no deriv&oacute; de inmediato, seg&uacute;n lo expuesto en la citada norma, sino s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante al Archivo Nacional, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, respecto de lo solicitado en la letra c), esto es, una serie de antecedentes relativos al cumplimiento de la condena del interno que indica, el &oacute;rgano inform&oacute; que no encontr&oacute; ninguna coincidencia, por lo que no se encontrar&iacute;a vigente, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, el cual establece que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;, y denegando su entrega en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transprencia.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de los amparos rol C1415-11 y C4086-18, entre otras, este Consejo, ha establecido dos presupuestos para la aplicaci&oacute;n de dicha hip&oacute;tesis de secreto respecto de las condenas impuestas por la comisi&oacute;n de delitos en juicios penales, a saber: (a) debe tratarse de &quot;datos personales relativos a condenas por delitos&quot;, esto es, debe ser informaci&oacute;n relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y (b) las condenas a las que se relaciona la informaci&oacute;n deben encontrarse &quot;cumplidas&quot; o la pena asignada debe estar &quot;prescrita&quot;.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, la hip&oacute;tesis de secreto se&ntilde;alada precedentemente resulta aplicable en el presente caso. Lo anterior, se debe armonizar con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, concluyendo que quienes han cumplido condena no deben mantenerse en el registro al que alude la citada norma constitucional. As&iacute;, se logra conciliar la regla del llamado &quot;derecho al olvido&quot;, consagrada por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, con el texto y finalidad de la norma constitucional invocada, que tiene por objeto &quot;que cualquier persona que tenga inter&eacute;s pueda informarse si el sujeto que busca est&aacute; o no en ese lugar, cu&aacute;l es su situaci&oacute;n f&iacute;sica y jur&iacute;dica, y deduzca las acciones que proceden en su defensa. Tal registro, evidentemente, debe ser p&uacute;blico, hallarse a disposici&oacute;n de los interesados y mantenerse actualizado para que cumpla los objetivos enunciados&quot; (Cea, Jos&eacute;. Derecho Constitucional Chileno, Tomo II. Universidad Cat&oacute;lica de Chile. Santiago, 2004. p. 242).</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en este aspecto, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, y a los terceros aludidos en la solicitud de informacion.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>