Decisión ROL C6003-18
Reclamante: CAROLINA FUENTE TEJIDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra Superintendencia de Educación, ordenándose la entrega a la solicitante de copia de la Resolución Exenta N° 2017/PA/13/No2799, de 14 de agosto de 2018. Con todo, previo a la entrega de la información, en aplicación del principio de divisibilidad, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la documentación requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificación de niños, niñas o adolescentes (tales como siglas de identificación), y asimismo, otros datos personales de contexto, tales como Rut, domicilio, correo electrónico, teléfonos, entre otros, en concordancia con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, ya que se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, se trata de un proceso administrativo que cuenta con resolución en primera instancia y no se afecta el privilegio deliberativo de la Autoridad con la entrega de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6003-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Carolina Fuente Tejido</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra Superintendencia de Educaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega a la solicitante de copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/13/No2799, de 14 de agosto de 2018.</p> <p> Con todo, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes (tales como siglas de identificaci&oacute;n), y asimismo, otros datos personales de contexto, tales como Rut, domicilio, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, entre otros, en concordancia con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la reclamada, se trata de un proceso administrativo que cuenta con resoluci&oacute;n en primera instancia y no se afecta el privilegio deliberativo de la Autoridad con la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1156-15, C2694-17 y C3737-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6003-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Carolina Fuente Tejido solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n &quot;saber el total del resultado de la denuncia que individualiza y en qu&eacute; consisti&oacute; la multa que se aplic&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 867, de 3 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, ya que la denuncia indicada dio origen a un proceso sancionador, que est&aacute; en etapa de resoluci&oacute;n de recurso de reclamaci&oacute;n, por lo que est&aacute; a&uacute;n en tramitaci&oacute;n y no ha sido resuelto de manera definitiva, por lo que no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Carolina Fuente Tejido dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E609, de 18 de enero de 2019, requiri&eacute;ndole: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informar el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario o procedimiento solicitado, remitir copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Mediante ORD. 10 DJ N&deg; 209, de 4 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En el caso concreto la requirente solicita &quot;el total del resultado de la denuncia&quot;, pero &eacute;sta se encuentra pendiente a&uacute;n de resoluci&oacute;n, ya que dio origen a un proceso administrativo sancionador, el que a la fecha se encuentra en etapa de resoluci&oacute;n de recurso de reclamaci&oacute;n, por lo que no se cuenta con la resoluci&oacute;n final. Por lo anterior, era procedente invocar la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La denuncia presentada dio origen a un Proceso Administrativo Sancionador, el que fue instruido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2018/PA/13/No1390, de fecha 9 de mayo de 2018, de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana, en contra del establecimiento educacional que indica.</p> <p> c) Con fecha 14 de agosto de 2018, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/13/No2799, se aprueba proceso administrativo y se aplica la medida que se indica.</p> <p> d) Con fecha 10 de septiembre de 2018, el establecimiento interpone recurso de reclamaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 de la Ley N&deg; 20.529, en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta se&ntilde;alada precedentemente, recurso que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n en la Direcci&oacute;n Nacional de esta Superintendencia, pendiente de ser resuelto y que eventualmente, seg&uacute;n los antecedentes que incorpore, puede aplicar sanci&oacute;n, modificar sanci&oacute;n y/o sobreseer al establecimiento. De ah&iacute; que estas actuaciones previas, que sirven de base para la resoluci&oacute;n final, no puedan ser puestas en conocimiento de la solicitante sino hasta que el proceso en curso se encuentre firme y ejecutoriado.</p> <p> e) El Decreto N&deg; 369, de 2017, del Ministerio de Educaci&oacute;n, en el Art&iacute;culo 3&deg; letra k) indica: &quot;k) Resoluci&oacute;n administrativa ejecutoriada: Para estos efectos, se entender&aacute; que una resoluci&oacute;n se encuentra ejecutoriada en sede administrativa, cuando habiendo transcurrido el plazo para la interposici&oacute;n de la reclamaci&oacute;n del art&iacute;culo 84 de la ley, &eacute;sta no ha sido impugnada o, habi&eacute;ndose deducido la reclamaci&oacute;n, &eacute;sta fuera resuelta por el Superintendente y debidamente notificada&quot;.</p> <p> f) Respecto de la forma de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, indica que el objeto de este organismo es fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, y fiscalizar la legalidad del uso de los recursos de los establecimientos que reciban aporte estatal.</p> <p> g) Adem&aacute;s, su labor es promocionar, informar y educar, en el &aacute;mbito de su competencia, a todos los integrantes de las comunidades educativas y ciudadan&iacute;a en general, sobre la normativa educacional y el resguardo de derechos. Tambi&eacute;n, debe dar a conocer los mecanismos disponibles para resolver consultas, solicitar mediaciones y atender denuncias o reclamos.</p> <p> h) En este sentido, el hecho que se tenga conocimiento de una resoluci&oacute;n que no se encuentra firme y que pueda ser revocada por otra, puede generar confusi&oacute;n en la comunidad educativa, y ocasionar desconfianza en la actividad de esta Superintendencia. La certeza jur&iacute;dica, es un valor primordial, que ayuda a que las personas conf&iacute;en en las instituciones.</p> <p> i) Esta desconfianza, puede generar un obst&aacute;culo en la funci&oacute;n fiscalizadora, en relaci&oacute;n a que gran parte del trabajo que realiza este organismo se realiza a trav&eacute;s de denuncias que los propios ciudadanos realizan, y claramente esta falta de certeza jur&iacute;dica puede afectar la cantidad y calidad de denuncias y, por ende, disminuye el poder de resguardo de los derechos de la comunidad educativa.</p> <p> j) El proceso administrativo que se inici&oacute; con la denuncia presentada se encuentra en etapa de resoluci&oacute;n del recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto por el establecimiento educacional. En relaci&oacute;n al plazo estimado para su resoluci&oacute;n, considerando la cantidad de procesos ingresados a esta Superintendencia y adem&aacute;s la complejidad del caso en cuesti&oacute;n, se estima de 30 d&iacute;as. Se hace presente que una vez resuelto el recurso de reclamaci&oacute;n y con la finalidad de dar cumplimento al esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia, esta Superintendencia de Educaci&oacute;n, se compromete a remitir copia de ella a la solicitante.</p> <p> k) Por &uacute;ltimo, atendido que este caso a&uacute;n no se encuentra firme y ejecutoriado, no se acompa&ntilde;a copia &iacute;ntegra de su expediente (se hace presente que la solicitante solo pide la resoluci&oacute;n de &eacute;ste, no el expediente). No obstante esto, y en caso de estimarlo pertinente, esta Superintendencia puede remitir copia del expediente de la denuncia, una vez resuelto el recurso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con el primero de los requisitos indicados, se debe se&ntilde;alar que los antecedentes requeridos se encuentran referidos al resultado de una denuncia interpuesta y que dio origen a un procedimiento administrativo sancionador determinado. En efecto, seg&uacute;n lo expuesto por la reclamada en sus descargos, con fecha 14 de agosto de 2018, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/13/No2799, se aprob&oacute; dicho proceso administrativo (en primera instancia), y por tanto, lo requerido se encuentra referido a dicho antecedente. Al efecto, la resoluci&oacute;n dictada y notificada y que aprob&oacute; dicho procedimiento -poniendo fin a dicha instancia- servir&aacute; de antecedente a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n definitiva que dicte el Superintendente de Educaci&oacute;n, respecto del recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto en su oportunidad, por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos anotados.</p> <p> 4) Que, respecto del segundo de los requisitos establecidos, esto es, que la publicidad de los antecedentes solicitados vaya en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, la Superintendencia no ha logrado acreditar la forma espec&iacute;fica en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; el cumplimiento de sus funciones. De la revisi&oacute;n de los antecedentes y la ponderaci&oacute;n de las alegaciones de la reclamada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se ha logrado acreditar la forma espec&iacute;fica por la cual la entrega de los antecedentes requeridos afectar&aacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en orden a fiscalizar y resolver sobre las denuncias interpuestas. Tampoco se observa que la publicidad de los antecedentes menoscabe el derecho a la debida defensa del establecimiento educacional fiscalizado y que fue objeto del proceso administrativo sancionatorio. A su turno, el &oacute;rgano tampoco acredita en esta sede, en concreto, que la entrega de los antecedentes respecto de un proceso administrativo sancionatorio que termin&oacute; en su respectiva instancia procesal, con la dictaci&oacute;n y notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el proceso administrativo, afectar&aacute; con suficiente especificidad el debido proceso en este procedimiento. En este sentido, la facultad exclusiva que compete a la autoridad para resolver sobre la reclamaci&oacute;n interpuesta en contra de una decisi&oacute;n ya adoptada por la Administraci&oacute;n, no se inhibe a causa de la publicidad de los antecedentes requeridos. Por su parte, tampoco se acredita de qu&eacute; forma espec&iacute;fica la publicidad de una resoluci&oacute;n administrativa en particular que no se encuentra firme y que pueda ser revocada por otra posterior, puede generar confusi&oacute;n en la comunidad educativa, y ocasionar desconfianza en la actividad de esta Superintendencia y, con ello, falta de certeza jur&iacute;dica. En efecto, no se observa que dicha eventual desconfianza pueda generar un obst&aacute;culo de tal magnitud que afecte gravemente el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano, en t&eacute;rminos de contar con la debida confianza y certeza jur&iacute;dica pro parte de la ciudadan&iacute;a para interponer denuncias, cuesti&oacute;n que se no se estima que ocurrir&aacute; en la especie por la entrega del acto administrativo requerido. Por &uacute;ltimo, resulta &uacute;til hacer presente que respecto de informaci&oacute;n de similar naturaleza esta Corporaci&oacute;n ha desestimado la concurrencia de la causal en comento (decisiones de amparo Roles C1156-15, C2694-17 y C3737-17).</p> <p> 5) Que, por lo razonado precedentemente, no configur&aacute;ndose la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), se acoger&aacute; el amparo presentado y se ordenar&aacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n entregar a la reclamante una copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/13/No2799, de 14 de agosto de 2018. Con todo, previo a la entrega de dicha Resoluci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada norma, se deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes (tales como siglas de identificaci&oacute;n), y asimismo, otros datos personales de contexto, tales como Rut, domicilio, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, entre otros, en concordancia con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Fuente Tejido, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/13/No2799, de 14 de agosto de 2018. Con todo, previo a la entrega de dicha Resoluci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada norma, se deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes (tales como siglas de identificaci&oacute;n), y asimismo, otros datos personales de contexto tales como Rut, domicilio, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, entre otros, en concordancia con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Fuente Tejido, y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>