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DECISIÓN AMPARO ROL C6003-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación</p>
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Requirente: Carolina Fuente Tejido</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra Superintendencia de Educación, ordenándose la entrega a la solicitante de copia de la Resolución Exenta N° 2017/PA/13/No2799, de 14 de agosto de 2018.</p>
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Con todo, previo a la entrega de la información, en aplicación del principio de divisibilidad, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la documentación requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificación de niños, niñas o adolescentes (tales como siglas de identificación), y asimismo, otros datos personales de contexto, tales como Rut, domicilio, correo electrónico, teléfonos, entre otros, en concordancia con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Lo anterior, ya que se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, se trata de un proceso administrativo que cuenta con resolución en primera instancia y no se afecta el privilegio deliberativo de la Autoridad con la entrega de la información.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1156-15, C2694-17 y C3737-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6003-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2018, doña Carolina Fuente Tejido solicitó a la Superintendencia de Educación "saber el total del resultado de la denuncia que individualiza y en qué consistió la multa que se aplicó".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 867, de 3 de diciembre de 2018, el órgano denegó el acceso a la información, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, ya que la denuncia indicada dio origen a un proceso sancionador, que está en etapa de resolución de recurso de reclamación, por lo que está aún en tramitación y no ha sido resuelto de manera definitiva, por lo que no es posible acceder a la entrega de la información.</p>
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3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2018, doña Carolina Fuente Tejido dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° E609, de 18 de enero de 2019, requiriéndole: (1°) referirse, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señalar cómo la entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informar el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario o procedimiento solicitado, remitir copia íntegra de su expediente.</p>
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Mediante ORD. 10 DJ N° 209, de 4 de febrero de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En el caso concreto la requirente solicita "el total del resultado de la denuncia", pero ésta se encuentra pendiente aún de resolución, ya que dio origen a un proceso administrativo sancionador, el que a la fecha se encuentra en etapa de resolución de recurso de reclamación, por lo que no se cuenta con la resolución final. Por lo anterior, era procedente invocar la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La denuncia presentada dio origen a un Proceso Administrativo Sancionador, el que fue instruido mediante Resolución Exenta N° 2018/PA/13/No1390, de fecha 9 de mayo de 2018, de la Dirección Regional Metropolitana, en contra del establecimiento educacional que indica.</p>
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c) Con fecha 14 de agosto de 2018, mediante Resolución Exenta N° 2017/PA/13/No2799, se aprueba proceso administrativo y se aplica la medida que se indica.</p>
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d) Con fecha 10 de septiembre de 2018, el establecimiento interpone recurso de reclamación conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta señalada precedentemente, recurso que actualmente se encuentra en tramitación en la Dirección Nacional de esta Superintendencia, pendiente de ser resuelto y que eventualmente, según los antecedentes que incorpore, puede aplicar sanción, modificar sanción y/o sobreseer al establecimiento. De ahí que estas actuaciones previas, que sirven de base para la resolución final, no puedan ser puestas en conocimiento de la solicitante sino hasta que el proceso en curso se encuentre firme y ejecutoriado.</p>
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e) El Decreto N° 369, de 2017, del Ministerio de Educación, en el Artículo 3° letra k) indica: "k) Resolución administrativa ejecutoriada: Para estos efectos, se entenderá que una resolución se encuentra ejecutoriada en sede administrativa, cuando habiendo transcurrido el plazo para la interposición de la reclamación del artículo 84 de la ley, ésta no ha sido impugnada o, habiéndose deducido la reclamación, ésta fuera resuelta por el Superintendente y debidamente notificada".</p>
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f) Respecto de la forma de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, indica que el objeto de este organismo es fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, y fiscalizar la legalidad del uso de los recursos de los establecimientos que reciban aporte estatal.</p>
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g) Además, su labor es promocionar, informar y educar, en el ámbito de su competencia, a todos los integrantes de las comunidades educativas y ciudadanía en general, sobre la normativa educacional y el resguardo de derechos. También, debe dar a conocer los mecanismos disponibles para resolver consultas, solicitar mediaciones y atender denuncias o reclamos.</p>
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h) En este sentido, el hecho que se tenga conocimiento de una resolución que no se encuentra firme y que pueda ser revocada por otra, puede generar confusión en la comunidad educativa, y ocasionar desconfianza en la actividad de esta Superintendencia. La certeza jurídica, es un valor primordial, que ayuda a que las personas confíen en las instituciones.</p>
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i) Esta desconfianza, puede generar un obstáculo en la función fiscalizadora, en relación a que gran parte del trabajo que realiza este organismo se realiza a través de denuncias que los propios ciudadanos realizan, y claramente esta falta de certeza jurídica puede afectar la cantidad y calidad de denuncias y, por ende, disminuye el poder de resguardo de los derechos de la comunidad educativa.</p>
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j) El proceso administrativo que se inició con la denuncia presentada se encuentra en etapa de resolución del recurso de reclamación interpuesto por el establecimiento educacional. En relación al plazo estimado para su resolución, considerando la cantidad de procesos ingresados a esta Superintendencia y además la complejidad del caso en cuestión, se estima de 30 días. Se hace presente que una vez resuelto el recurso de reclamación y con la finalidad de dar cumplimento al espíritu de la Ley de Transparencia, esta Superintendencia de Educación, se compromete a remitir copia de ella a la solicitante.</p>
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k) Por último, atendido que este caso aún no se encuentra firme y ejecutoriado, no se acompaña copia íntegra de su expediente (se hace presente que la solicitante solo pide la resolución de éste, no el expediente). No obstante esto, y en caso de estimarlo pertinente, esta Superintendencia puede remitir copia del expediente de la denuncia, una vez resuelto el recurso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información requerida por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto a la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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3) Que, en relación con el primero de los requisitos indicados, se debe señalar que los antecedentes requeridos se encuentran referidos al resultado de una denuncia interpuesta y que dio origen a un procedimiento administrativo sancionador determinado. En efecto, según lo expuesto por la reclamada en sus descargos, con fecha 14 de agosto de 2018, mediante Resolución Exenta N° 2017/PA/13/No2799, se aprobó dicho proceso administrativo (en primera instancia), y por tanto, lo requerido se encuentra referido a dicho antecedente. Al efecto, la resolución dictada y notificada y que aprobó dicho procedimiento -poniendo fin a dicha instancia- servirá de antecedente a la dictación de la resolución definitiva que dicte el Superintendente de Educación, respecto del recurso de reclamación interpuesto en su oportunidad, por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos anotados.</p>
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4) Que, respecto del segundo de los requisitos establecidos, esto es, que la publicidad de los antecedentes solicitados vaya en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la Superintendencia no ha logrado acreditar la forma específica en que la entrega de la información requerida afectará el cumplimiento de sus funciones. De la revisión de los antecedentes y la ponderación de las alegaciones de la reclamada, a juicio de esta Corporación, no se ha logrado acreditar la forma específica por la cual la entrega de los antecedentes requeridos afectará el cumplimiento de las funciones del órgano en orden a fiscalizar y resolver sobre las denuncias interpuestas. Tampoco se observa que la publicidad de los antecedentes menoscabe el derecho a la debida defensa del establecimiento educacional fiscalizado y que fue objeto del proceso administrativo sancionatorio. A su turno, el órgano tampoco acredita en esta sede, en concreto, que la entrega de los antecedentes respecto de un proceso administrativo sancionatorio que terminó en su respectiva instancia procesal, con la dictación y notificación de la resolución que aprobó el proceso administrativo, afectará con suficiente especificidad el debido proceso en este procedimiento. En este sentido, la facultad exclusiva que compete a la autoridad para resolver sobre la reclamación interpuesta en contra de una decisión ya adoptada por la Administración, no se inhibe a causa de la publicidad de los antecedentes requeridos. Por su parte, tampoco se acredita de qué forma específica la publicidad de una resolución administrativa en particular que no se encuentra firme y que pueda ser revocada por otra posterior, puede generar confusión en la comunidad educativa, y ocasionar desconfianza en la actividad de esta Superintendencia y, con ello, falta de certeza jurídica. En efecto, no se observa que dicha eventual desconfianza pueda generar un obstáculo de tal magnitud que afecte gravemente el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del órgano, en términos de contar con la debida confianza y certeza jurídica pro parte de la ciudadanía para interponer denuncias, cuestión que se no se estima que ocurrirá en la especie por la entrega del acto administrativo requerido. Por último, resulta útil hacer presente que respecto de información de similar naturaleza esta Corporación ha desestimado la concurrencia de la causal en comento (decisiones de amparo Roles C1156-15, C2694-17 y C3737-17).</p>
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5) Que, por lo razonado precedentemente, no configurándose la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, letra b), se acogerá el amparo presentado y se ordenará a la Superintendencia de Educación entregar a la reclamante una copia de la Resolución Exenta N° 2017/PA/13/No2799, de 14 de agosto de 2018. Con todo, previo a la entrega de dicha Resolución, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la citada norma, se deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la documentación requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificación de niños, niñas o adolescentes (tales como siglas de identificación), y asimismo, otros datos personales de contexto, tales como Rut, domicilio, correo electrónico, teléfonos, entre otros, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carolina Fuente Tejido, en contra de la Superintendencia de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la Resolución Exenta N° 2017/PA/13/No2799, de 14 de agosto de 2018. Con todo, previo a la entrega de dicha Resolución, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la citada norma, se deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la documentación requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificación de niños, niñas o adolescentes (tales como siglas de identificación), y asimismo, otros datos personales de contexto tales como Rut, domicilio, correo electrónico, teléfonos, entre otros, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carolina Fuente Tejido, y al Sr. Superintendente de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>