Decisión ROL C6009-18
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Reclamante: ALVARO GONZALO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile y se ordena la entrega de la hoja de vida de los funcionarios consultados, la cual fue denegada por oposición de los interesados. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Asimismo, se ordena informar acerca de la existencia de investigaciones actuales acerca de las irregularidades a que se refiere la letra d) de su solicitud, toda vez que se trata de información pública que queda comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, por cuanto a lo menos puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa. Se rechaza el amparo respecto de la nómina completa de los funcionarios que componen actualmente la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Occidente de Santiago, pedida en la letra a) de la solicitud, como asimismo respecto de lo pedido en la letra b), referido al número de investigaciones administrativas que conoció el funcionario que indica, por cuanto se acreditó que se dio respuesta en los términos formulados en el requerimiento de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6009-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile y se ordena la entrega de la hoja de vida de los funcionarios consultados, la cual fue denegada por oposici&oacute;n de los interesados.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se ordena informar acerca de la existencia de investigaciones actuales acerca de las irregularidades a que se refiere la letra d) de su solicitud, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que queda comprendida dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por cuanto a lo menos puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la n&oacute;mina completa de los funcionarios que componen actualmente la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Occidente de Santiago, pedida en la letra a) de la solicitud, como asimismo respecto de lo pedido en la letra b), referido al n&uacute;mero de investigaciones administrativas que conoci&oacute; el funcionario que indica, por cuanto se acredit&oacute; que se dio respuesta en los t&eacute;rminos formulados en el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 982 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6009-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de octubre de 2018 don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo solicit&oacute; Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina completa de los funcionarios de componen que actualmente la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Occidente de Santiago, con sus respectivas hojas de vida;</p> <p> b) N&uacute;mero de investigaciones administrativas que conoci&oacute; el Mayor de Carabineros Fabi&aacute;n Orlando L&oacute;pez Paredes, como fiscal jefe de dicha fiscal&iacute;a y c&oacute;nyuge de la Subcontralora de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica;</p> <p> c) Hoja de la vida de la Capit&aacute;n Mirna Cecilia Campos de la 44&deg; Comisar&iacute;a de lo Prado; y,</p> <p> d) Se informe si actualmente existe alguna investigaci&oacute;n respecto a las graves irregularidades que esta parte ha detectado en investigaciones que efect&uacute;a la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Occidente de Santiago, donde deliberadamente se adulteraran antecedentes investigativos con la finalidad de proponer sanciones disciplinarias en contra de funcionarios que mantienen denuncias por faltas de probidad cometidas y ejecutadas por oficiales, con la finalidad encubrir y amparar actos de corrupci&oacute;n, investigaciones incoadas por parte del Capit&aacute;n Francisco Javier Bravo Pe&ntilde;aloza y la Teniente Javiera Montero Toledo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 402, de fecha 28 de noviembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de esta letra, se informa los nombres de 11 funcionarios, quienes prestan servicios en la Fiscal&iacute;a Administrativa a que se refiere la solicitud. (Rodrigo Mancilla Puga, Javiera Montero Toledo, Ximena Saavedra Bravo, Manuel Quiroz Jara, Manuel Meneses Meneses, Luis Contreras Boudon, Mauricio Arias D&iacute;az, V&iacute;ctor Malina Salda&ntilde;a, Juan Arroyo Navarro, Luis Caro Agurto y Marcos Salazar Espinoza).</p> <p> b) En relaci&oacute;n a las hojas de vida, dichos fueron notificados el 20 de octubre del 2018, quienes en ese mismo acto no autorizaron la entrega de dicha informaci&oacute;n, salvo do&ntilde;a Javiera Montero Toledo, quien no manifest&oacute; oposici&oacute;n. Por lo anterior, se accede a la entrega, con divisibilidad, de la hoja de vida de do&ntilde;a Javiera Montero Toledo.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b), relativo a los sumarios o investigaciones que conoci&oacute; como fiscal el Mayor Fabi&aacute;n Orlando L&oacute;pez Paredes, se informa que el se&ntilde;alado funcionario no asumi&oacute; el cargo de fiscal, renunciando previamente a la Instituci&oacute;n.</p> <p> d) Respecto de la hoja de la vida de la Capit&aacute;n Mirna Cecilia Campos de la 44&deg; Comisar&iacute;a de lo Prado, se deneg&oacute; por la oposici&oacute;n formulada por dicha funcionaria.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra d), requiere indicar el n&uacute;mero del procedimiento sancionatorio, la fecha, del inicio de &eacute;ste, los involucrados, u otros antecedentes que permita fehacientemente determinar la eventual existencia de &eacute;ste, toda vez que es obligaci&oacute;n del requirente solicitar la informaci&oacute;n en t&eacute;rminos claros.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de diciembre de 2018, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E906, de fecha 25 de enero de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte la informaci&oacute;n; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; remita copia &iacute;ntegra de las hojas de vida reclamadas, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento; y, acompa&ntilde;e los antecedentes que acrediten la notificaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta al requerimiento formulado.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 29, de fecha 04 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo indicado en la respuesta al solicitante, en orden a que se deneg&oacute; las hojas de vida de los funcionarios Rodrigo Mancilla Puga, Javiera Montero Toledo, Ximena Saavedra Bravo, Manuel Quiroz Jara, Manuel Meneses Meneses, Luis Contreras Boudon, Mauricio Arias D&iacute;az, V&iacute;ctor Malina Salda&ntilde;a, Juan Arroyo Navarro, Luis Caro Agurto, Marcos Salazar Espinoza, y Mirna Cecilia Campos, por cuanto se encuentra imposibilitado de proporcionar dichos antecedentes, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por dichas personas de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Finalmente, informa datos de contacto de los terceros.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo mediante oficios N&deg; E1808, de fecha 11 de febrero de 2019, N&deg; E2030, E2031, E2032, E2033, E2034, E2035, E2036, E2037, E2038 y E2039, de fecha 20 de febrero de 2019, notific&oacute; respectivamente a do&ntilde;a Mirna Campos Rojas, Marcos Salazar Espinoza, Luis Caro Agurto, Juan Arroyo Navarro, V&iacute;ctor Molina Salda&ntilde;a, Mauricio Arias D&iacute;az, Luis Contreras Boudon, Rodrigo Mancilla Puga, Ximena Saavedra Bravo, Manuel Quiroz Jara y Manuel Meneses Meneses, a fin que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Se hace presente que este Consejo recibi&oacute; las presentaciones de do&ntilde;a Mirna Campos Rojas con fecha 27 de febrero, de do&ntilde;a Ximena Saavedra Bravo el 28 de febrero, de don Rodrigo Mancilla Puga con fecha 01 de marzo, Manuel Quiroz Jara con fecha 04 de marzo, de don Juan Arroyo Navarro y Mauricio Arias D&iacute;az el 06 de marzo, la de don Marcos Salazar Espinoza, Manuel Meneses Meneses, V&iacute;ctor Molina Salda&ntilde;a y Luis Caro Agurto, el 11 de marzo, y de don Luis Contreras Boudon, con fecha 12 de marzo, todas del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Manifiestan su oposici&oacute;n a la entrega de sus hojas de vida, por cuanto contienen diversos antecedentes tanto de su vida profesional como personal, por ejmplo referencia a familiares, licencias m&eacute;dicas, calificaciones, entre otros, informaci&oacute;n que ser&iacute;a reserva conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Agregan, que la entrega de dicha informaci&oacute;n vulnera y pone en riesgo su seguridad personal, particularmente considerando las diversas solicitudes de informaci&oacute;n que ha formulado el requirente sobre diversos funcionarios de Carabineros de Chile.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de marzo de 2019, requiri&oacute; a don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo precisar la informaci&oacute;n que se reclama con el amparo deducido. El solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de marzo de 2019, expres&oacute; que el amparo dice relaci&oacute;n con toda la informaci&oacute;n solicitada al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n pedida se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de lo expositivo, fundado en que se habr&iacute;a obtenido respuesta denegatoria sobre toda la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la n&oacute;mina completa de los funcionarios que componen actualmente la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Occidente de Santiago, pedida en la letra a) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en su respuesta al solicitante el nombre de los funcionarios que componen dicha repartici&oacute;n. De los antecedentes examinados, particularmente la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta y descargos, ha sido posible acreditar que Carabineros de Chile entreg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada en este punto. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta y proporcion&oacute; la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos en que fue formulada la solicitud, raz&oacute;n por la cual rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la hojas de vida de los funcionarios que componen actualmente la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Occidente de Santiago, pedida en la letra a) de la solicitud, como de la Capit&aacute;n Mirna Cecilia Campos de la 44&deg; Comisar&iacute;a de lo Prado, pedida en la letra c) del requerimiento formulado, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dichas hojas de vida, fundado en la oposici&oacute;n formulada por dichos funcionarios, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, salvo la correspondiente a do&ntilde;a Javiera Montero Toledo, quien no manifest&oacute; oposici&oacute;n, accediendo por tanto a su entrega, aplicando el principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia. Se hace presente que los funcionarios respecto de los cuales se deneg&oacute; la entrega de su hoja de vida, manifestaron igualmente su oposici&oacute;n ante este Consejo, conforme a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.&quot;.</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y se ordenar&aacute; la entrega de la hoja de vida de los funcionarios consultados. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los referidos funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, respecto de la negativa por parte de los terceros interesados de entregar su hoja de vida por desconocer los motivos del solicitante, cabe hacer presente que, de conformidad con el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento, por tanto, se desestiman estas alegaciones.</p> <p> 8) Que, respecto de lo pedido en la letra b) de la solicitud, referido al n&uacute;mero de investigaciones administrativas que conoci&oacute; el Mayor de Carabineros Fabi&aacute;n Orlando L&oacute;pez Paredes, como fiscal jefe de la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Occidente de Santiago, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en su respuesta al reclamante que el se&ntilde;alado funcionario no asumi&oacute; el cargo de fiscal, renunciando previamente a dicha instituci&oacute;n policial. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, Carabineros de Chile cumpli&oacute; con obligaci&oacute;n de informar acerca de la materia consultada, expresando que el funcionario en cuesti&oacute;n no asumi&oacute; el cargo de fiscal jefe de dicha fiscal&iacute;a, raz&oacute;n por la cual rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, respecto de lo pedido en la letra d) del requerimiento, en orden a que se informe si actualmente existe alguna investigaci&oacute;n respecto a irregularidades que el solicitante se&ntilde;ala haber detectado en investigaciones que efect&uacute;a la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Occidente de Santiago, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; al reclamante que deb&iacute;a indicar el n&uacute;mero del procedimiento sancionatorio a que se refiere, la fecha, del inicio de &eacute;ste, los involucrados, u otros antecedentes que permita fehacientemente determinar la eventual existencia de &eacute;ste, toda vez que ser&iacute;a obligaci&oacute;n del requirente solicitar la informaci&oacute;n en t&eacute;rminos claros.</p> <p> 10) Que, en este punto procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano requerido, en el sentido que no ser&iacute;a clara la informaci&oacute;n que se solicita. Al respecto cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de sus apoderado en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige.&quot; A su vez, agrega en su inciso 2&deg; que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 11) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la solicitud de informaci&oacute;n presentada cumple cabalmente con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, toda vez que teniendo a la vista la solicitud de informaci&oacute;n formulada se aprecia claramente que el solicitante requiere se le informe acerca de la existencia de una investigaci&oacute;n de Carabineros de Chile sobre las irregularidades que se&ntilde;ala, no pudi&eacute;ndosele exigir mayor precisi&oacute;n sobre la misma, dado que justamente lo requerido es conocer primeramente si existe una investigaci&oacute;n en tal sentido, sin perjuicio de lo cual, el &oacute;rgano reclamado tampoco acredit&oacute; haber solicitado subsanar el requerimiento en este punto, conforme al procedimiento establecido en el inciso 2&deg; del citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto s&oacute;lo lo informa en su respuesta al requirente, transcurrido el plazo para requerir tal subsanaci&oacute;n. Por lo expuesto, no siendo plausible la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto de la informaci&oacute;n pedida, y consecuencialmente que no se habr&iacute;a cumplido con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> 12) Que, por otra parte, de los antecedentes examinados en este punto, a juicio de este Consejo lo pedido en la letra d) de la solicitud queda comprendida dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por cuanto a lo menos puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, respecto de la existencia o no de alguna investigaci&oacute;n respecto a irregularidades que el solicitante se&ntilde;ala haber detectado en investigaciones que efect&uacute;a la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Occidente de Santiago, y en caso de respuesta positiva, se pueden proporcionar tales documentos. Por consiguiente, no habi&eacute;ndose alegado casual de reserva alguna, ni acreditado que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y en virtud de lo principios de relevancia, libertad de informaci&oacute;n, apertura, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplado en las letras a, b), c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Hoja de vida de los funcionarios Mirna Campos Rojas, Marcos Salazar Espinoza, Luis Caro Agurto, Juan Arroyo Navarro, V&iacute;ctor Molina Salda&ntilde;a, Mauricio Arias D&iacute;az, Luis Contreras Boudon, Rodrigo Mancilla Puga, Ximena Saavedra Bravo, Manuel Quiroz Jara y Manuel Meneses Meneses. Previo a la entrega de las respectivas hojas de vida, deber&aacute; tarjarse el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, fotograf&iacute;a, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Informar al solicitante si actualmente existe alguna investigaci&oacute;n respecto a irregularidades en investigaciones que efect&uacute;a la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Occidente de Santiago, a que se refiere el requirente en la letra d) de su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la n&oacute;mina completa de los funcionarios que componen actualmente la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Occidente de Santiago, pedida en la letra a) de la solicitud, como asimismo respecto de lo pedido en la letra b) del requerimiento, referido al n&uacute;mero de investigaciones administrativas que conoci&oacute; el Mayor de Carabineros Fabi&aacute;n Orlando L&oacute;pez Paredes, como fiscal jefe de dicha fiscal&iacute;a, por cuanto se acredit&oacute; que se dio respuesta a la solicitud en los t&eacute;rminos formulados.</p> <p> IV. Encomendar a la Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, y en su calidad de terceros en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a do&ntilde;a Mirna Campos Rojas, Marcos Salazar Espinoza, Luis Caro Agurto, Juan Arroyo Navarro, V&iacute;ctor Molina Salda&ntilde;a, Mauricio Arias D&iacute;az, Luis Contreras Boudon, Rodrigo Mancilla Puga, Ximena Saavedra Bravo, Manuel Quiroz Jara y Manuel Meneses Meneses.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>