Decisión ROL C6014-18
Reclamante: ALVARO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros, ordenándose la entrega de la siguiente información: - Ordinario que remite el oficio del Fiscal Regional Metropolitano Zona Centro Norte, por medida de protección a favor del persona que indica. Ello, atendido que si bien el órgano en la respuesta accede a su entrega, no consta dicha circunstancia. - Carta y libro de ronda de la Prefectura y fecha indicada. Lo anterior por desestimarse la causal de reserva del privilegio deliberativo invocada fundado en que estos antecedentes forman parte de una investigación administrativa en curso, ello por cuanto no se acreditó la afectación al debido cumplimiento de la funciones del órgano, o la manera en que se vería perjudicado el resultado de la investigación en curso con su entrega. - Hojas de vida de los funcionarios pedidas. Ello fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia; y Se rechaza el amparo respecto de la transcripción a Cenco, sobre el informe de ronda del procedimiento de una persona herida a bala que forma parte de una investigación penal; por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6014-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Alvaro Bahamondes Pardo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros, orden&aacute;ndose la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Ordinario que remite el oficio del Fiscal Regional Metropolitano Zona Centro Norte, por medida de protecci&oacute;n a favor del persona que indica. Ello, atendido que si bien el &oacute;rgano en la respuesta accede a su entrega, no consta dicha circunstancia.</p> <p> - Carta y libro de ronda de la Prefectura y fecha indicada. Lo anterior por desestimarse la causal de reserva del privilegio deliberativo invocada fundado en que estos antecedentes forman parte de una investigaci&oacute;n administrativa en curso, ello por cuanto no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de la funciones del &oacute;rgano, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el resultado de la investigaci&oacute;n en curso con su entrega.</p> <p> - Hojas de vida de los funcionarios pedidas. Ello fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia; y</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la transcripci&oacute;n a Cenco, sobre el informe de ronda del procedimiento de una persona herida a bala que forma parte de una investigaci&oacute;n penal; por estimarse que la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente, informando de ello al peticionario.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6014-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2018, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Documento electr&oacute;nico Ordinario N&deg; 68037903, de 25 de septiembre de 2017;</p> <p> 2. Carta de ronda de la Prefectura Santiago Occidente de Carabineros de Chile del d&iacute;a de 19 de abril de 2017;</p> <p> 3. Libro de ronda de la Prefectura Santiago Occidente de Carabineros de Chile del d&iacute;a 19 de abril de 2017;</p> <p> 4. Transcripci&oacute;n de Cenco fecha 19 de abril de 2017, donde se le da cuenta al Capit&aacute;n Sebasti&aacute;n Fuentes Gonz&aacute;lez oficial de ronda, que se gestaba un procedimiento de una persona herida a bala, la 44&deg; Comisaria lo Prado, no constituy&eacute;ndose en el lugar, seg&uacute;n sus propias declaraciones en la investigaci&oacute;n administrativa de la Prefectura Santiago Occidente;</p> <p> 5. Hoja de vida del suboficial mayor Luis Tamayo Vergara;</p> <p> 6. Hoja de vida sargento 2&deg; Ricardo Olivares C&aacute;rdenas.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de noviembre de 2018, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 404, esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> - Se remite copia documento pedido en numeral 1) de la solicitud.</p> <p> - Se deniegan los numerales 2) y 3), por reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que son parte de una investigaci&oacute;n administrativa en curso con diligencias pendientes. Cita jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General y de este Consejo; y el Reglamento de Sumarios N&deg; 15 de Carabineros, de donde se deprende el secreto de la investigaci&oacute;n hasta el cierre del procedimiento respecto de terceros. Agrega que una vez concluido este ser&aacute; p&uacute;blico.</p> <p> - En cuanto al numeral 4), se indica que la informaci&oacute;n forma parte de una investigaci&oacute;n penal, no siendo competente para dar respuesta a dicho requerimiento, por lo que procede a su derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Respecto de los numerales 5) y 6), se deniega la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, fundado en que los terceros ejercieron su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de sus hojas vidas.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de diciembre de 2018, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, agregando la oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante oficio N&deg; E910, de 25 de enero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros; y se solicit&oacute;, especialmente (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n requerida en los numerales 2 y 3, as&iacute; como la fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales el &oacute;rgano que usted representa no ser&iacute;a competente para conocer parte de la solicitud de informaci&oacute;n y copia del documento en el cual consta la mencionada derivaci&oacute;n y la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano derivado; (6&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; m&aacute;s la documentaci&oacute;n de respaldo que en dicho oficio se indica.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 26 de 04 de febrero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Si bien la reclamaci&oacute;n se funda en que se habr&iacute;an denegado determinadas hojas de vida por haberse opuesto los terceros afectado, no obstante este Consejo ha solicitado se ampl&iacute;e el informe a materias que no fueron objetadas por el recurrente, tales como la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico y el estado de la investigaci&oacute;n administrativa sobre la cual recae parte del requerimiento.</p> <p> Sobre las hojas de vida se&ntilde;ala que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, se aplic&oacute; respecto de la misma el procedimiento establecido en art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285. Lo anterior, al tenor de lo se&ntilde;alado por este Consejo en diversas oportunidades y teniendo en consideraci&oacute;n lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa que cita; ante lo cual la Instituci&oacute;n se encontr&oacute; impedida de hacer entrega al requirente de la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de los terceros afectados.</p> <p> En lo relativo a la derivaci&oacute;n efectuada al Ministerio P&uacute;blico reitera lo indicado con ocasi&oacute;n de la respuesta en orden a que encontr&aacute;ndose en desarrollo una investigaci&oacute;n penal por parte del Ministerio P&uacute;blico, seg&uacute;n consta del parte denuncia que indica, no puede hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada por formar parte de la carpeta investigativa y as&iacute; haberlo dispuesto expresamente la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico en el Oficio N&deg; FN27/2011, que imparte instrucciones generales sobre la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo N&deg; 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Finalmente agrega que con ocasi&oacute;n de la respuesta se comunic&oacute; al reclamante que no era posible remitir los antecedentes pedidos que obran en una investigaci&oacute;n administrativa en curso, en la cual el recurrente no ha tenido la calidad de interviniente, por cuanto la misma a la fecha de la solicitud no se encontraba afinada lo que configura la causal de reserva prevista el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la ley en comento. A la fecha, la indagaci&oacute;n se encuentra en etapa de registro de las sanciones aplicadas. Cita jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General y de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 5) TRASLADOS Y DESCARGOS DE TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante los oficios E1816 y E1807, ambos de 11 de febrero de 2019, notific&oacute; a los terceros interesados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2019, don Luis Hern&aacute;n Tamayo Vergara se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente rese&ntilde;a su desempe&ntilde;&oacute; en la Instituci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1984 hasta el 01 de marzo del a&ntilde;o 2014, fecha en que se hizo efectivo su retiro voluntario, cumplimiento, a partir de dicho momento -y hasta la fecha-, funciones netamente administrativas.</p> <p> Indica que producto de sus labores habituales en Carabineros no le ha correspondido participar en hechos policiales, ni ha cumplido servicios de ninguna naturaleza en la 44&deg; Comisaria Lo Prado.</p> <p> En consecuencia, se opone, espec&iacute;ficamente, a la solicitud de su hoja de vida, toda vez que es evidente que la solicitud se funda en un error de hecho, pues esta parte jam&aacute;s particip&oacute; en el operativo consultado, ni ha cumplido servicios de ninguna naturaleza en la 44&deg; comisaria lo Prado, por lo que carece de todo sentido proporcionar dicho documento, que contiene datos personales que esta parte no est&aacute; obligada a revelar, por los argumentos de derecho que expone. Cita Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y leyes de Transparencia y de Protecci&oacute;n a la vida Privada</p> <p> b) A la fecha no existe constancia que el tercero, don Ricardo Olivares C&aacute;rdenas haya dado respuesta al traslado conferido en esta sede.</p> <p> 6) SOLICITUD DE ACLARACI&Oacute;N: Con fecha 06 de junio de 2019 se requiri&oacute; al reclamante especificar claramente qu&eacute; numerales de su solicitud reclama en este amparo.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de misma fecha el recurrente respondi&oacute; &quot;Todos, ya que Carabineros a&uacute;n no entrega nada.&quot;</p> <p> 7) SOLICITUD DE ANTECEDENTES: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de junio de 2019 se requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir la informaci&oacute;n pedida. El 14 de junio de 2019 Carabineros remiti&oacute; CD con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que si bien el &oacute;rgano en los descargos se&ntilde;ala que la reclamaci&oacute;n se circunscribe s&oacute;lo a las hojas de vida pedidas; atendido que el reclamante en su amparo no especifica las materias reclamadas y luego, seg&uacute;n consta en el numeral 6) de lo expositivo, aclara que reclam&oacute; por todos los puntos pedidos, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada y este Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a pronunciarse respecto de cada uno de las solicitudes que se se&ntilde;alan en el numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, sobre el punto 1) de la solicitud referido al Ordinario N&deg; 68037903, de 25 de septiembre de 2017, que remite el oficio del Fiscal Regional Metropolitano Zona Centro Norte, por medida de protecci&oacute;n a favor del Sr. Bahamonde Pardo, cabe se&ntilde;alar que si bien el &oacute;rgano en la etapa de respuesta accede a su entrega, lo cierto es que no consta que haya sido remitido al reclamante, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de dicho antecedente.</p> <p> 3) Que, los puntos 2) y 3) del requerimiento, relativos a la carta y libro de ronda de la Prefectura Santiago Occidente de Carabineros de fecha que indica, fueron denegados en virtud de la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, fundado en que estos antecedentes son parte de una investigaci&oacute;n administrativa en curso con diligencias pendientes.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, requiri&eacute;ndose la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que exist&iacute;a un proceso investigativo pendiente, y si bien indic&oacute; que estos antecedentes formaban parte de dicho proceso, no inform&oacute; detallada y fehacientemente, la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el resultado de la investigaci&oacute;n en curso con su entrega. En virtud de lo expuesto, la causal alegada por el &oacute;rgano no podr&aacute; prosperar, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, la cual, dice relaci&oacute;n, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, con la carta de ronda, a saber, las instrucciones entregada por el oficial de ronda a la totalidad del servicio nocturno en la prefectura y fecha consultada, y el libro que da cuenta del registro y novedades de esa ronda; este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo respecto de estos puntos, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> 7) Que, a su turno, en lo tocante al punto 4) de la solicitud, referida a la transcripci&oacute;n de Cenco, de fecha que indica, donde se da cuenta al oficial de ronda que se gestaba un procedimiento de una persona herida en la 44&deg; Comisaria lo Prado, el &oacute;rgano en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, fundado en que dicho expediente forma parte de una investigaci&oacute;n penal; ello, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; en los descargos, en cumplimiento del Oficio FN N&deg; 27/2011, del Ministerio P&uacute;blico, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 8) Que, al efecto cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, del Ministerio P&uacute;blico, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales; y el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C911-10, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Agrega asimismo, la anotada decisi&oacute;n que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).&quot;</p> <p> 10) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la informaci&oacute;n pedida, corresponde, a la transcripci&oacute;n de una serie de audios registrados por la Central de Comunicaciones de Carabineros (Cenco) donde personal de ronda constituido en el lugar de los hechos le da cuenta al oficial de ronda, de un procedimiento de una persona herida a bala, lo cual, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; Carabineros forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso. Por tanto, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal debe ser concedida por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigaci&oacute;n. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo por cuanto su proceder se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente informando de ello al peticionario.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo respecto de las hojas de vida pedidas en los numerales 5) y 6) de la solicitud, cabe se&ntilde;alar que &eacute;stas fueron denegadas por Carabineros, ante la oposici&oacute;n ejercida por los terceros consultados, en virtud de la facultad concedida por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes, a su vez, siendo notificados en esta sede, uno de ellos se opuso a su entrega por contener datos personales y sensibles.</p> <p> 12) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.&quot;.</p> <p> 13) Que, en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; la entrega de las hojas de vida de los funcionarios consultados. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro Gonzalo Bahamondes Pardo, en contra de Carabineros de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al General Director de Carabineros que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Documento electr&oacute;nico Ordinario N&deg; 68037903, de 25 de septiembre de 2017;</p> <p> ii. Carta de ronda de la Prefectura Santiago Occidente de Carabineros de Chile del d&iacute;a de 19 de abril de 2017;</p> <p> iii. Libro de ronda de la Prefectura Santiago Occidente de Carabineros de Chile del d&iacute;a 19 de abril de 2017;</p> <p> iv. Hoja de vida del suboficial mayor Luis Tamayo Vergara;</p> <p> v. Hoja de vida sargento 2&deg; Ricardo Olivares C&aacute;rdenas.</p> <p> Previo a la entrega de las citadas hojas de vida, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del punto 4) del requerimiento, referida a la transcripci&oacute;n sobre el informe de ronda de un procedimiento de una persona herida a bala, por estimarse que la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente informando de ello al peticionario.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Gonzalo Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros, y los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>