<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6014-18</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Alvaro Bahamondes Pardo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.12.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros, ordenándose la entrega de la siguiente información:</p>
<p>
- Ordinario que remite el oficio del Fiscal Regional Metropolitano Zona Centro Norte, por medida de protección a favor del persona que indica. Ello, atendido que si bien el órgano en la respuesta accede a su entrega, no consta dicha circunstancia.</p>
<p>
- Carta y libro de ronda de la Prefectura y fecha indicada. Lo anterior por desestimarse la causal de reserva del privilegio deliberativo invocada fundado en que estos antecedentes forman parte de una investigación administrativa en curso, ello por cuanto no se acreditó la afectación al debido cumplimiento de la funciones del órgano, o la manera en que se vería perjudicado el resultado de la investigación en curso con su entrega.</p>
<p>
- Hojas de vida de los funcionarios pedidas. Ello fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia; y</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la transcripción a Cenco, sobre el informe de ronda del procedimiento de una persona herida a bala que forma parte de una investigación penal; por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6014-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2018, don Álvaro Bahamondes Pardo solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
<p>
"1. Documento electrónico Ordinario N° 68037903, de 25 de septiembre de 2017;</p>
<p>
2. Carta de ronda de la Prefectura Santiago Occidente de Carabineros de Chile del día de 19 de abril de 2017;</p>
<p>
3. Libro de ronda de la Prefectura Santiago Occidente de Carabineros de Chile del día 19 de abril de 2017;</p>
<p>
4. Transcripción de Cenco fecha 19 de abril de 2017, donde se le da cuenta al Capitán Sebastián Fuentes González oficial de ronda, que se gestaba un procedimiento de una persona herida a bala, la 44° Comisaria lo Prado, no constituyéndose en el lugar, según sus propias declaraciones en la investigación administrativa de la Prefectura Santiago Occidente;</p>
<p>
5. Hoja de vida del suboficial mayor Luis Tamayo Vergara;</p>
<p>
6. Hoja de vida sargento 2° Ricardo Olivares Cárdenas."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 28 de noviembre de 2018, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 404, esa fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
- Se remite copia documento pedido en numeral 1) de la solicitud.</p>
<p>
- Se deniegan los numerales 2) y 3), por reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que son parte de una investigación administrativa en curso con diligencias pendientes. Cita jurisprudencia de la Contraloría General y de este Consejo; y el Reglamento de Sumarios N° 15 de Carabineros, de donde se deprende el secreto de la investigación hasta el cierre del procedimiento respecto de terceros. Agrega que una vez concluido este será público.</p>
<p>
- En cuanto al numeral 4), se indica que la información forma parte de una investigación penal, no siendo competente para dar respuesta a dicho requerimiento, por lo que procede a su derivación al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
- Respecto de los numerales 5) y 6), se deniega la información por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, fundado en que los terceros ejercieron su derecho de oposición a la entrega de sus hojas vidas.</p>
<p>
3) AMPARO: El 03 de diciembre de 2018, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, agregando la oposición de terceros.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y mediante oficio N° E910, de 25 de enero de 2019, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros; y se solicitó, especialmente (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información requerida en los numerales 2 y 3, así como la fecha aproximada del término del mismo; (4°) señale las razones por las cuales el órgano que usted representa no sería competente para conocer parte de la solicitud de información y copia del documento en el cual consta la mencionada derivación y la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano derivado; (6°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; más la documentación de respaldo que en dicho oficio se indica.</p>
<p>
Mediante ordinario N° 26 de 04 de febrero de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Si bien la reclamación se funda en que se habrían denegado determinadas hojas de vida por haberse opuesto los terceros afectado, no obstante este Consejo ha solicitado se amplíe el informe a materias que no fueron objetadas por el recurrente, tales como la derivación al Ministerio Público y el estado de la investigación administrativa sobre la cual recae parte del requerimiento.</p>
<p>
Sobre las hojas de vida señala que atendida la naturaleza de la información solicitada, se aplicó respecto de la misma el procedimiento establecido en artículo 20 de la Ley 20.285. Lo anterior, al tenor de lo señalado por este Consejo en diversas oportunidades y teniendo en consideración lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa que cita; ante lo cual la Institución se encontró impedida de hacer entrega al requirente de la información solicitada por oposición de los terceros afectados.</p>
<p>
En lo relativo a la derivación efectuada al Ministerio Público reitera lo indicado con ocasión de la respuesta en orden a que encontrándose en desarrollo una investigación penal por parte del Ministerio Público, según consta del parte denuncia que indica, no puede hacer entrega de la información solicitada por formar parte de la carpeta investigativa y así haberlo dispuesto expresamente la Fiscalía Nacional del Ministerio Público en el Oficio N° FN27/2011, que imparte instrucciones generales sobre la aplicación de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto por el artículo N° 182 del Código Procesal Penal.</p>
<p>
Finalmente agrega que con ocasión de la respuesta se comunicó al reclamante que no era posible remitir los antecedentes pedidos que obran en una investigación administrativa en curso, en la cual el recurrente no ha tenido la calidad de interviniente, por cuanto la misma a la fecha de la solicitud no se encontraba afinada lo que configura la causal de reserva prevista el artículo 21 N° 1 letra b) de la ley en comento. A la fecha, la indagación se encuentra en etapa de registro de las sanciones aplicadas. Cita jurisprudencia de la Contraloría General y de este Consejo en tal sentido.</p>
<p>
5) TRASLADOS Y DESCARGOS DE TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante los oficios E1816 y E1807, ambos de 11 de febrero de 2019, notificó a los terceros interesados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentación requerida.</p>
<p>
a) Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2019, don Luis Hernán Tamayo Vergara señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Primeramente reseña su desempeñó en la Institución desde el año 1984 hasta el 01 de marzo del año 2014, fecha en que se hizo efectivo su retiro voluntario, cumplimiento, a partir de dicho momento -y hasta la fecha-, funciones netamente administrativas.</p>
<p>
Indica que producto de sus labores habituales en Carabineros no le ha correspondido participar en hechos policiales, ni ha cumplido servicios de ninguna naturaleza en la 44° Comisaria Lo Prado.</p>
<p>
En consecuencia, se opone, específicamente, a la solicitud de su hoja de vida, toda vez que es evidente que la solicitud se funda en un error de hecho, pues esta parte jamás participó en el operativo consultado, ni ha cumplido servicios de ninguna naturaleza en la 44° comisaria lo Prado, por lo que carece de todo sentido proporcionar dicho documento, que contiene datos personales que esta parte no está obligada a revelar, por los argumentos de derecho que expone. Cita Constitución Política y leyes de Transparencia y de Protección a la vida Privada</p>
<p>
b) A la fecha no existe constancia que el tercero, don Ricardo Olivares Cárdenas haya dado respuesta al traslado conferido en esta sede.</p>
<p>
6) SOLICITUD DE ACLARACIÓN: Con fecha 06 de junio de 2019 se requirió al reclamante especificar claramente qué numerales de su solicitud reclama en este amparo.</p>
<p>
Por correo electrónico de misma fecha el recurrente respondió "Todos, ya que Carabineros aún no entrega nada."</p>
<p>
7) SOLICITUD DE ANTECEDENTES: Para una debida resolución del presente caso mediante correo electrónico de fecha 11 de junio de 2019 se requirió al órgano remitir la información pedida. El 14 de junio de 2019 Carabineros remitió CD con la información pedida.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, primeramente, cabe hacer presente que si bien el órgano en los descargos señala que la reclamación se circunscribe sólo a las hojas de vida pedidas; atendido que el reclamante en su amparo no especifica las materias reclamadas y luego, según consta en el numeral 6) de lo expositivo, aclara que reclamó por todos los puntos pedidos, dicha alegación será desestimada y este Corporación procederá a pronunciarse respecto de cada uno de las solicitudes que se señalan en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
<p>
2) Que, sobre el punto 1) de la solicitud referido al Ordinario N° 68037903, de 25 de septiembre de 2017, que remite el oficio del Fiscal Regional Metropolitano Zona Centro Norte, por medida de protección a favor del Sr. Bahamonde Pardo, cabe señalar que si bien el órgano en la etapa de respuesta accede a su entrega, lo cierto es que no consta que haya sido remitido al reclamante, por lo que se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de dicho antecedente.</p>
<p>
3) Que, los puntos 2) y 3) del requerimiento, relativos a la carta y libro de ronda de la Prefectura Santiago Occidente de Carabineros de fecha que indica, fueron denegados en virtud de la reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, fundado en que estos antecedentes son parte de una investigación administrativa en curso con diligencias pendientes.</p>
<p>
4) Que, al respecto, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, requiriéndose la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos.</p>
<p>
5) Que, en la especie, el órgano se limitó a señalar que existía un proceso investigativo pendiente, y si bien indicó que estos antecedentes formaban parte de dicho proceso, no informó detallada y fehacientemente, la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, o la manera en que se vería perjudicado el resultado de la investigación en curso con su entrega. En virtud de lo expuesto, la causal alegada por el órgano no podrá prosperar, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, y tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, la cual, dice relación, según los antecedentes tenidos a la vista, con la carta de ronda, a saber, las instrucciones entregada por el oficial de ronda a la totalidad del servicio nocturno en la prefectura y fecha consultada, y el libro que da cuenta del registro y novedades de esa ronda; este Consejo procederá a acoger el presente amparo respecto de estos puntos, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
<p>
7) Que, a su turno, en lo tocante al punto 4) de la solicitud, referida a la transcripción de Cenco, de fecha que indica, donde se da cuenta al oficial de ronda que se gestaba un procedimiento de una persona herida en la 44° Comisaria lo Prado, el órgano en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia derivó la solicitud al Ministerio Público, fundado en que dicho expediente forma parte de una investigación penal; ello, según señaló en los descargos, en cumplimiento del Oficio FN N° 27/2011, del Ministerio Público, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
<p>
8) Que, al efecto cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, del Ministerio Público, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales; y el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
<p>
9) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión Rol C911-10, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Agrega asimismo, la anotada decisión que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)."</p>
<p>
10) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la información pedida, corresponde, a la transcripción de una serie de audios registrados por la Central de Comunicaciones de Carabineros (Cenco) donde personal de ronda constituido en el lugar de los hechos le da cuenta al oficial de ronda, de un procedimiento de una persona herida a bala, lo cual, según señaló Carabineros forma parte de una investigación penal en curso. Por tanto, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a información que forma parte de una investigación penal debe ser concedida por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigación. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo por cuanto su proceder se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente informando de ello al peticionario.</p>
<p>
11) Que, por último respecto de las hojas de vida pedidas en los numerales 5) y 6) de la solicitud, cabe señalar que éstas fueron denegadas por Carabineros, ante la oposición ejercida por los terceros consultados, en virtud de la facultad concedida por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes, a su vez, siendo notificados en esta sede, uno de ellos se opuso a su entrega por contener datos personales y sensibles.</p>
<p>
12) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.".</p>
<p>
13) Que, en concordancia con lo precedentemente señalado, se acogerá el presente amparo, y se ordenará la entrega de las hojas de vida de los funcionarios consultados. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Álvaro Gonzalo Bahamondes Pardo, en contra de Carabineros de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al General Director de Carabineros que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
<p>
i. Documento electrónico Ordinario N° 68037903, de 25 de septiembre de 2017;</p>
<p>
ii. Carta de ronda de la Prefectura Santiago Occidente de Carabineros de Chile del día de 19 de abril de 2017;</p>
<p>
iii. Libro de ronda de la Prefectura Santiago Occidente de Carabineros de Chile del día 19 de abril de 2017;</p>
<p>
iv. Hoja de vida del suboficial mayor Luis Tamayo Vergara;</p>
<p>
v. Hoja de vida sargento 2° Ricardo Olivares Cárdenas.</p>
<p>
Previo a la entrega de las citadas hojas de vida, deberán tarjarse solamente aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto del punto 4) del requerimiento, referida a la transcripción sobre el informe de ronda de un procedimiento de una persona herida a bala, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente informando de ello al peticionario.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Álvaro Gonzalo Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros, y los terceros interesados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>